Decisión ROL C7961-21
Reclamante: MANUEL GARCIA VELASQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de copia del expediente de solicitud de regularización individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad del expediente. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7961-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente de solicitud de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n a sus derechos derivada de la publicidad del expediente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7961-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Paola Pe&ntilde;aloza Moya, efectu&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Con el objeto de interponer una oposici&oacute;n, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Decreto Ley 2695, a la solicitud de regularizaci&oacute;n de una propiedad ubicada en la comuna de Colina, que ha presentado do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza Moya, RUT (...), que se tramita con el Expediente N&deg; 118588, de esta Seremi, es que, invocando la Ley de Transparencia, vengo en solicitar copia &iacute;ntegra del Expediente mencionado&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La solicitud aparece como DESISTIDA el 04/10/2021 y no hay ninguna declaraci&oacute;n o prueba del solicitante que haya solicitado tal desistimiento, por lo tanto, la informaci&oacute;n es FALSA&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; al requirente copia del oficio ordinario N&deg; 4311, de 23 de noviembre de 2021, en el que indic&oacute; en s&iacute;ntesis que el requerimiento fue tramitado bajo el n&uacute;mero de expediente AQ001T0006765, por lo que continuando con la tramitaci&oacute;n del expediente y sobre la base de que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de un tercero, se notific&oacute; por medio del oficio N&deg; 32337, de 24 de septiembre de 2021, a do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza Moya, conforme al art. 20 de la Ley de Transparencia. Consecuencialmente, el 28 de septiembre del mismo a&ntilde;o, la Sra. Pe&ntilde;aloza Moya manifest&oacute; su oposici&oacute;n a hacer entrega de la informaci&oacute;n, y finalmente, en virtud de lo anterior, el &oacute;rgano mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1022, de 1 de octubre del mismo a&ntilde;o, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado.</p> <p> Es menester hacer presente que, al oficio antes referido el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; lo siguiente:</p> <p> i- Oficio ordinario N&deg; 003327, de 24 de septiembre de 2021, por el cual se notific&oacute; a do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza Moya la facultad que le asiste de oponerse a la solicitud de informaci&oacute;n de 21 de septiembre del mismo a&ntilde;o, en conformidad a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii- Presentaci&oacute;n de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual do&ntilde;a Paola Pe&ntilde;aloza se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando que el requirente tiene claros intereses de regularizar ante bienes ra&iacute;ces la propiedad en la que actualmente vive, relacionada con el procedimiento regulado por el DL. N&deg; 2695, por cuanto su exc&oacute;nyuge le vendi&oacute; a la c&oacute;nyuge del reclamante el a&ntilde;o 2020 sus derechos sobre el inmueble.</p> <p> iii- Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1022, de 01 de octubre del 2021, mediante la que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en virtud de la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza Moya - tercera interviniente-, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo mediante oficio N&deg; E24706, de 4 de diciembre de 2021 solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, el pasado 23 de noviembre de 2021, satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. Al respecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;En respuesta a su Oficio N&deg; E-24706, de fecha 4 de diciembre de 2021, que recae sobre el Amparo Rol C-7961-21, por Denegaci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n, deducido por don Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez, con fecha 26 de octubre de 2021, informo a ustedes lo siguiente: En el Oficio mencionado, en su p&aacute;rrafo tercero, se&ntilde;ala que, &quot;con fecha 23 de noviembre de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Metropolitana, remiti&oacute; a usted, copiando a este Consejo en dicha comunicaci&oacute;n, la respuesta a su requerimiento&quot;. En el p&aacute;rrafo cuarto de tal Oficio, se me solicita pronunciarme respecto al contenido de esa informaci&oacute;n, pero vengo en observar a ustedes que NO SE HA CUMPLIDO con el env&iacute;o de la respuesta a mi requerimiento, pues no he recibido ning&uacute;n correo, ni informaci&oacute;n verbal, sobre lo planteado en ese Amparo, por tanto, me es imposible pronunciarme sobre los t&eacute;rminos que se plantean en el p&aacute;rrafo cuarto, y, en consecuencia, no deber&aacute;n correrme los cinco d&iacute;as h&aacute;biles para efectuar dicho pronunciamiento. Por tanto: Solicito se me remita de una vez por todas la respuesta a mi requerimiento, que es lo esencial en el Amparo que protege mis derechos&quot;. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de diciembre del mismo a&ntilde;o, este Consejo le solicit&oacute; al reclamante complementar su pronunciamiento en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. A continuaci&oacute;n, el reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de diciembre del mismo a&ntilde;o manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, indicando: &quot;vengo en se&ntilde;alar a ustedes que la informaci&oacute;n proporcionada no satisface el objetivo de la reclamaci&oacute;n interpuesta, y se&ntilde;alo mi disconformidad con tal respuesta, espec&iacute;ficamente por cuanto hemos requerido que se nos se&ntilde;ale las causales que invoca do&ntilde;a Jeannette Pe&ntilde;aloza para solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la regularizaci&oacute;n de una propiedad de la cual mi representada es due&ntilde;a. Tales causales son fundamentales para iniciar la acci&oacute;n legal correspondiente ante los Juzgados Civiles que contempla el Decreto Ley 2695. Sin saber el origen de la postulaci&oacute;n, y sin saber el resultado de tal gesti&oacute;n, se me impide ejercer mi derecho de propiedad en forma s&oacute;lida y concreta. Por tanto, creo que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado no ha sido solucionada, y es por ello que solicito a este Consejo requerir a tal &oacute;rgano complementar el pronunciamiento en este caso&quot;. Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E25988, de 23 de diciembre de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; el ordinario N&deg; 000021, por el cual evacu&oacute; sus descargos, retirando que se deneg&oacute; el acceso a lo requerido a causa de la oposici&oacute;n de la tercera interviniente en conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, aleg&oacute; la falta de conformidad entre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n originaria y la disconformidad manifestada por el reclamante al indicar que requiere se se&ntilde;alen las causales que do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza invoc&oacute; para solicitar la regularizaci&oacute;n de la propiedad de la cual su representada es due&ntilde;a. A&ntilde;adiendo que la disconformidad planteada por el reclamante no se condice ni es coherente con su solicitud original, y que el &oacute;rgano formulo su respuesta en atenci&oacute;n a lo requerido en la solicitud original en conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Transparencia. Finalmente, indic&oacute; que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; acceso a lo requerido mediante resoluci&oacute;n exenta 1022, de 01 de octubre de 2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante el oficio N&deg; E25799, de 22 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, es menester resaltar que, a la fecha de este acuerdo, la tercera no ha efectuado comunicaci&oacute;n alguna con la finalidad de presentar sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, pues a diferencia de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, no consta que se haya remitido oportunamente la respuesta al reclamante. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N&deg; 2695, requerimiento que fue denegado por el &oacute;rgano, en base a la oposici&oacute;n formulada por el titular de la solicitud consultada, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 5) Que, en este caso el &oacute;rgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposici&oacute;n de la tercera interviniente. Sobre el particular, la cual no ha manifestado argumentos que demuestren una afectaci&oacute;n concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuesti&oacute;n, expresando, por el contrario, solo enunciaciones referidas a que el reclamante tiene inter&eacute;s en regularizar la propiedad objeto del procedimiento regulado por el Decreto Ley 2695, todo lo que lleva a desestimar la oposici&oacute;n enunciada, en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, de lo explicado en el considerando precedente respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 7) Que, sobre la alegaci&oacute;n de la parte requirente referida a su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del procedentito SARC, por cuanto requiri&oacute; se le se&ntilde;alaren las causales que do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza invoc&oacute; para solicitar la regularizaci&oacute;n de la propiedad de la cual su representada es due&ntilde;a, sin embargo, aquello no le fue remitido. Es menester hacer presente que ser&aacute; desestimada, por cuanto excede el tenor del requerimiento de informaci&oacute;n originario y del amparo.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado en la solicitud, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia integra del expediente N&deg; 118588 relativo a la a la solicitud de regularizaci&oacute;n de una propiedad ubicada en la comuna de Colina, que ha presentado do&ntilde;a Paola Jeannette Pe&ntilde;aloza Moya, en virtud del procedimiento establecido en el Decreto Ley N&deg; 2695, tarjando previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Garc&iacute;a Vel&aacute;squez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>