Decisión ROL C7956-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de información que demuestre que el órgano reclamado no tiene entre sus funciones fiscalizar que ESETO cumpla la norma de muestreos ante contaminación Coli, así como procedimientos sancionatorios por no efectuar los re muestreos que dice la norma que indica. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con más información que aquella que fuere entregada en su respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7956-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de informaci&oacute;n que demuestre que el &oacute;rgano reclamado no tiene entre sus funciones fiscalizar que ESETO cumpla la norma de muestreos ante contaminaci&oacute;n Coli, as&iacute; como procedimientos sancionatorios por no efectuar los re muestreos que dice la norma que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fuere entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7956-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante e indistintamente, SISS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;A.- Documentaci&oacute;n que demuestre que a la SISS no le corresponde fiscalizar que se efect&uacute;e un re muestreo, cuando el autocontrol sale positivo a coli.</p> <p> B.- Documentaci&oacute;n que demuestre que a la SISS no le corresponde fiscalizar que se efect&uacute;e un re muestreo o efectuarlo ella misma, cuando el control paralelo efectuado por la SISS, sale positivo a coli.</p> <p> B.- Copia de los re muestreos efectuados por ESETO, cada vez que el agua sali&oacute; contaminada con coli. Incluyendo el re muestreo de las 5 de 9 muestras que mostraron presencia de Coli, que figuran en expediente n&deg;4293 de mayo del 2019.</p> <p> C.- Copia de las instrucciones e insistencias de la SISS para que ESETO haga los re controles y sus resultados.</p> <p> D.- Copia de los expedientes de sanci&oacute;n de la SISS a ESETO, por no efectuar re controles y por no cumplir las instrucciones de hacerlo&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por Carta N&deg; 4373 de fecha 25 de junio de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente especificar la informaci&oacute;n que se necesita en las letras A y B, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2021, el solicitante subsan&oacute; el requerimiento.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que en relaci&oacute;n a la letra A, se refiere a normativa, memorando, instrucciones u otro tipo de documentaci&oacute;n que demuestre que la obligaci&oacute;n de hacer re muestreos que especifica la norma chilena, cuando el autocontrol sale con coliformes, turbiedad, aumento inaceptable de par&aacute;metros cr&iacute;ticos, etc, no le corresponde a la SISS fiscalizar que se haga, o en su defecto hacerlo ella misma.</p> <p> En cuanto a la letra B, precis&oacute; que se refiere a normativa, memorando, instrucciones u otro tipo de documentaci&oacute;n que demuestre que la obligaci&oacute;n de hacer re muestreos que especifica la norma chilena, cuando el control paralelo sale con coliformes, turbiedad, aumento inaceptable de par&aacute;metros cr&iacute;ticos, etc, no le corresponde a la SISS fiscalizar que se haga el re muestreo, o en su defecto hacerla ella misma.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 4373 de fecha 30 de julio de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de octubre de 2021, la SISS respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra A) del requerimiento, comunic&oacute; que en el punto 10.1 de la norma chilena de calidad de agua potable NCh409, a prop&oacute;sito de los remuestreos, se entrega esta obligaci&oacute;n al prestador sanitario, el cual debe buscar y corregir el problema, mientras que la Superintendencia y la SEREMI de Salud solo velan por el cumplimiento de las normas de calidad. Por consiguiente, cuando en los resultados del autocontrol de la calidad de la calidad del agua potable se detecta alguna anomal&iacute;a, es el propio prestador sanitario el responsable de realizar los remuestreos para detectar la causa y solucionar el problema. As&iacute;, indic&oacute; que tal como se le inform&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n y amparo que indic&oacute; al efecto, las muestras contaminadas corresponden a aquellas de control paralelo realizada por la SISS, por lo tanto, la empresa sanitaria no tom&oacute; remuestreos.