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DECISIÓN AMPARO ROL C7967-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de expediente de denuncia sobre lesión que señala, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías, asociadas o similares a aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C88-21, C234-21, C337-21, C339-21, C716-21, C881-21, C1909-21, C2426-21, C3249-21 y C3250-21, C3969-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7967-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO-, lo siguiente:</p>
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"En razón que los derechos a petición y propiedad están protegidos en la carta fundamental (...) Solicito;</p>
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1.- Copia del derecho a petición ingresado con fecha 11 de marzo del 2021 (ante la negativa de fundamentar materialmente sus resoluciones) y su respuesta a la presentación como la copia del medio de notificación a la suscrita (cabe hacer notar que el mismo se refiere a omisión y ocultamiento de reposo médico.</p>
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2.- Copia íntegra del expediente íntegro denuncia del tobillo izquierdo como funcionarios que lo tramitaron.</p>
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3.- Copia de las notificaciones efectuadas a la profesional que suscribe por denuncia tobillo izquierdo. De no existir aun notificación señale fundamentos.</p>
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4.- Recursos que le asisten a esta profesional por resolución tobillo izquierdo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 4004 de fecha 26 de octubre de 2021, la SUSESO respondió el requerimiento y advirtió que, incluyendo el requerimiento de información, la reclamante ha presentado 460 solicitudes, y advirtió la jurisprudencia de este Consejo en relación al ejercicio abusivo de las mismas, lo que afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que el órgano niega la entrega de información sobre accidente laboral del tobillo izquierdo que no tiene que ver con el accidente del tobillo derecho por el cual se encuentran denunciados ante el Ministerio Público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° E23014 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 4249 de fecha 12 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta. Así, agregó que la pretensión de la requirente es revivir un procedimiento contencioso administrativo ya concluido, abusando del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, con 460 solicitudes de acceso presentadas, para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de calificación de sus patologías, por contingencias ya calificadas como de origen común y producidas en los años 2015 y 2016, sobre las cuales ya se ha pronunciado la SUSESO en reiteradas ocasiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a expediente de denuncia sobre lesión que señala, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano argumentó que las reiteradas presentaciones de la solicitante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de dicha ley.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la misma reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio (...)".</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado.</p>
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d) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios".</p>
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3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, los que motivaron la decisión adoptada, en esos casos, de rechazar los amparos deducidos por la propia reclamante, haciendo presente que los requerimientos ascienden a un total de 460, a la fecha de las solicitudes sobre las cuales versa el caso en análisis. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo señalado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, en la especie, estamos frente a requerimientos abusivos cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>