Decisión ROL C7958-21
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Reclamante: MARCO NUÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teniéndose por entregada, aunque de manera extemporánea, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del organismo. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano entregó toda la información que obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el Servicio de Salud, en orden a que no obra en su poder información adicional a la que fuere remitida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7958-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente</p> <p> Requirente: Marco N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teni&eacute;ndose por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda la informaci&oacute;n que sobre la materia consultada obra en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la que fuere remitida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7958-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) La consulta es sobre la recepci&oacute;n del Ordinario mencionado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y CRS HPC cordillera.</p> <p> Los medios de verificaci&oacute;n puede ser correos electr&oacute;nicos, registro de ingreso de oficina de parte y salida o distribuci&oacute;n del mismo.</p> <p> 1.- Se solicita todos los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 que env&iacute;o la Subsecretaria de Redes Asistenciales al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, (Director Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuy&oacute;).</p> <p> 2.- Todos los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribuci&oacute;n a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, Jefatura de an&aacute;lisis financiero, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuy&oacute;).</p> <p> 3.- Los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se distribuy&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 desde el Servicio de Salud metropolitano sur oriente a los establecimientos de la red. Principalmente como y en qu&eacute; fecha se env&iacute;o al CRS HPC de puente Alto (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, Etc.).</p> <p> 4.- Los medios de verificaci&oacute;n (correos) de la recepci&oacute;n del ord.C71/806 del 17 de marzo, por las jefaturas y directivos del CRS HPC (Luis Arteaga, Ver&oacute;nica Ibarra, Rafael Bernales, Yolanda Cea, Cesar &Aacute;lvarez, Felicinda Reyes, Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Calder&oacute;n). Debe contener fecha y forma que se tom&oacute; conocimiento del Ord.</p> <p> 5.- Porque en el Correo del 15 de Julio despu&eacute;s de casi 4 meses despu&eacute;s fue enviado al Marco N&uacute;&ntilde;ez de parte de Yolanda Cea (...)</p> <p> 6.- &iquest;Por qu&eacute; no enviaron las dem&aacute;s distribuciones hacia las otras jefaturas, tienen fecha de marzo?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 01123 de fecha 19 de octubre de 2021, el SSMSO respondi&oacute; el requerimiento e inform&oacute; que el ordinario C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistencial lleg&oacute; al organismo el d&iacute;a 19 de marzo, y fue recepcionado por el Subdirector de Administraci&oacute;n y Finanzas el d&iacute;a 22 de marzo y enviado al Jefe de Finanzas de la Instituci&oacute;n. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que se adjunta el documento del Ordinario C71/N&deg; 806 con los timbres de recepci&oacute;n, documento con registro de oficina de partes y las fotograf&iacute;as del libro de correspondencia que da cuenta de la gesti&oacute;n del documento y sus movimientos.</p> <p> Agreg&oacute; que el ordinario no fue remitido por el Servicio de Salud Sur Oriente a los establecimientos de la Red, sin embargo, su contenido fue compartido y analizado en reuniones t&eacute;cnicas con los equipos de las &aacute;reas de administraci&oacute;n y finanzas de los establecimientos. Ante la solicitud del CRS Hospital Provincia Cordillera, este ordinario fue enviado por la oficina de partes del SSMSO el d&iacute;a 22 de septiembre de 2021. Sobre el particular, adjunt&oacute; copia de dicho correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;deben indicar en Marzo la fecha de recepci&oacute;n al CRS HPC, Jefa de Finanzas Yolanda Cea, Jefa de Activo Fijo Felicinda Reyes, Jefa de Contabilidad Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Calder&oacute;n y Subdirecci&oacute;n Administrativa Rafael Bernales, solo adjuntaron un correo de fecha septiembre el cual no corresponda ya que de parte de mi jefatura lo recib&iacute; el 15 de julio&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 22 de noviembre de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica remitida al reclamante y a este Consejo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se reenv&iacute;an los documentos adjuntos a la respuesta de la solicitud, esto es; Ordinario C71/N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021, fotograf&iacute;as del libro de correspondencia, comprobante de recepci&oacute;n de oficio C71/N&deg; 806 en la Direcci&oacute;n del SSMSO con fecha 19 de marzo de 2021 y correos electr&oacute;nicos de CRS Hospital Provincia Cordillera de fechas 22 y 23 de septiembre de 2021.