</p> <p> Respecto a la letra B), indic&oacute; que se reitera lo ya se&ntilde;alado en respuesta anteriores por el organismo, y agreg&oacute; que se emite el certificado de b&uacute;squeda correspondiente.</p> <p> Asimismo, en lo referente a la responsabilidad de la SISS en su fiscalizaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que esta materia se fiscaliza mediante el protocolo de informaci&oacute;n PR014, contenido en las instrucciones contenidas los Ord. SISS 2560/2009 y 2529/2006, oficios que adjunt&oacute;. Asimismo, en relaci&oacute;n a los procedimientos sancionatorios iniciados por calidad de agua potable, sin perjuicio de indicar que &eacute;stos han sido latamente informados al requirente en diversos requerimientos, y que adem&aacute;s se mantienen identificados y numerados en el Informe ESETO 2019, p&aacute;gina 23, y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta la Res. SISS N&deg; 1745 de 2019, que inicia proceso en contra de ESETO por incumplimientos a la normativa de calidad de AP, en Exp. 4293. Agreg&oacute; que dicho procedimiento fue resuelto mediante Res. SISS N&deg; 469-2021, que se remite, el que, por razones de oportunidad en la aplicaci&oacute;n de la multa, no sancion&oacute; a la empresa, debido a que oper&oacute; la caducidad de la concesi&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se esta pudiendo espec&iacute;ficamente normativa, memorando, instrucciones u otro tipo de documentaci&oacute;n que demuestre que la SISS no tiene entre sus funciones fiscalizar que ESETO cumpla la norma de re muestreos ante contaminaci&oacute;n Coli esto lo haga la misma SISS. (...) la SISS afirma (...) que no tiene obligaci&oacute;n de fiscalizar esta norma, pero no entrega ning&uacute;n documento que lo confirme&quot;. A su vez, a&ntilde;adi&oacute; que &quot;en el punto B, la SISS esta reiterando respuestas anteriores, en la que no se entreg&oacute; tampoco y latamente ning&uacute;n documento de la norma de re muestreo (...) se est&aacute; pidiendo (...) procedimientos sancionatorios por no efectuar los re muestreos que dice la norma&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E23564 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 3558 de fecha 14 de diciembre de 2021, la SISS present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En lo relativo a la normativa que fija las atribuciones de esta entidad en materia de fiscalizaci&oacute;n de la calidad del agua potable, indic&oacute; que el marco normativo que rige a los servicios sanitarios est&aacute; contenido en la Ley N&deg; 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el D.F.L. MOP N&deg; 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios, y su Reglamento, contenido en el D.S. MOP N&deg; 1.199/04. As&iacute;, indic&oacute; que la referida ley establece en su art&iacute;culo 35&deg; que el prestador tiene el deber de garantizar la continuidad y calidad de los servicios, las que s&oacute;lo pueden ser afectadas por causa de fuerza mayor. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 96&deg; del Reglamento establece que las condiciones m&iacute;nimas de calidad del agua potable son las establecidas en la norma chilena NCh 409, disponiendo, adem&aacute;s, que ning&uacute;n prestador sanitario puede suministrar agua potable a sus usuarios en condiciones distintas a las se&ntilde;aladas en dicha normativa. A la superintendencia por disposici&oacute;n el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley 18.902 y el art&iacute;culo 55&deg; del DFL MOP N&deg; 382/88, le corresponde la fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia de los prestadores de servicios sanitarios.</p> <p> En este contexto, explic&oacute; que existen distintas actividades y roles en el control de calidad del agua potable, a saber:</p> <p> - El autocontrol de la calidad del agua potable, que es una actividad que recae en el prestador sanitario, quien es el obligado a garantizar la calidad de dicho servicio. El re muestreo, en tanto, recae tambi&eacute;n en el prestador sanitario, y procede cuando &eacute;ste constata un incumplimiento de l&iacute;mite permitido en alg&uacute;n par&aacute;metro regulado, por lo que debe determinar la causa, procurar la soluci&oacute;n del problema detectado, y verificar la restituci&oacute;n de la calidad del servicio prestado mediante el re muestreo correspondiente, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 10.1 de la NCh 409 Parte 2. A la superintendencia, en tanto, le corresponde la funci&oacute;n de fiscalizar el cumplimiento de esa norma, por parte de los prestadores sanitarios, sin corresponderle efectuar el autocontrol ni el re muestreo.