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DECISIÓN AMPARO ROL C7949-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales (CONAF)</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales, ordenándose se remitan nuevamente los documentos entregados por el organismo, otorgando acceso a los nombres de las personas jurídicas que figuren en los mismos.</p>
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Lo anterior, pues en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, resultando improcedente el tarjado realizado por el órgano. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Se rechaza el amparo en relación al tarjamiento realizado por el órgano respecto de aquellos datos personales referidos a personas naturales, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7949-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2021, la Agrupación Cultural por los Humedales y Entornos Naturales solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-lo siguiente:</p>
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"copia solicitud 125/200-7/21 presentado por inmobiliaria alto volcanes SpA, en representación de compañía de seguros de vida consorcio nacional de seguros S.A. y sus copias de las resoluciones por parte de Conaf".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N° 382 de fecha 20 de octubre de 2021, la CONAF respondió el requerimiento e indicó que se remitió los documentos que obra en su poder sobre la materia consultada, esto es; Resolución N° 125/200-7/21 de fecha 28 de septiembre de 2021 que resuelve la solicitud consultada, copia de la solicitud N° 125/200-7/21 de fecha 3 de agosto de 2021 y plan de manejo - corrección.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don David Hinostroza Águila, en representación de la Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que la información se encuentra tarjada, y se oculta información que no permite corroborar lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales, mediante Oficio N° E23562 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Con fecha 13 de mayo de 2021, mediante comunicación electrónica, se le concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 197 de fecha 24 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló que se tarjaron los datos sensibles de los documentos entregados, en conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación el particular.</p>
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A su vez, mediante Carta Oficial N° 4 de fecha 18 de enero de 2021, el órgano remitió copia íntegra de los documentos entregados, sin tarjar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el órgano, toda vez que fue tarjada información en los antecedentes remitidos, en conformidad, según lo señalado por el órgano, a lo señalado por este Consejo y lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, revisados los documentos íntegros que fueren remitidos por el órgano, sin tarjar, -según consta en el numeral 4° de lo expositivo-, se advierte que en la solicitud N° 125/200-7/21 de fecha 3 de agosto de 2021, el órgano tarjó el nombre y firma de las 2 personas naturales que figuran como propietarias, incluido el RUN y domicilio de ambas, así como el nombre de la persona jurídica representante legal, y del nombre, RUN, firma y domicilio de las 2 personas naturales que se refieren. Asimismo, en el plan de corrección; se tarjó el nombre de la persona jurídica representante legal, y el nombre de 3 personas naturales que se indican, así como el RUN y firma de 2 de ellas. Por otra parte, en la Resolución N° 125/200-7/21 de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano tarjó el nombre de 2 personas jurídicas, aquella que presentó el plan de corrección y la representante, así como el nombre de 2 personas naturales que se señalan.</p>
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3) Que, luego, cabe tener presente que el nombre, RUN, domicilio y firma de las personas naturales consignadas en los antecedentes consultados, constituyen datos personales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, referidos a una persona natural identificada o inidentificable, respecto de los cuales, no concurre en la especie ninguna de las hipótesis que habilitan a su tratamiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley. En efecto, la divulgación de la referidos datos, sin el beneplácito de sus titulares, implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protección de datos personales de los mismos, derechos contemplados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la misma ley. Por lo anterior, se rechazará el amparo en relación a este punto, en la medida que el actuar del organismo se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en relación a los nombres de las personas jurídicas que fueren tarjados, cabe tener en consideración que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparos Roles C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la ley N° 19.628, por cuanto los datos personales debe ser referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2 letra f) de dicho cuerpo legal. De esta forma, los datos tarjados relativos a personas jurídicas no se encuentran comprendidos dentro del régimen de protección previsto en el precipitado cuerpo legal. En virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que obra en poder del órgano, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de los datos pedidos, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo se entregue la información pedida, y que, en adecuación a lo señalado por el recurrente en su amparo, permite la corroboración de la información solicitada, dando cuanta que la presentación de la solicitud requerida -y su resolución-, dicen relación con las empresas individualizadas en el requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Agrupación Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, representada por David Hinostroza Águila, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p>
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a) Remita nuevamente los documentos entregados, otorgando acceso a los nombres de las personas jurídicas que figuren en los mismos, manteniendo la reserva en relación a los datos personales de contexto de las personas naturales que constan en ellos, tales como nombres, cédula de identidad, domicilio, entre otros que pudieren estar contenidos en los documentos pedidos, en conformidad a lo razonado en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en relación al tarjamiento realizado por el órgano respecto de aquellos datos personales referidos a personas naturales, por cuanto el actuar del organismo se aviene a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en relación a lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Agrupación Cultural por los Humedales Entornos Naturales, representada por don David Hinostroza Águila, y al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>