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DECISIÓN AMPARO ROL C7958-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente</p>
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Requirente: Marco Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teniéndose por entregada, aunque de manera extemporánea, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del organismo.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano entregó toda la información que obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el Servicio de Salud, en orden a que no obra en su poder información adicional a la que fuere remitida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7958-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Marco Núñez solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO o Servicio-, lo siguiente:</p>
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"(...) La consulta es sobre la recepción del Ordinario mencionado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y CRS HPC cordillera.</p>
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Los medios de verificación puede ser correos electrónicos, registro de ingreso de oficina de parte y salida o distribución del mismo.</p>
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1.- Se solicita todos los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 que envío la Subsecretaria de Redes Asistenciales al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, (Director Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuyó).</p>
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2.- Todos los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribución a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, Jefatura de análisis financiero, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuyó).</p>
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3.- Los medios de verificación en la forma y fecha en que se distribuyó el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 desde el Servicio de Salud metropolitano sur oriente a los establecimientos de la red. Principalmente como y en qué fecha se envío al CRS HPC de puente Alto (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, Etc.).</p>
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4.- Los medios de verificación (correos) de la recepción del ord.C71/806 del 17 de marzo, por las jefaturas y directivos del CRS HPC (Luis Arteaga, Verónica Ibarra, Rafael Bernales, Yolanda Cea, Cesar Álvarez, Felicinda Reyes, María de los Ángeles Calderón). Debe contener fecha y forma que se tomó conocimiento del Ord.</p>
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5.- Porque en el Correo del 15 de Julio después de casi 4 meses después fue enviado al Marco Núñez de parte de Yolanda Cea (...)</p>
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6.- ¿Por qué no enviaron las demás distribuciones hacia las otras jefaturas, tienen fecha de marzo?".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 01123 de fecha 19 de octubre de 2021, el SSMSO respondió el requerimiento e informó que el ordinario C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021, de la Subsecretaría de Redes Asistencial llegó al organismo el día 19 de marzo, y fue recepcionado por el Subdirector de Administración y Finanzas el día 22 de marzo y enviado al Jefe de Finanzas de la Institución. Así, señaló que se adjunta el documento del Ordinario C71/N° 806 con los timbres de recepción, documento con registro de oficina de partes y las fotografías del libro de correspondencia que da cuenta de la gestión del documento y sus movimientos.</p>
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Agregó que el ordinario no fue remitido por el Servicio de Salud Sur Oriente a los establecimientos de la Red, sin embargo, su contenido fue compartido y analizado en reuniones técnicas con los equipos de las áreas de administración y finanzas de los establecimientos. Ante la solicitud del CRS Hospital Provincia Cordillera, este ordinario fue enviado por la oficina de partes del SSMSO el día 22 de septiembre de 2021. Sobre el particular, adjuntó copia de dicho correo electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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El reclamante hizo presente que "deben indicar en Marzo la fecha de recepción al CRS HPC, Jefa de Finanzas Yolanda Cea, Jefa de Activo Fijo Felicinda Reyes, Jefa de Contabilidad María de los Ángeles Calderón y Subdirección Administrativa Rafael Bernales, solo adjuntaron un correo de fecha septiembre el cual no corresponda ya que de parte de mi jefatura lo recibí el 15 de julio"</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Con fecha 22 de noviembre de 2021, mediante comunicación electrónica remitida al reclamante y a este Consejo, el órgano señaló que se reenvían los documentos adjuntos a la respuesta de la solicitud, esto es; Ordinario C71/N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021, fotografías del libro de correspondencia, comprobante de recepción de oficio C71/N° 806 en la Dirección del SSMSO con fecha 19 de marzo de 2021 y correos electrónicos de CRS Hospital Provincia Cordillera de fechas 22 y 23 de septiembre de 2021.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el órgano. Así señaló que el oficio que se consulta se le entregó el día 15 de julio de 2021, la jefatura Yolanda Cea y la Subsecretaría lo envió al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en el mes de marzo de 2021. Agregó que "no pueden indicarme que llegó el 22 de septiembre (esto fue por oficina de partes), dicha fecha es posterior a lo recibo". Indicó que "faltan los correos de Felicinda Reyes y Yolanda Cea recepcionando por correo electrónico el documento de fecha 17 de marzo de 2021 desde el Hospital el Pino."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo DE esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N° E24208 de fecha 26 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Ordinario N° 01339 de fecha 10 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, en relación a lo alegado por el requirente respecto a que "faltan por entregar los correos de Felicinda reyes y Yolanda Cea recepcionando el documento de fecha 17 de marzo de 2021, desde el Hospital el Pino", el SSMSO solicitó al Centro de Referencia de Salud -CRS del Hospital Provincia Cordillera, lugar donde se desempeñan las funcionarias mencionadas para que entregara toda la información disponible relacionada a la solicitud.</p>
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Así, indicó que el Director del CRS Hospital Provincia Cordillera, junto con el equipo de la Subdirección Administrativa de dicho establecimiento, expuso que, el Ordinario C71/N° 806, fue una copia física compartida por parte de Ximena Galaz, jefa de Finanzas del Hospital el Pino, la cual fue recepcionada, tal como se indica en todas las aclaraciones anteriores, por parte de la funcionaria de la institución Felicinda Reyes; luego de esto, se compartió vía correo electrónico por sus pares (jefes de Unidad del Departamento de Finanzas del CRS), incluido el solicitante.</p>
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Así, precisó que la recepción de parte de la jefatura de Finanzas, de parte del SDA, de la Jefatura de Contabilidad, y de la jefatura de activo fijo, fue la semana del 12 de julio del 2021. Sobre el particular, adjuntó correo de fecha 15 de julio de 2021 que respalda lo anteriormente descrito.</p>
