Decisión ROL C324-13
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Reclamante: SILCOM LTDA.  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información referente a la copia de la nómina de socios que el Sindicato de Empresa Silcom Ltda., presentó ante dicho órgano de la Administración del Estado. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que lo solicitado constituye un dato personal, pues se refiere a la información concerniente a personas naturales determinadas. HAY VOTO CONCURRENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C324-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Silcom Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 446 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C324-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, don Jaime Gonzalez Andreani, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar &ndash;en adelante e indistintamente ICT o ICT de Vi&ntilde;a del Mar- copia de la n&oacute;mina de socios que el Sindicato de Empresa Silcom Ltda., present&oacute; ante dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La ICT, por medio del Oficio N&deg; 410 de 28 de febrero de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, en virtud de la oposici&oacute;n del Presidente del Sindicato Silcom Ltda., Sr. Miguel Monardes Monardes, manifestada mediante presentaci&oacute;n de 27 de febrero del a&ntilde;o en curso, con ocasi&oacute;n de la respuesta al traslado conferido mediante el Oficio N&deg; 315 de 11 de febrero de 2013 por la ICT, en aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2013, don Pedro Silva Rojas, en representaci&oacute;n de la sociedad Silcom Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la ICT de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, atendida la oposici&oacute;n de don Miguel Monardes Monardes. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de una serie de antecedentes, tales como: estatuto del Sindicanto de Empresa Silcom Ltda., certificado N&deg; 31 de 11 de abril de 2012 de la ICT, copia de la demanda de la cual ha sido objeto por separaci&oacute;n ilegal de trabajador aforado tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so en causa Rit O-62-13, entre otros, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La n&oacute;mina requerida resulta ser indispensable para verificar si la organizaci&oacute;n sindical presidida por el Sr. Miguel Monardes Monardes cumple con el qu&oacute;rum de constituci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 227 inciso segundo del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) El Sindicato de Empresa Silcom Ltda. se constituy&oacute; el 11 de abril de 2011 con nueve trabajadores, motivo por el cual, al 11 de abril de 2012, dicha organizaci&oacute;n para efecto de seguir vigente, debi&oacute; cumplir con el requisito m&iacute;nimo de contar con 25 trabajadores, resultando esencial contar con la n&oacute;mina que el Sr. Miguel Monardes Monardes present&oacute; a la ICT para acreditar que dentro del plazo de un a&ntilde;o el sindicato que representa cumpli&oacute; lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) En la actualidad existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so Rit O- 62-2013, entre su empresa y el Sr.Miguel Monardes, en que este &uacute;ltimo impugna el despedido de que fue objeto, atendido que seg&uacute;n aleg&oacute; en el referido proceso, se encuentra amparado por fuero sindical.</p> <p> d) La oposici&oacute;n del Sr. Miguel Monardes Monardes fue presentada fuera de plazo, toda vez que el oficio de traslado de la ICT data de 11 de febrero de 2013 y el escrito de oposici&oacute;n fue ingresado al referido &oacute;rgano reci&eacute;n el 27 de febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 1.071, de 22 de marzo de 2013, solicit&oacute; a la Sociedad Silcom Ltda., subsanar su amparo, toda vez que no existe certeza si el solicitante, el Sr. Jaime Gonz&aacute;lez Andreani, compareci&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado a t&iacute;tulo personal o en representaci&oacute;n de la referida sociedad. Lo anterior, por cuanto no fue acompa&ntilde;ado conjuntamente con el amparo la copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni el comprobante de recepci&oacute;n de &eacute;sta, como tampoco la respuesta otorgada por la reclamada, por lo que no fue posible determinar si el solicitante obr&oacute; en representaci&oacute;n de la referida sociedad. En virtud de lo anterior, se solicit&oacute; subsanar el amparo, requiriendo se acompa&ntilde;ase copia de la solicitud de informaci&oacute;n, donde constar&iacute;a que el Sr. Gonz&aacute;lez Andreani compareci&oacute; facultado por la Sociedad Silcom Ltda., y para el caso de que ello no haya sido as&iacute;, se solicit&oacute; la comparecencia ante este Consejo, de la misma persona que realiz&oacute; la solicitud ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo o en su defecto, se otorgare poder por el Sr. Gonz&aacute;lez Andreani al Sr. Pedro Silva Rojas, con las formalidades del art&iacute;culo 22 del la Ley N&deg; 19.880, a fin de que exista identidad entre solicitante y reclamante. Don Jaime Gonz&aacute;lez Andreani, mediante presentaci&oacute;n de 3 de abril del a&ntilde;o en curso, junto con acompa&ntilde;ar copia de comprobante de recepci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n de 7 de febrero de 2013, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Le es imposible acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta se hizo a trav&eacute;s de un formulario que obra en poder de la ICT, respecto del cual no se entrega copia o duplicado, sino que solamente un comprobante de recepci&oacute;n cuya copia acompa&ntilde;a en esta sede.