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DECISIÓN AMPARO ROL C7961-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Manuel García Velásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de copia del expediente de solicitud de regularización individualizado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad del expediente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7961-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Manuel García Velásquez, en representación de doña Paola Peñaloza Moya, efectuó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago la siguiente solicitud de información: "Con el objeto de interponer una oposición, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Decreto Ley 2695, a la solicitud de regularización de una propiedad ubicada en la comuna de Colina, que ha presentado doña Paola Jeannette Peñaloza Moya, RUT (...), que se tramita con el Expediente N° 118588, de esta Seremi, es que, invocando la Ley de Transparencia, vengo en solicitar copia íntegra del Expediente mencionado".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Manuel García Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La solicitud aparece como DESISTIDA el 04/10/2021 y no hay ninguna declaración o prueba del solicitante que haya solicitado tal desistimiento, por lo tanto, la información es FALSA".</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Por lo anterior, mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2021, el órgano reclamado remitió al requirente copia del oficio ordinario N° 4311, de 23 de noviembre de 2021, en el que indicó en síntesis que el requerimiento fue tramitado bajo el número de expediente AQ001T0006765, por lo que continuando con la tramitación del expediente y sobre la base de que la información requerida podría afectar los derechos de un tercero, se notificó por medio del oficio N° 32337, de 24 de septiembre de 2021, a doña Paola Jeannette Peñaloza Moya, conforme al art. 20 de la Ley de Transparencia. Consecuencialmente, el 28 de septiembre del mismo año, la Sra. Peñaloza Moya manifestó su oposición a hacer entrega de la información, y finalmente, en virtud de lo anterior, el órgano mediante resolución exenta N° 1022, de 1 de octubre del mismo año, denegó el acceso a lo solicitado.</p>
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Es menester hacer presente que, al oficio antes referido el órgano acompañó lo siguiente:</p>
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i- Oficio ordinario N° 003327, de 24 de septiembre de 2021, por el cual se notificó a doña Paola Jeannette Peñaloza Moya la facultad que le asiste de oponerse a la solicitud de información de 21 de septiembre del mismo año, en conformidad a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii- Presentación de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual doña Paola Peñaloza se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando que el requirente tiene claros intereses de regularizar ante bienes raíces la propiedad en la que actualmente vive, relacionada con el procedimiento regulado por el DL. N° 2695, por cuanto su excónyuge le vendió a la cónyuge del reclamante el año 2020 sus derechos sobre el inmueble.</p>
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iii- Resolución exenta N° 1022, de 01 de octubre del 2021, mediante la que el órgano reclamado denegó el acceso a lo solicitado en virtud de la oposición de doña Paola Jeannette Peñaloza Moya - tercera interviniente-, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo anterior, este Consejo mediante oficio N° E24706, de 4 de diciembre de 2021 solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado, el pasado 23 de noviembre de 2021, satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Al respecto, el reclamante señaló lo siguiente: "En respuesta a su Oficio N° E-24706, de fecha 4 de diciembre de 2021, que recae sobre el Amparo Rol C-7961-21, por Denegación de Acceso a la Información, deducido por don Manuel García Velásquez, con fecha 26 de octubre de 2021, informo a ustedes lo siguiente: En el Oficio mencionado, en su párrafo tercero, señala que, "con fecha 23 de noviembre de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Metropolitana, remitió a usted, copiando a este Consejo en dicha comunicación, la respuesta a su requerimiento". En el párrafo cuarto de tal Oficio, se me solicita pronunciarme respecto al contenido de esa información, pero vengo en observar a ustedes que NO SE HA CUMPLIDO con el envío de la respuesta a mi requerimiento, pues no he recibido ningún correo, ni información verbal, sobre lo planteado en ese Amparo, por tanto, me es imposible pronunciarme sobre los términos que se plantean en el párrafo cuarto, y, en consecuencia, no deberán correrme los cinco días hábiles para efectuar dicho pronunciamiento. Por tanto: Solicito se me remita de una vez por todas la respuesta a mi requerimiento, que es lo esencial en el Amparo que protege mis derechos". Luego, mediante correo electrónico de 6 de diciembre del mismo año, este Consejo le solicitó al reclamante complementar su