</p> <p> - A&ntilde;adi&oacute; que la forma en que la SISS fiscaliza el cumplimiento de la norma de calidad es a trav&eacute;s de la evaluaci&oacute;n de los resultados de la calidad del agua potable, a partir de los datos que informan los propios prestadores sanitarios en sus resultados de autocontroles, y que los remiten a trav&eacute;s del protocolo de informaci&oacute;n sobre control de calidad del agua potable (PR014, instruido por los Oficios ORD. SISS N&deg; 2.560 de 2009 y N&deg; 2.529 de 2006). Adicionalmente, indic&oacute; que el organismo realiza un control paralelo, mediante la contrataci&oacute;n de laboratorios externos, acreditados por el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n -INN-, con la finalidad de validar y verificar la informaci&oacute;n mensual remitida por los concesionarios sanitarios.</p> <p> - Refiri&oacute;, adem&aacute;s, que los resultados del autocontrol que reportan las empresas concesionarias, que se ingresan a trav&eacute;s del protocolo PR014 son aquellos que se publican en el sitio web de esta Superintendencia en el enlace que fuere remitido con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se ha explicado con detalle las atribuciones legales de la SISS y su rol en la fiscalizaci&oacute;n de la calidad del agua potable suministrada por los prestadores sanitarios sujetos a su supervigilancia, por lo que no es posible que el organismo entregue m&aacute;s antecedentes de los ya entregados al requirente, dado que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la que ya ha sido proporcionada.</p> <p> Agreg&oacute; que, la Superintendencia ejerce su potestad de iniciar procedimientos administrativos de sanci&oacute;n cuando se verifica infracciones que importen deficiencias en la calidad del agua potable, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 inciso 1&deg; letra a) de la Ley N&deg; 18.902, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; de la LGSS y art&iacute;culo 96&deg; de su Reglamento, para lo cual, verifica los valores permitidos para cada par&aacute;metro, seg&uacute;n lo dispuesto en la NCh409 Parte 1. Por esto, manifest&oacute; que ni en el caso de ESETO, ni en el resto de los concesionarios de servicios sanitarios, se inician procesos por incumplimiento de re muestreos, por lo que esos antecedentes no existen.</p> <p> En consecuencia, concluy&oacute; que no existe ning&uacute;n otro antecedente, contenido en normativas, decretos, reglamentos, oficios, minutas, informes, o cualquier otro documento interno, que contenga alguna de las solicitudes que el solicitante reclama en el amparo, habi&eacute;ndose entregado toda la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n que demuestre que el &oacute;rgano reclamado no tiene entre sus funciones fiscalizar que ESETO cumpla la norma de re muestreos ante contaminaci&oacute;n Coli, as&iacute; como procedimientos sancionatorios por no efectuar los re muestreos que dice la norma que indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en sus descargos, precis&oacute; que no obra en su poder adicional a aquella que fuere remitida en su respuesta.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre la inexistencia de antecedentes adicionales a los que fueren remitidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, debido a que los autocontroles -y los remuestreos de los mismos- recaen en el prestador sanitario, habi&eacute;ndose advertido, adem&aacute;s, que no se inician procesos por incumplimiento de re muestreos en el caso de los concesionarios de servicios sanitarios, no obrando, asimismo, informaci&oacute;n adicional a la remitida en la respuesta y sus descargos, en relaci&oacute;n al marco normativo que regula su rol en la fiscalizaci&oacute;n de la calidad del agua potable suministrada por los prestadores sanitarios sujetos a su supervigilancia.</p> <p> 5) Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la que fuere entregada en su respuesta, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>