</p> <p> b) Compareci&oacute; ante la ICT en representaci&oacute;n de la Sociedad Silcom Ltda., de la misma forma que lo hace ante el Consejo para la Transparencia, lo que acredita mediante mandato judicial otorgado por don Pedro Ariel Rojas representante legal de la referida sociedad. Conjuntamente con ello, indic&oacute; que acompa&ntilde;a a esta sede copia del mandato judicial otorgado el cinco de enero de 2012 que designa a don Pedro Ariel Rojas como representante legal de la Sociedad Silcom Ltda.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.291 de 10 de abril de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y del escrito de oposici&oacute;n de &eacute;ste; (2&deg;) proporcionara los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 y 47 de la Ley de Transparencia y su Reglamento; (3&deg;) indicara si el &oacute;rgano que representa entreg&oacute; copia de la oposici&oacute;n presentada por el tercero a la reclamante y de ser as&iacute;, se requiri&oacute; que acompa&ntilde;ara los antecedentes que lo acrediten; y, (4&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo. La Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, mediante el Oficio N&deg; 792 de 23 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando casi la totalidad de los antecedetes requeridos, toda vez que no adjunt&oacute; antecedentes que acrediten la fecha de notificaci&oacute;n del oficio de traslado al tercero involucrado. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Dado que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, confiri&oacute; traslado a don Miguel Monardes Monares en su calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Silcom Ltda., mediante Oficio N&deg; 315 de 11 de febrero de 2013. El 27 de febrero del presente a&ntilde;o, el referido dirigente sindical expres&oacute; su deseo de oponerse a la entrega de la n&oacute;mina solicitada atendido su temor de que al conocerse la identidad de los afiliados al sindicato, el empleador pueda despedir a dichos trabajadores. Conjuntamente con ello agreg&oacute;, que tuvo conocimiento del oficio de traslado de la Inspecci&oacute;n Comunal del trabajo de Vi&ntilde;a del Mar el 25 de febrero de 2013.</p> <p> b) En virtud de la referida oposici&oacute;n, dicho &oacute;rgano se vio impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n que le fuera requerida, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.757, de 6 de mayo de 2013, notific&oacute; a don Miguel Monardes Monardes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. A la fecha de la presente decisi&oacute;n el tercero no ha evacuado sus descargos ante este Consejo.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 17 de junio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, a fin de solicitarle que indicara si remiti&oacute; copia de la oposici&oacute;n del tercero al reclamante y conjunatmente con ello, que enviara copia de los antecedentes faltantes referidos al procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero involucrado. Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de junio de 2013, la ICT dio respuesta a la consulta realizada, indicando que remiti&oacute; al solicitante, mediante el Oficio N&deg; 410 de 28 de febrero de 2013, copia de la oposici&oacute;n efectuada por el Sr. Miguel Monardes Monardes. Asimismo, adjunt&oacute; nuevamente los antecedentes que ya fueron acompa&ntilde;ados en este sede con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> b) El 19 de junio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a la ICT de Vi&ntilde;a del Mar, solicit&aacute;ndole que indicara la forma de notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 315 de 11 de febrero de 2013 en virtud del cual confiri&oacute; traslado del requerimiento de informaci&oacute;n de 7 de febrero del a&ntilde;o en curso al tercero involucrado y que remitiera copia de los antecedentes que permitan establecer la fecha cierta en que el referido oficio fue remitido. Mediante igual medio electr&oacute;nico el 19 de junio del presente a&ntilde;o, la ICT remiti&oacute; copia de acta de correspondencia de correo certificado en que se encuentra incluido el Oficio N&deg; 315, recepcionada por la empresa de Correos de Chile el 12 de febrero de 2013, como copia de devoluci&oacute;n de la misma de 23 de febrero del mismo a&ntilde;o