pronunciamiento en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. A continuación, el reclamante, mediante correo electrónico de 14 de diciembre del mismo año manifestó su disconformidad con la información proporcionada por el órgano, indicando: "vengo en señalar a ustedes que la información proporcionada no satisface el objetivo de la reclamación interpuesta, y señalo mi disconformidad con tal respuesta, específicamente por cuanto hemos requerido que se nos señale las causales que invoca doña Jeannette Peñaloza para solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la regularización de una propiedad de la cual mi representada es dueña. Tales causales son fundamentales para iniciar la acción legal correspondiente ante los Juzgados Civiles que contempla el Decreto Ley 2695. Sin saber el origen de la postulación, y sin saber el resultado de tal gestión, se me impide ejercer mi derecho de propiedad en forma sólida y concreta. Por tanto, creo que la infracción cometida por el órgano reclamado no ha sido solucionada, y es por ello que solicito a este Consejo requerir a tal órgano complementar el pronunciamiento en este caso". Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° E25988, de 23 de diciembre de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s).</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado remitió el ordinario N° 000021, por el cual evacuó sus descargos, retirando que se denegó el acceso a lo requerido a causa de la oposición de la tercera interviniente en conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alegó la falta de conformidad entre la solicitud de acceso a la información originaria y la disconformidad manifestada por el reclamante al indicar que requiere se señalen las causales que doña Paola Jeannette Peñaloza invocó para solicitar la regularización de la propiedad de la cual su representada es dueña. Añadiendo que la disconformidad planteada por el reclamante no se condice ni es coherente con su solicitud original, y que el órgano formulo su respuesta en atención a lo requerido en la solicitud original en conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Transparencia. Finalmente, indicó que, el órgano reclamado denegó acceso a lo requerido mediante resolución exenta 1022, de 01 de octubre de 2021.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante el oficio N° E25799, de 22 de diciembre de 2021, solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Al respecto, es menester resaltar que, a la fecha de este acuerdo, la tercera no ha efectuado comunicación alguna con la finalidad de presentar sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, pues a diferencia de lo señalado por el órgano, no consta que se haya remitido oportunamente la respuesta al reclamante. Lo anterior, constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N° 2695, requerimiento que fue denegado por el órgano, en base a la oposición formulada por el titular de la solicitud consultada, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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3) Que, en este sentido, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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5) Que, en este caso el órgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposición de la tercera interviniente. Sobre el particular, la cual no ha manifestado argumentos que demuestren una afectación concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuestión, expresando, por el contrario, solo enunciaciones referidas a que el reclamante tiene interés en regularizar la propiedad objeto del procedimiento regulado por el Decreto Ley 2695, todo lo que lleva a desestimar la oposición enunciada, en consideración, además, de lo explicado en el considerando precedente respecto del carácter público de la información en cuestión.</p>
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6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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7) Que, sobre la alegación de la parte requirente referida a su disconformidad con la información remitida por el órgano con ocasión del procedentito SARC, por cuanto requirió se le señalaren las causales que doña Paola Jeannette Peñaloza invocó para solicitar la regularización de la propiedad de la cual su representada es dueña, sin embargo, aquello no le fue remitido. Es menester hacer presente que será desestimada, por cuanto excede el tenor del requerimiento de información originario y del amparo.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado en la solicitud, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Manuel García Velásquez, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia integra del expediente N° 118588 relativo a la a la solicitud de regularización de una propiedad ubicada en la comuna de Colina, que ha presentado doña Paola Jeannette Peñaloza Moya, en virtud del procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2695, tarjando previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel García Velásquez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>