Decisión ROL C7963-21
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Reclamante: RICARDO QUERO ARANCIBIA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenándose la entrega de copia del Oficio Ordinario N° 6795 de 7 de octubre de 2016, y de los antecedentes que se señalen o acompañen dicho oficio. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación a la defensa jurídica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7963-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Ricardo Quero Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, orden&aacute;ndose la entrega de copia del Oficio Ordinario N&deg; 6795 de 7 de octubre de 2016, y de los antecedentes que se se&ntilde;alen o acompa&ntilde;en dicho oficio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideraci&oacute;n lo razonado por el Ministro Sr. Mu&ntilde;oz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7963-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del Oficio Ordinario N&deg; 6795 de 7 de octubre de 2016 y todos los antecedentes que se se&ntilde;alen u acompa&ntilde;en dicho oficio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 4454 de fecha 21 de octubre de 2021, el CDE respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la publicidad de los documentos pedidos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al organismo, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar en asuntos espec&iacute;ficos de su competencia, en los que ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal y, en definitiva, del bien com&uacute;n nacional, por mandato expreso de su ley org&aacute;nica. Agreg&oacute; que divulgar los antecedentes implicar&iacute;a exponer las actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n del &oacute;rgano, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, contenida en el DFL N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute;, indic&oacute; que la solicitud recae en documentos elaborados por el Servicio, relativos a asuntos en los que interviene, a trav&eacute;s de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo se encuentra vedada por la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s, por la Ley Org&aacute;nica del Servicio. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la deben cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como deber, en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentre en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesi&oacute;n en una funci&oacute;n p&uacute;blica, como a los que la ejercen de manera privado, por as&iacute; disponerlo los art&iacute;culos 7 y 11 del C&oacute;digo de &Eacute;tica mencionado. En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y este Consejo sobre el particular.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E23550 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio Ordinario N&deg; 4937 de fecha 1 de diciembre de 2021, el CDE present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 3 Nos. 1 y 2 de la Ley Org&aacute;nica del organismo, en relaci&oacute;n al objeto de defensa judicial de los intereses del Estado y de defensa del Fisco en todos los juicios y actos no contenciosos de cualquier naturaleza, as&iacute; como el examen legal de los t&iacute;tulos de las propiedades fiscales.</p> <p> Explic&oacute; que por Oficio N&deg; 1432 de fecha 22 de marzo de 2016, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas requiri&oacute; al Servicio de conformidad con el art&iacute;culo 3 numeral 2 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, un informe relativo al examen legal de los t&iacute;tulos de un sector de la comuna de Puchuncav&iacute;, para efectos de resolver una solicitud de renovaci&oacute;n de concesi&oacute;n mar&iacute;tima para la empresa Puerto Ventanas S.A.</p> <p> En este contexto, refiri&oacute; que por Oficio Ordinario N&deg; 6795 de fecha 7 de octubre de 2016, documento y antecedentes que son objeto del presente amparo, el CDE evacu&oacute; informe dirigido a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, entregando el an&aacute;lisis y resultado del estudio junto con las conclusiones jur&iacute;dicas y opini&oacute;n respecto de la posible controversia en relaci&oacute;n a los terrenos examinados.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de los documentos solicitados por el reclamante afecta, o constituye un riesgo de afectar, el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al Servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, en el que se ha solicitado su intervenci&oacute;n en resguardo del inter&eacute;s estatal, y en definitiva, del bien com&uacute;n nacional, por mandato de su ley org&aacute;nica.</p> <p> En efecto, precis&oacute; que dar a conocer la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a revelar documentos que el CDE ha elaborado en relaci&oacute;n a un asunto espec&iacute;fico, as&iacute; como, en general, a la clase, tipo o categor&iacute;a de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas.</p> <p> Dada la naturaleza litigiosa de las funciones del CDE, las cuales debe cumplir ante contrapartes jur&iacute;dicas y judiciales privadas, en un contexto de conflictos de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, indic&oacute; que le es igualmente aplicable al organismo, y a las funciones que desarrolla, la normativa de protecci&oacute;n, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por justiciables y profesionales privados, sin que, a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulta aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas, sobre id&eacute;ntica actuaci&oacute;n contraria.</p> <p> Manifest&oacute; que la publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que el Servicio debe intervenir, pues dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada en el futuro en alg&uacute;n litigio contra el Fisco, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> A su vez, advirti&oacute; el principio de eficacia que debe observar el organismo al cumplir sus funciones, en orden a que en su ejecuci&oacute;n debe propender siempre a lograr los efectos deseados o esperados. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que es de toda evidencia que la entrega de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, y para cuyo &eacute;xito requiere ante sus contrapartes igualdad de medios, recursos y condiciones, pone en riesgo la consecuci&oacute;n de los resultados deseados o esperados afectando as&iacute; la eficacia con que debe cumplir su funci&oacute;n institucional.</p> <p> A su vez, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, se&ntilde;al&oacute; que dicha causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado al &oacute;rgano, la debe cumplir mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, el cual, emanada, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en su respuesta, de la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de defensa jur&iacute;dica.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que a la fecha de la solicitud y del amparo, el &oacute;rgano no tiene conocimiento de un litigio vigente respecto del asunto objeto del requerimiento.