<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C324-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar</p>
<p>
Requirente: Silcom Ltda.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.03.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 446 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C324-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, don Jaime Gonzalez Andreani, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar –en adelante e indistintamente ICT o ICT de Viña del Mar- copia de la nómina de socios que el Sindicato de Empresa Silcom Ltda., presentó ante dicho órgano de la Administración del Estado.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La ICT, por medio del Oficio N° 410 de 28 de febrero de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la información solicitada. Lo anterior, en virtud de la oposición del Presidente del Sindicato Silcom Ltda., Sr. Miguel Monardes Monardes, manifestada mediante presentación de 27 de febrero del año en curso, con ocasión de la respuesta al traslado conferido mediante el Oficio N° 315 de 11 de febrero de 2013 por la ICT, en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de marzo de 2013, don Pedro Silva Rojas, en representación de la sociedad Silcom Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la ICT de Viña del Mar, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, atendida la oposición de don Miguel Monardes Monardes. Al efecto, acompañó copia de una serie de antecedentes, tales como: estatuto del Sindicanto de Empresa Silcom Ltda., certificado N° 31 de 11 de abril de 2012 de la ICT, copia de la demanda de la cual ha sido objeto por separación ilegal de trabajador aforado tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa Rit O-62-13, entre otros, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) La nómina requerida resulta ser indispensable para verificar si la organización sindical presidida por el Sr. Miguel Monardes Monardes cumple con el quórum de constitución exigido por el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo.</p>
<p>
b) El Sindicato de Empresa Silcom Ltda. se constituyó el 11 de abril de 2011 con nueve trabajadores, motivo por el cual, al 11 de abril de 2012, dicha organización para efecto de seguir vigente, debió cumplir con el requisito mínimo de contar con 25 trabajadores, resultando esencial contar con la nómina que el Sr. Miguel Monardes Monardes presentó a la ICT para acreditar que dentro del plazo de un año el sindicato que representa cumplió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo.</p>
<p>
c) En la actualidad existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso Rit O- 62-2013, entre su empresa y el Sr.Miguel Monardes, en que este último impugna el despedido de que fue objeto, atendido que según alegó en el referido proceso, se encuentra amparado por fuero sindical.</p>
<p>
d) La oposición del Sr. Miguel Monardes Monardes fue presentada fuera de plazo, toda vez que el oficio de traslado de la ICT data de 11 de febrero de 2013 y el escrito de oposición fue ingresado al referido órgano recién el 27 de febrero del año en curso.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° 1.071, de 22 de marzo de 2013, solicitó a la Sociedad Silcom Ltda., subsanar su amparo, toda vez que no existe certeza si el solicitante, el Sr. Jaime González Andreani, compareció ante el órgano reclamado a título personal o en representación de la referida sociedad. Lo anterior, por cuanto no fue acompañado conjuntamente con el amparo la copia de la solicitud de información ni el comprobante de recepción de ésta, como tampoco la respuesta otorgada por la reclamada, por lo que no fue posible determinar si el solicitante obró en representación de la referida sociedad. En virtud de lo anterior, se solicitó subsanar el amparo, requiriendo se acompañase copia de la solicitud de información, donde constaría que el Sr. González Andreani compareció facultado por la Sociedad Silcom Ltda., y para el caso de que ello no haya sido así, se solicitó la comparecencia ante este Consejo, de la misma persona que realizó la solicitud ante la Inspección Comunal del Trabajo o en su defecto, se otorgare poder por el Sr. González Andreani al Sr. Pedro Silva Rojas, con las formalidades del artículo 22 del la Ley N° 19.880, a fin de que exista identidad entre solicitante y reclamante. Don Jaime González Andreani, mediante presentación de 3 de abril del año en curso, junto con acompañar copia de comprobante de recepción del requerimiento de información de 7 de febrero de 2013, señaló a este Consejo lo siguiente:</p>
<p>
a) Le es imposible acompañar copia de la solicitud de información, por cuanto ésta se hizo a través de un formulario que obra en poder de la ICT, respecto del cual no se entrega copia o duplicado, sino que solamente un comprobante de recepción cuya copia acompaña en esta sede.</p>
<p>
b) Compareció ante la ICT en representación de la Sociedad Silcom Ltda., de la misma forma que lo hace ante el Consejo para la Transparencia, lo que acredita mediante mandato judicial otorgado por don Pedro Ariel Rojas representante legal de la referida sociedad. Conjuntamente con ello, indicó que acompaña a esta sede copia del mandato judicial otorgado el cinco de enero de 2012 que designa a don Pedro Ariel Rojas como representante legal de la Sociedad Silcom Ltda.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.291 de 10 de abril de 2013, confirió traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) acompañara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y del escrito de oposición de éste; (2°) proporcionara los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico del tercero que se opuso a la entrega de la información solicitada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 y 47 de la Ley de Transparencia y su Reglamento; (3°) indicara si el órgano que representa entregó copia de la oposición presentada por el tercero a la reclamante y de ser así, se requirió que acompañara los antecedentes que lo acrediten; y, (4°) acompañara copia de la solicitud de información que motivó el amparo. La Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, mediante el Oficio N° 792 de 23 de abril de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, acompañando casi la totalidad de los antecedetes requeridos, toda vez que no adjuntó antecedentes que acrediten la fecha de notificación del oficio de traslado al tercero involucrado. Además, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Dado que la información requerida podría afectar los derechos de terceros, dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, confirió traslado a don Miguel Monardes Monares en su calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Silcom Ltda., mediante Oficio N° 315 de 11 de febrero de 2013. El 27 de febrero del presente año, el referido dirigente sindical expresó su deseo de oponerse a la entrega de la nómina solicitada atendido su temor de que al conocerse la identidad de los afiliados al sindicato, el empleador pueda despedir a dichos trabajadores. Conjuntamente con ello agregó, que tuvo conocimiento del oficio de traslado de la Inspección Comunal del trabajo de Viña del Mar el 25 de febrero de 2013.</p>
<p>
