Decisión ROL C7968-21
Reclamante: CAROLINA RODRÍGUEZ MUÑOZ  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de copia de los convenios y sus anexos (vigentes o no) celebrados entre el Hospital Clínico de la FACH con la sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., desde el año 2015 hasta la actualidad. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación de derechos de la sociedad consultada en su calidad de tercero, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7968-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Carolina Rodr&iacute;guez Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los convenios y sus anexos (vigentes o no) celebrados entre el Hospital Cl&iacute;nico de la FACH con la sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., desde el a&ntilde;o 2015 hasta la actualidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos de la sociedad consultada en su calidad de tercero, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7968-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Carolina Rodr&iacute;guez Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante e indistintamente, FACH-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Hospital Cl&iacute;nico de la FACH Convenios celebrados con la Sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda.</p> <p> Se solicita:</p> <p> 1.- Copia de convenios (vigentes o no) celebrados con la sociedad Servicios M&eacute;dicos VITAMED Ltda., representada legalmente por el m&eacute;dico cirujano (...), desde el a&ntilde;o 2015 hasta la actualidad.</p> <p> 2.- Copia de los actos administrativos fundantes del convenio.</p> <p> 3.- Copia de anexos de convenios (vigentes o no)&quot;.</p> <p> Hizo presente que se solicita copia del Convenio sobre Promoci&oacute;n, Protecci&oacute;n, Recuperaci&oacute;n de la Salud y Rehabilitaci&oacute;n del individuo, celebrado entre el Hospital Cl&iacute;nico de la FACH y Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., de 1 de julio de 2016, adem&aacute;s de los otros convenios que se hubieren celebrado entre las mismas entidades y con el mismo fin, vigentes o no.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2375 de fecha 6 de octubre de 2021, la FACH respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; a la Sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, indic&oacute; que mediante carta ingresada con fecha 24 de septiembre de 2021 -que adjunt&oacute; al efecto-, la referida sociedad manifest&oacute; su negativa a la entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto lo solicitado se &quot;trata de un convenio que contiene materias propias y privadas de la empresa Sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., sensibles, cuya divulgaci&oacute;n, voluntaria o no, pudiera traer efectos a su imagen y a su operaci&oacute;n m&eacute;dica. Cabe hacer presente que dicho convenio y sus anexos, se encuentran debida y oportunamente informados y autorizados por los organismos administrativos y sanitarios correspondientes, y cumplen la normativa regulatoria de los actos administrativos de ambos organismos participantes&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, el &oacute;rgano agreg&oacute; que, se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, adjunt&oacute; las copias autenticadas de las resoluciones aprobatorias de Convenios celebrados entre Vitamed Ltda., y el Hospital Cl&iacute;nico; a saber, Resoluci&oacute;n N&deg; 654/2015 de 8 de junio de 2015, que autoriza celebraci&oacute;n por trato directo, Resoluci&oacute;n N&deg; 1057/2015 de 15 de septiembre de 2015 que complementa la resoluci&oacute;n anterior, Resoluci&oacute;n N&deg; 414/2017 de fecha 5 de abril de 2017 que regulariza contrataci&oacute;n directa y aprueba Convenio que indica, Resoluci&oacute;n N&deg; 1894/2018 de fecha 24 de septiembre de 2018 que autoriza celebraci&oacute;n mediante trato directo de Convenio que se&ntilde;ala, Resoluci&oacute;n N&deg; 2142 de 17 de octubre de 2018, que aprueba Adenda N&deg; 1 al convenio que individualiza, Resoluci&oacute;n N&deg; 779 de fecha 22 de abril de 2019, que aprueba Convenio que refiere, Resoluci&oacute;n N&deg; 2889/1279 de 7 de junio de 2021 que acoge solicitud de empresa para la sustituci&oacute;n de obligaci&oacute;n de pago por servicios prestados, Resoluci&oacute;n N&deg; 3602/1608 de 14 de julio de 2021 que aprueba Addendum N&deg; 91/2021, al Convenio que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, do&ntilde;a Carolina Rodr&iacute;guez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que el &oacute;rgano se niega a la entrega de lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., y agreg&oacute; que s&oacute;lo se entregan copias de resoluciones aprobatorias de convenios celebrados entre Vitamed Ltda., y el Hospital Cl&iacute;nico Dr. Ra&uacute;l Yazigi J. A su vez, refiri&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E23555 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2873 de fecha 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, se remiti&oacute; al reclamante copia autenticada de todos los actos fundantes -resoluciones aprobatorias- de los Convenios vigentes y no vigentes, celebrados entre el Hospital Institucional y la Sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la FACH entreg&oacute; todas las resoluciones que al efecto obran en su poder, reserv&aacute;ndose &uacute;nicamente los textos de los Convenios, atendida la oposici&oacute;n del tercero involucrado. En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; adem&aacute;s, acta de b&uacute;squeda negativa en relaci&oacute;n a convenios y actos fundantes entre la sociedad de Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., y otras entidades.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; la denegaci&oacute;n de los convenios y anexos, en virtud de la oposici&oacute;n de la sociedad que indica, en su calidad de tercero, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS DEL TERCERO INVOLCURADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E23025 de fecha 11 de noviembre de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, relativo a los actos administrativos fundantes de los convenios solicitados, cabe hacer presente que, los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta -consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo-, que comprenden las resoluciones autenticadas que aprueban los convenios entre las partes consultadas, permiten, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano adjunt&oacute; acta de b&uacute;squeda negativa -en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo-, en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n adicional respecto de convenios suscritos por la sociedad que se indica. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 2) Que, luego, respecto a lo requerido en los numerales 1 y 3, sobre lo cual el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n deducida por la sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., fundada en que los convenios pedidos contienen informaci&oacute;n propia, privada y sensible de la sociedad, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a traer efectos a su imagen y a su operaci&oacute;n m&eacute;dica, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en la especie, se advierte que el tercero involucrado no ha se&ntilde;alado que informaci&oacute;n espec&iacute;fica de los convenios requeridos es sensible y privada, y la forma concreta en que se ver&iacute;a afectada su imagen o la operaci&oacute;n m&eacute;dica de la sociedad, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos tutelados por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, y revisado por este Consejo las resoluciones aprobatorias de los convenios pedidos, este Consejo no advierte de qu&eacute; manera, la divulgaci&oacute;n de un convenio cuyo objeto es proporcionar prestaciones del giro hospitalario a pacientes no beneficiarios tra&iacute;dos por la sociedad que se indica y brindar atenciones de salud a aquellos pacientes gestionados a trav&eacute;s de dicha sociedad, en el recinto hospitalario, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. A mayor abundamiento, en este mismo sentido, en la decisi&oacute;n de amparo rol C2216-17, este Consejo determin&oacute; la publicidad de convenios firmados entre las mismas partes, sobre id&eacute;ntica materia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la referida causal, y la consecuente afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre convenios celebrados entre un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y la sociedad que se indica, respecto de la cual se descart&oacute; lo esgrimido por el tercero involucrado, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 5) Que, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), g), 4 y 10de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Rodr&iacute;guez Mu&ntilde;oz en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de convenios y sus anexos (vigentes o no) celebrados entre el Hospital Cl&iacute;nico de la FACH con la sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., desde el a&ntilde;o 2015 hasta la actualidad.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, por cuanto con ocasi&oacute;n de respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; lo requerido seg&uacute;n fuere consultado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Rodr&iacute;guez Mu&ntilde;oz, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>