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de copia del oficio que se indica -y de sus antecedentes-, respecto de lo cual el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de secreto profesional advertida por el &oacute;rgano -el cual seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano emana de la garant&iacute;a constituci&oacute;n de derecho a defensa del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, y particularmente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que se&ntilde;ala que &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Luego, los destinatarios o sujetos pasivos de la norma citada, atendido el tenor de la misma, son los profesionales y funcionarios que trabajan en el CDE, que, en el evento de desatender el deber que en dicha norma se les impone, podr&iacute;an incurrir en responsabilidad penal.</p> <p> 4) Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del &oacute;rgano, y sus efectos en caso de inobservancia, cabe se&ntilde;alar que las causales de reserva que pueden invocarse por el &oacute;rgano requerido, son &uacute;nicamente aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11, ha razonado que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por el &oacute;rgano &quot;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Conforme a este criterio, se concluye que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 61 no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, se desempe&ntilde;en en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relaci&oacute;n al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: &quot;Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&quot;, advirti&eacute;ndose que, en conformidad a la referida disposici&oacute;n, el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que recae sobre el funcionario p&uacute;blico requerido, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 7) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C719-10, entre otras, la alegaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot;, debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, conforme a los cuales, el oficio requerido sobre an&aacute;lisis y resultado del estudio de t&iacute;tulos que se indica -y sus antecedentes-, es p&uacute;blica. Luego, concluir lo contrario, implicar&iacute;a transformar en secreto toda la informaci&oacute;n referida a los oficios emitidos por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones y la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene -o podr&iacute;a intervenir- el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. (En este mismo sentido la decisi&oacute;n de amparo rol C3960-21 de este Consejo).</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Mu&ntilde;oz, en los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012 -respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11- el cual, en su considerando 7&deg;, sostiene: &quot;Que establecido el acceso a la informaci&oacute;n como garant&iacute;a constitucional, existe la posibilidad que la administraci&oacute;n estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideraci&oacute;n, tal como ya se se&ntilde;alara, que las garant&iacute;as fundamentales est&aacute;n concebidas como barreras de protecci&oacute;n para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepci&oacute;n al ejercicio de la garant&iacute;a, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administraci&oacute;n, debe estar no s&oacute;lo contemplada en una ley de qu&oacute;rum Calificado, sino que debe tener un car&aacute;cter expreso y espec&iacute;fico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretaci&oacute;n extensiva de las excepciones, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n que generan las garant&iacute;as fundamentales, cuesti&oacute;n que no tiene l&oacute;gica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresi&oacute;n lleva a considerar que ampliado los m&aacute;rgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos raz&oacute;n por v&iacute;a interpretativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, luego, el mismo Ministro Mu&ntilde;oz razon&oacute; en el considerando 10&deg;: &quot;Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Adem&aacute;s, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposici&oacute;n del juez todos los antecedentes con los que cuente en relaci&oacute;n al caso, no le resulta l&iacute;cito a dicho &oacute;rgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo m&aacute;s, tiene est&aacute;ndares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideraci&oacute;n puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadan&iacute;a, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ning&uacute;n an&aacute;lisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales&quot;. Finalmente, en el considerando 11&deg; del mismo voto disidente, concluy&oacute;: &quot;Que la cuesti&oacute;n a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constituci&oacute;n, en el caso de autos, al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ning&uacute;n tipo de dudas. El secreto o reserva est&aacute; regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relaci&oacute;n al &oacute;rgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinaci&oacute;n de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales seg&uacute;n esas determinaciones. Las consecuencias de una determinaci&oacute;n contraria llamar&aacute; a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasi&oacute;n se inicia la defensa de la autoridad, conclusi&oacute;n que repugna a toda interpretaci&oacute;n, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traer&aacute; consecuencias perjudiciales, ser&iacute;a la conclusi&oacute;n, conclusi&oacute;n que ciertamente el ordenamiento jur&iacute;dico no puede tolerar&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 11) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el &oacute;rgano advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los mismos implicar&iacute;a dar a conocer documentos que el CDE ha recibido en relaci&oacute;n a un asunto espec&iacute;fico, as&iacute; como, en general, a la clase, tipo o categor&iacute;a de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que la publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que el &oacute;rgano debe intervenir, pues dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada en el futuro en alg&uacute;n litigio contra el Fisco. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada, toda vez que no se&ntilde;al&oacute; de forma precisa, ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la vinculaci&oacute;n existente entre los antecedentes judiciales y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s, no se&ntilde;al&oacute; el litigio o controversia pendiente en la cual se ver&iacute;a afectada su estrategia jur&iacute;dica o defensa judicial, refiriendo sobre la materia, un eventual litigio futuro. . En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de procedimientos jur&iacute;dicos o judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales -lo que no ocurre en la especie- Para que se configure la causal, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, respecto de un oficio -y sus antecedentes, que sirvieron de fundamento-, emitido por el &oacute;rgano reclamado en el ejercicio de sus funciones, que permite a la ciudadan&iacute;a ejercer un adecuado control social en relaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del CDE en ejercicio de sus facultades legales, y respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 13) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Quero Arancibia en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Oficio Ordinario N&deg; 6795 de 7 de octubre de 2016, y de los antecedentes que se se&ntilde;alen u acompa&ntilde;en dicho oficio.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Quero Arancibia y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>