b) En virtud de la referida oposición, dicho órgano se vio impedido de acceder a la entrega de la información que le fuera requerida, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 1.757, de 6 de mayo de 2013, notificó a don Miguel Monardes Monardes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación. A la fecha de la presente decisión el tercero no ha evacuado sus descargos ante este Consejo.</p>
<p>
7) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
<p>
a) El 17 de junio de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, remitió un correo electrónico a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, a fin de solicitarle que indicara si remitió copia de la oposición del tercero al reclamante y conjunatmente con ello, que enviara copia de los antecedentes faltantes referidos al procedimiento de comunicación al tercero involucrado. Mediante correo electrónico de 18 de junio de 2013, la ICT dio respuesta a la consulta realizada, indicando que remitió al solicitante, mediante el Oficio N° 410 de 28 de febrero de 2013, copia de la oposición efectuada por el Sr. Miguel Monardes Monardes. Asimismo, adjuntó nuevamente los antecedentes que ya fueron acompañados en este sede con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
b) El 19 de junio de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, remitió correo electrónico a la ICT de Viña del Mar, solicitándole que indicara la forma de notificación del Oficio N° 315 de 11 de febrero de 2013 en virtud del cual confirió traslado del requerimiento de información de 7 de febrero del año en curso al tercero involucrado y que remitiera copia de los antecedentes que permitan establecer la fecha cierta en que el referido oficio fue remitido. Mediante igual medio electrónico el 19 de junio del presente año, la ICT remitió copia de acta de correspondencia de correo certificado en que se encuentra incluido el Oficio N° 315, recepcionada por la empresa de Correos de Chile el 12 de febrero de 2013, como copia de devolución de la misma de 23 de febrero del mismo año atendido a que en el domicilio indicado no “hay quien reciba”.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por la ICT de Viña del Mar en esta sede, este Consejo ha constatado que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que confirió traslado al tercero interesado en exceso del plazo de dos días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud -7 de febrero de 2013-, pues sólo el 12 del mismo mes, esto es, al tercer día hábil siguiente a la recepción del requerimiento, realizó dicho trámite. La referida infracción, será representada a la Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que la ICT acreditó en este procedimeinto que la carta certificada que contenía el oficio de traslado al tercero involucrado fue devuelta por la Empresa de Correos de Chile el 23 de febrero del año en curso. Sin perjuicio de lo señalado el organismo reclamado acreditó ante este Consejo que el 27 del mismo mes, el tercero involucrado evacuó el traslado conferido por la ICT. De lo expuesto se colige, que entre el período que media entre el 23 y 27 de febrero de 2013 el tercero tomó conocimiento de la gestión de traslado. En efecto, en su escrito de oposición éste manifestó que tuvo conocimiento de dicha gestión el 25 del mismo mes. No obstante lo anterior, dicha alegación no ha sido acreditada en esta sede. Por tal razón, este Consejo se encuentra impedido de determinar de forma fehaciente si la oposición formulada fue realizada dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de dicho trámite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no puede ir en desmedro del tercero posiblemente afectado en el ejercicio a su derecho de oposición.</p>
<p>
3) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente que todo sindicato de empresa debe encontrarse constituído de conformidad a los quórum descritos en el artículo 227 del Código del Trabajo que expresa: “La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.” (el énfasis es nuestro).</p>
<p>
4) Que la solicitud en análisis tiene por objeto, la entrega de la nómina de trabajadores que el Presidente del Sindicato de Empresa Silcom Ltda., ingresó a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar a fin de verificar el cumplimiento del quórum exigido por el citado inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo. Lo anterior, toda vez que según indicó el solicitante, la aludida organización sindical al 11 de abril de 2012 debiò haber cumplido con el quórum de 25 trabajadores.</p>
<p>
5) Que la información solicitada, da cuenta de la afiliación de trabajadores de la sociedad representada por el requirente al Sindicato de Empresa Silcom Ltda. Antecedente que de conformidad al artículo 2° literal f) de la Ley N° 19. 628 sobre Protección de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas.</p>
<p>
6) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión de amparo Rol C492-11, que en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente se resolvió, que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de éstos. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los quórum legales de constitución de una organización sindical, brindando la ley a este último, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constitución de un sindicato, sin que ello implique la divulgación de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal razón, en la ya referida decisión se resolvió que la afiliación sindical de una persona natural, constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable a su respecto, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
7) Que en aplicación del criterio previamente explicitado, cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la información consultada constituye un dato personal, cuya divulgación podría conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las nóminas acompañadas por don Miguel Monardes Monardes a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, procediendo a su respecto la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Ariel Rojas en representación de la Sociedad Silcom Ltda., en contra de la Inspeción Comunal del Trabajo de Viña del Mar por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, la infracción del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confirió traslado del requerimiento de información al tercero involucrado dentro del plazo de dos días habíles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del cuerpo legal ya citado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, a don Pedro Ariel Rojas y a don Jaime González Andreani.</p>
<h3>
VOTO CONCURRENTE</h3>
<p>
El Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Jorge Jaraquemada Roblero, no obstante concurrir al voto de la mayoría en cuanto a rechazar el presente amparo, no comparte lo señalado en el considerando 2) de la presente decisión, toda vez que, a su juicio, no es relevante la aplicación de los efectos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sino que para dicho rechazo resulta suficiente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que establece que el tratamiento de datos pesonales puede efectuarse previa disposición legal o autorización del titular, debiendo contar esta última por escrito, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>