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano. As&iacute; se&ntilde;al&oacute; que el oficio que se consulta se le entreg&oacute; el d&iacute;a 15 de julio de 2021, la jefatura Yolanda Cea y la Subsecretar&iacute;a lo envi&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en el mes de marzo de 2021. Agreg&oacute; que &quot;no pueden indicarme que lleg&oacute; el 22 de septiembre (esto fue por oficina de partes), dicha fecha es posterior a lo recibo&quot;. Indic&oacute; que &quot;faltan los correos de Felicinda Reyes y Yolanda Cea recepcionando por correo electr&oacute;nico el documento de fecha 17 de marzo de 2021 desde el Hospital el Pino.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo DE esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N&deg; E24208 de fecha 26 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 01339 de fecha 10 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el requirente respecto a que &quot;faltan por entregar los correos de Felicinda reyes y Yolanda Cea recepcionando el documento de fecha 17 de marzo de 2021, desde el Hospital el Pino&quot;, el SSMSO solicit&oacute; al Centro de Referencia de Salud -CRS del Hospital Provincia Cordillera, lugar donde se desempe&ntilde;an las funcionarias mencionadas para que entregara toda la informaci&oacute;n disponible relacionada a la solicitud.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que el Director del CRS Hospital Provincia Cordillera, junto con el equipo de la Subdirecci&oacute;n Administrativa de dicho establecimiento, expuso que, el Ordinario C71/N&deg; 806, fue una copia f&iacute;sica compartida por parte de Ximena Galaz, jefa de Finanzas del Hospital el Pino, la cual fue recepcionada, tal como se indica en todas las aclaraciones anteriores, por parte de la funcionaria de la instituci&oacute;n Felicinda Reyes; luego de esto, se comparti&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico por sus pares (jefes de Unidad del Departamento de Finanzas del CRS), incluido el solicitante.</p> <p> As&iacute;, precis&oacute; que la recepci&oacute;n de parte de la jefatura de Finanzas, de parte del SDA, de la Jefatura de Contabilidad, y de la jefatura de activo fijo, fue la semana del 12 de julio del 2021. Sobre el particular, adjunt&oacute; correo de fecha 15 de julio de 2021 que respalda lo anteriormente descrito.</p> <p> A su vez, aclar&oacute; que, de manera de buena pr&aacute;ctica, un integrante del equipo de finanzas consigui&oacute; el Ordinario C71/N&deg; 806, la semana del 12 de julio de 2021 y que posterior a eso, el documento fue enviado y compartido al solicitante el 15 de julio de 2021 a las 11:43 horas.</p> <p> Agreg&oacute; que, formalmente el CRS Hospital Provincia Cordillera recibi&oacute; dicho documento, en formato digital a trav&eacute;s de su oficina de partes, el 22 de septiembre del 2021. Adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico que da cuenta de dicha recepci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que, lo relevante, es que cuando se obtuvo dicho documento, este fue compartido con el equipo -incluido el solicitante- independientemente de que este a&uacute;n no llegase de manera oficial al establecimiento.</p> <p> Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que el requirente solicita copias de correos electr&oacute;nicos que no existen, ya que se le ha indicado en reiteradas ocasiones que la recepci&oacute;n del documento enviado desde el Hospital El Pino, fue de manera f&iacute;sica.</p> <p> Por lo anterior, el &oacute;rgano refiri&oacute; que, de acuerdo a lo expuesto por el Director del CRS Hospital Provincia Cordillera, la informaci&oacute;n otorgada al reclamante es completa, pues se le han entregado todos los verificados existentes. En esta l&iacute;nea, respecto a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, el equipo del CRS Hospital Provincia Cordillera es claro en se&ntilde;alar que dichos correos no existen, por tanto, no es posible entregar una copia al solicitante. As&iacute; agreg&oacute; que la copia del Ordinario C71/N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021 de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales que fue recibida de parte del Hospital El Pino, fue un documento f&iacute;sico, no digital.</p> <p> Adem&aacute;s, en cuanto a haber procedido conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, advirti&oacute; que no aplica en la especie, pues no existen los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> En definitiva, reiter&oacute; que se le ha entregada al solicitante toda la informaci&oacute;n existente y disponible en relaci&oacute;n al tema consultado.