atendido a que en el domicilio indicado no &ldquo;hay quien reciba&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la ICT de Vi&ntilde;a del Mar en esta sede, este Consejo ha constatado que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que confiri&oacute; traslado al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -7 de febrero de 2013-, pues s&oacute;lo el 12 del mismo mes, esto es, al tercer d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento, realiz&oacute; dicho tr&aacute;mite. La referida infracci&oacute;n, ser&aacute; representada a la Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la ICT acredit&oacute; en este procedimeinto que la carta certificada que conten&iacute;a el oficio de traslado al tercero involucrado fue devuelta por la Empresa de Correos de Chile el 23 de febrero del a&ntilde;o en curso. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado el organismo reclamado acredit&oacute; ante este Consejo que el 27 del mismo mes, el tercero involucrado evacu&oacute; el traslado conferido por la ICT. De lo expuesto se colige, que entre el per&iacute;odo que media entre el 23 y 27 de febrero de 2013 el tercero tom&oacute; conocimiento de la gesti&oacute;n de traslado. En efecto, en su escrito de oposici&oacute;n &eacute;ste manifest&oacute; que tuvo conocimiento de dicha gesti&oacute;n el 25 del mismo mes. No obstante lo anterior, dicha alegaci&oacute;n no ha sido acreditada en esta sede. Por tal raz&oacute;n, este Consejo se encuentra impedido de determinar de forma fehaciente si la oposici&oacute;n formulada fue realizada dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no puede ir en desmedro del tercero posiblemente afectado en el ejercicio a su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 3) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente que todo sindicato de empresa debe encontrarse constitu&iacute;do de conformidad a los qu&oacute;rum descritos en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo que expresa: &ldquo;La constituci&oacute;n de un sindicato en una empresa que tenga m&aacute;s de cincuenta trabajadores, requerir&aacute; de un m&iacute;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.&rdquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto, la entrega de la n&oacute;mina de trabajadores que el Presidente del Sindicato de Empresa Silcom Ltda., ingres&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar a fin de verificar el cumplimiento del qu&oacute;rum exigido por el citado inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo. Lo anterior, toda vez que seg&uacute;n indic&oacute; el solicitante, la aludida organizaci&oacute;n sindical al 11 de abril de 2012 debi&ograve; haber cumplido con el qu&oacute;rum de 25 trabajadores.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n solicitada, da cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores de la sociedad representada por el requirente al Sindicato de Empresa Silcom Ltda. Antecedente que de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19. 628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 6) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de &eacute;stos. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, brindando la ley a este &uacute;ltimo, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que ello implique la divulgaci&oacute;n de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que en aplicaci&oacute;n del criterio previamente explicitado, cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la informaci&oacute;n consultada constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las n&oacute;minas acompa&ntilde;adas por don Miguel Monardes Monardes a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, procediendo a su respecto la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Ariel Rojas en representaci&oacute;n de la Sociedad Silcom Ltda., en contra de la Inspeci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado del requerimiento de informaci&oacute;n al tercero involucrado dentro del plazo de dos d&iacute;as hab&iacute;les, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal ya citado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, a don Pedro Ariel Rojas y a don Jaime Gonz&aacute;lez Andreani.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> El Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Jorge Jaraquemada Roblero, no obstante concurrir al voto de la mayor&iacute;a en cuanto a rechazar el presente amparo, no comparte lo se&ntilde;alado en el considerando 2) de la presente decisi&oacute;n, toda vez que, a su juicio, no es relevante la aplicaci&oacute;n de los efectos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino que para dicho rechazo resulta suficiente la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que el tratamiento de datos pesonales puede efectuarse previa disposici&oacute;n legal o autorizaci&oacute;n del titular, debiendo contar esta &uacute;ltima por escrito, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>