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DECISIÓN AMPARO ROL C7963-21</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Ricardo Quero Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenándose la entrega de copia del Oficio Ordinario N° 6795 de 7 de octubre de 2016, y de los antecedentes que se señalen o acompañen dicho oficio.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación a la defensa jurídica y judicial y al secreto profesional, que fuere alegada por el órgano reclamado. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12 y C3960-21 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7963-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p>
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"copia del Oficio Ordinario N° 6795 de 7 de octubre de 2016 y todos los antecedentes que se señalen u acompañen dicho oficio".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 4454 de fecha 21 de octubre de 2021, el CDE respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la publicidad de los documentos pedidos afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al organismo, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar en asuntos específicos de su competencia, en los que ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal y, en definitiva, del bien común nacional, por mandato expreso de su ley orgánica. Agregó que divulgar los antecedentes implicaría exponer las actuaciones de defensa y criterios de decisión del órgano, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener y, en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas.</p>
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Además, hizo presente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, contenida en el DFL N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 247 del Código Penal. Así, indicó que la solicitud recae en documentos elaborados por el Servicio, relativos a asuntos en los que interviene, a través de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgación no sólo se encuentra vedada por la Ley de Transparencia, sino que además, por la Ley Orgánica del Servicio. En este sentido, señaló que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la deben cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como deber, en el ejercicio de su profesión, cuya infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal y cuya reglamentación precisa se encuentre en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesión en una función pública, como a los que la ejercen de manera privado, por así disponerlo los artículos 7 y 11 del Código de Ética mencionado. En este sentido, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y este Consejo sobre el particular.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° E23550 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Al respecto, mediante Oficio Ordinario N° 4937 de fecha 1 de diciembre de 2021, el CDE presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p>
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Además, hizo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 3 Nos. 1 y 2 de la Ley Orgánica del organismo, en relación al objeto de defensa judicial de los intereses del Estado y de defensa del Fisco en todos los juicios y actos no contenciosos de cualquier naturaleza, así como el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales.</p>
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Explicó que por Oficio N° 1432 de fecha 22 de marzo de 2016, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas requirió al Servicio de conformidad con el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, un informe relativo al examen legal de los títulos de un sector de la comuna de Puchuncaví, para efectos de resolver una solicitud de renovación de concesión marítima para la empresa Puerto Ventanas S.A.</p>
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En este contexto, refirió que por Oficio Ordinario N° 6795 de fecha 7 de octubre de 2016, documento y antecedentes que son objeto del presente amparo, el CDE evacuó informe dirigido a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entregando el análisis y resultado del estudio junto con las conclusiones jurídicas y opinión respecto de la posible controversia en relación a los terrenos examinados.</p>
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Así, señaló que la publicidad de los documentos solicitados por el reclamante afecta, o constituye un riesgo de afectar, el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al Servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto específico de su competencia, en el que se ha solicitado su intervención en resguardo del interés estatal, y en definitiva, del bien común nacional, por mandato de su ley orgánica.</p>
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En efecto, precisó que dar a conocer la información pedida, implicaría revelar documentos que el CDE ha elaborado en relación a un asunto específico, así como, en general, a la clase, tipo o categoría de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y a las formas de ejecutarlas.</p>
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Dada la naturaleza litigiosa de las funciones del CDE, las cuales debe cumplir ante contrapartes jurídicas y judiciales privadas, en un contexto de conflictos de intereses contrapuestos que deben ser finalmente dirimidos por los Tribunales de Justicia, indicó que le es igualmente aplicable al organismo, y a las funciones que desarrolla, la normativa de protección, amparo y reserva de dicha actividad, ejercida por justiciables y profesionales privados, sin que, a la luz del principio constitucional del debido proceso, resulta aceptable concederle, a una u otra parte, ventajas, sobre idéntica actuación contraria.</p>
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Manifestó que la publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que el Servicio debe intervenir, pues dicha información podría ser utilizada en el futuro en algún litigio contra el Fisco, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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A su vez, advirtió el principio de eficacia que debe observar el organismo al cumplir sus funciones, en orden a que en su ejecución debe propender siempre a lograr los efectos deseados o esperados. Así, señaló que es de toda evidencia que la entrega de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, y para cuyo éxito requiere ante sus contrapartes igualdad de medios, recursos y condiciones, pone en riesgo la consecución de los resultados deseados o esperados afectando así la eficacia con que debe cumplir su función institucional.</p>
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A su vez, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE y el artículo 247 del Código Penal, señaló que dicha causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado al órgano, la debe cumplir mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, el cual, emanada, además de lo señalado en su respuesta, de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de defensa jurídica.</p>