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 25420 de fecha 16 de diciembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano, y en el evento de manifestar disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano especificando por qu&eacute; la informaci&oacute;n solicitada debiese obrar en poder de la reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de diciembre de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano. Al efecto, hizo presente que los medios de verificaci&oacute;n remitidos por el &oacute;rgano no dan cuenta de la recepci&oacute;n ante del d&iacute;a 15 de julio donde el solicitante recibi&oacute; el Ordinario C71/N&deg; 806.</p> <p> Agreg&oacute; que &quot;debido a que recibi&oacute; el ordinario con fecha 15 de julio por parte de Yolanda Cea Quiroz, adjunto correo como medio de prueba y es por esto que la recepci&oacute;n de parte del CBR HPC debe ser antes del 15 de julio de 2021 y no cuadra con la fecha entregada por el establecimiento indicando que fue el 22 de septiembre de 2021&quot;. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que no est&aacute; conforme, pues &quot;faltan los medios de verificaci&oacute;n de la recepci&oacute;n del Ordinario N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021, por parte del CRS HPC correspondiente al punto N&deg; 2, 4 y 5, donde faltan los correos como medio de verificaci&oacute;n antes del d&iacute;a 15 de julio de 2021&quot;. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que, &quot;se tom&oacute; conocimiento finalmente fueron recibidos la semana del 12 de julio de 2021 por correo electr&oacute;nico, por lo que se solicita copia de todos los correos director -subdirector administrativo - Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, Jefatura de an&aacute;lisis financiero, y a todos los deptos., y jefaturas que se distribuy&oacute;&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente respecto a la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos como medios de verificaci&oacute;n de la recepci&oacute;n por parte de los funcionarios que se indican del CRS Hospital Provincia Cordillera -HPC- del Ordinario C71/N&deg; 806, sobre lo cual el requirente refiri&oacute; que el SSMSO s&oacute;lo adjunt&oacute; un correo electr&oacute;nico de septiembre del 2021.</p> <p> 2) Que, no obstante haberse remitido por el &oacute;rgano en su respuesta, el correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el SSMSO env&iacute;o el Oficio C71/N&deg; 806 al CRS Hospital Provincia Cordillera, que seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano constituye la instancia de recepci&oacute;n formal del referido oficio, aclar&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el funcionario que indica del referido hospital, recepcion&oacute; f&iacute;sicamente en la semana del 12 de julio de 2021, una copia del oficio consultado desde el Hospital El Pino, y adjunt&oacute;, asimismo, correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2021 -consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, por medio del cual, la Jefa del Departamento de Finanzas del CRS HPC -do&ntilde;a Yolanda Cea-, remiti&oacute; al solicitante -en su calidad de Jefe de An&aacute;lisis Financiero-, y a las Jefaturas de Activo Fijo -do&ntilde;a Felicinda Reyes-, de Contabilidad y de Subdirecci&oacute;n Administrativa, el oficio referido. Asimismo, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n remitida, es toda la que obra en su poder respecto a la recepci&oacute;n del referido oficio.</p> <p> 3) Que, luego, y en relaci&oacute;n a la disconformidad advertida por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la inexistencia de medios adicionales -a los que fueren remitidos- de verificaci&oacute;n de la recepci&oacute;n del referido oficio, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado en su respuesta, el SARC y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, en adecuaci&oacute;n a lo informado por el Director del CRS HPC y el equipo de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del referido establecimiento, quienes advirtieron que la certificaci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2021, que fuere remitida, comprende toda la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la recepci&oacute;n por parte de las jefaturas consultadas respecto a la recepci&oacute;n del referido oficio, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, que la recepci&oacute;n del oficio desde el Hospital El Pino, fue de manera f&iacute;sica. Adem&aacute;s de lo explicado por el &oacute;rgano, este Consejo no dispone de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de correos electr&oacute;nicos y medios de verificaci&oacute;n adicionales a los que fueren remitidos en el presente procedimiento.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que obra en poder de organismo sobre lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco N&uacute;&ntilde;ez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teni&eacute;ndose por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda la informaci&oacute;n que sobre la materia consultada obra en poder del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>