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A su vez, aclaró que, de manera de buena práctica, un integrante del equipo de finanzas consiguió el Ordinario C71/N° 806, la semana del 12 de julio de 2021 y que posterior a eso, el documento fue enviado y compartido al solicitante el 15 de julio de 2021 a las 11:43 horas.</p>
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Agregó que, formalmente el CRS Hospital Provincia Cordillera recibió dicho documento, en formato digital a través de su oficina de partes, el 22 de septiembre del 2021. Adjuntó correo electrónico que da cuenta de dicha recepción. Señaló que, lo relevante, es que cuando se obtuvo dicho documento, este fue compartido con el equipo -incluido el solicitante- independientemente de que este aún no llegase de manera oficial al establecimiento.</p>
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Por último, advirtió que el requirente solicita copias de correos electrónicos que no existen, ya que se le ha indicado en reiteradas ocasiones que la recepción del documento enviado desde el Hospital El Pino, fue de manera física.</p>
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Por lo anterior, el órgano refirió que, de acuerdo a lo expuesto por el Director del CRS Hospital Provincia Cordillera, la información otorgada al reclamante es completa, pues se le han entregado todos los verificados existentes. En esta línea, respecto a la existencia de los correos electrónicos solicitados, el equipo del CRS Hospital Provincia Cordillera es claro en señalar que dichos correos no existen, por tanto, no es posible entregar una copia al solicitante. Así agregó que la copia del Ordinario C71/N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales que fue recibida de parte del Hospital El Pino, fue un documento físico, no digital.</p>
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Además, en cuanto a haber procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, advirtió que no aplica en la especie, pues no existen los correos electrónicos solicitados.</p>
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En definitiva, reiteró que se le ha entregada al solicitante toda la información existente y disponible en relación al tema consultado.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N° 25420 de fecha 16 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información otorgada por el órgano, y en el evento de manifestar disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano especificando por qué la información solicitada debiese obrar en poder de la reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano. Al efecto, hizo presente que los medios de verificación remitidos por el órgano no dan cuenta de la recepción ante del día 15 de julio donde el solicitante recibió el Ordinario C71/N° 806.</p>
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Agregó que "debido a que recibió el ordinario con fecha 15 de julio por parte de Yolanda Cea Quiroz, adjunto correo como medio de prueba y es por esto que la recepción de parte del CBR HPC debe ser antes del 15 de julio de 2021 y no cuadra con la fecha entregada por el establecimiento indicando que fue el 22 de septiembre de 2021". En efecto, señaló que no está conforme, pues "faltan los medios de verificación de la recepción del Ordinario N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021, por parte del CRS HPC correspondiente al punto N° 2, 4 y 5, donde faltan los correos como medio de verificación antes del día 15 de julio de 2021". A su vez, señaló que, "se tomó conocimiento finalmente fueron recibidos la semana del 12 de julio de 2021 por correo electrónico, por lo que se solicita copia de todos los correos director -subdirector administrativo - Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, Jefatura de análisis financiero, y a todos los deptos., y jefaturas que se distribuyó".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente respecto a la información entregada por el órgano en su respuesta en relación a los correos electrónicos como medios de verificación de la recepción por parte de los funcionarios que se indican del CRS Hospital Provincia Cordillera -HPC- del Ordinario C71/N° 806, sobre lo cual el requirente refirió que el SSMSO sólo adjuntó un correo electrónico de septiembre del 2021.</p>
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2) Que, no obstante haberse remitido por el órgano en su respuesta, el correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el SSMSO envío el Oficio C71/N° 806 al CRS Hospital Provincia Cordillera, que según lo explicado por el órgano constituye la instancia de recepción formal del referido oficio, aclaró con ocasión de sus descargos, que el funcionario que indica del referido hospital, recepcionó físicamente en la semana del 12 de julio de 2021, una copia del oficio consultado desde el Hospital El Pino, y adjuntó, asimismo, correo electrónico de fecha 15 de julio de 2021 -consignado en el numeral 5° de lo expositivo-, por medio del cual, la Jefa del Departamento de Finanzas del CRS HPC -doña Yolanda Cea-, remitió al solicitante -en su calidad de Jefe de Análisis Financiero-, y a las Jefaturas de Activo Fijo -doña Felicinda Reyes-, de Contabilidad y de Subdirección Administrativa, el oficio referido. Asimismo, advirtió que la información remitida, es toda la que obra en su poder respecto a la recepción del referido oficio.</p>
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3) Que, luego, y en relación a la disconformidad advertida por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento consignado en el numeral 6° de lo expositivo, en relación a la alegación del órgano respecto a la inexistencia de medios adicionales -a los que fueren remitidos- de verificación de la recepción del referido oficio, cabe señalar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado en su respuesta, el SARC y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, en adecuación a lo informado por el Director del CRS HPC y el equipo de la Subdirección Administrativa del referido establecimiento, quienes advirtieron que la certificación de correo electrónico de fecha 15 de julio de 2021, que fuere remitida, comprende toda la información en relación a la recepción por parte de las jefaturas consultadas respecto a la recepción del referido oficio, teniendo en consideración además, que la recepción del oficio desde el Hospital El Pino, fue de manera física. Además de lo explicado por el órgano, este Consejo no dispone de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de correos electrónicos y medios de verificación adicionales a los que fueren remitidos en el presente procedimiento.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que con ocasión de sus descargos el órgano remitió los antecedentes consignados en el numeral 5° de lo expositivo, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder de organismo sobre lo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Núñez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teniéndose por entregada, aunque de manera extemporánea, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>