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Por otra parte, informó que a la fecha de la solicitud y del amparo, el órgano no tiene conocimiento de un litigio vigente respecto del asunto objeto del requerimiento.</p>
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Por último, hizo presente jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de copia del oficio que se indica -y de sus antecedentes-, respecto de lo cual el órgano denegó lo solicitado, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la alegación de secreto profesional advertida por el órgano -el cual según lo señalado por el órgano emana de la garantía constitución de derecho a defensa del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República-, y particularmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Luego, los destinatarios o sujetos pasivos de la norma citada, atendido el tenor de la misma, son los profesionales y funcionarios que trabajan en el CDE, que, en el evento de desatender el deber que en dicha norma se les impone, podrían incurrir en responsabilidad penal.</p>
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4) Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del órgano, y sus efectos en caso de inobservancia, cabe señalar que las causales de reserva que pueden invocarse por el órgano requerido, son únicamente aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, en este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11, ha razonado que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretación como la pretendida por el órgano "representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Conforme a este criterio, se concluye que la disposición del mencionado artículo 61 no constituye en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, se desempeñen en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relación al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: "Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado", advirtiéndose que, en conformidad a la referida disposición, el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar información de carácter público que recae sobre el funcionario público requerido, como ocurre en el presente caso.</p>
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7) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C719-10, entre otras, la alegación del "secreto profesional", debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, conforme a los cuales, el oficio requerido sobre análisis y resultado del estudio de títulos que se indica -y sus antecedentes-, es pública. Luego, concluir lo contrario, implicaría transformar en secreto toda la información referida a los oficios emitidos por el órgano en el ejercicio de sus funciones y la información referida a los procesos judiciales en que interviene -o podría intervenir- el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. (En este mismo sentido la decisión de amparo rol C3960-21 de este Consejo).</p>
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8) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Muñoz, en los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012 -respecto de solicitudes de información presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11- el cual, en su considerando 7°, sostiene: "Que establecido el acceso a la información como garantía constitucional, existe la posibilidad que la administración estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideración, tal como ya se señalara, que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum Calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliado los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos razón por vía interpretativa" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, luego, el mismo Ministro Muñoz razonó en el considerando 10°: "Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideración puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales". Finalmente, en el considerando 11° del mismo voto disidente, concluyó: "Que la cuestión a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constitución, en el caso de autos, al artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ningún tipo de dudas. El secreto o reserva está regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relación al órgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinación de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasión de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales según esas determinaciones. Las consecuencias de una determinación contraria llamará a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasión se inicia la defensa de la autoridad, conclusión que repugna a toda interpretación, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traerá consecuencias perjudiciales, sería la conclusión, conclusión que ciertamente el ordenamiento jurídico no puede tolerar" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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11) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el órgano advirtió que la divulgación de los mismos implicaría dar a conocer documentos que el CDE ha recibido en relación a un asunto específico, así como, en general, a la clase, tipo o categoría de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas, señalando, además, que la publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que el órgano debe intervenir, pues dicha información podría ser utilizada en el futuro en algún litigio contra el Fisco. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada, toda vez que no señaló de forma precisa, ni acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la vinculación existente entre los antecedentes judiciales y la afectación que, la divulgación de los mismos podría producir a su estrategia y/o defensa judicial, teniéndose en consideración que, además, no señaló el litigio o controversia pendiente en la cual se vería afectada su estrategia jurídica o defensa judicial, refiriendo sobre la materia, un eventual litigio futuro. . En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de procedimientos jurídicos o judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales -lo que no ocurre en la especie- Para que se configure la causal, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, respecto de un oficio -y sus antecedentes, que sirvieron de fundamento-, emitido por el órgano reclamado en el ejercicio de sus funciones, que permite a la ciudadanía ejercer un adecuado control social en relación al cumplimiento de las funciones del CDE en ejercicio de sus facultades legales, y respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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13) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Quero Arancibia en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Oficio Ordinario N° 6795 de 7 de octubre de 2016, y de los antecedentes que se señalen u acompañen dicho oficio.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Quero Arancibia y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>