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DECISIÓN AMPARO ROL C7968-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Carolina Rodríguez Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de copia de los convenios y sus anexos (vigentes o no) celebrados entre el Hospital Clínico de la FACH con la sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., desde el año 2015 hasta la actualidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación de derechos de la sociedad consultada en su calidad de tercero, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7968-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, doña Carolina Rodríguez Muñoz solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante e indistintamente, FACH-, lo siguiente:</p>
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"Hospital Clínico de la FACH Convenios celebrados con la Sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda.</p>
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Se solicita:</p>
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1.- Copia de convenios (vigentes o no) celebrados con la sociedad Servicios Médicos VITAMED Ltda., representada legalmente por el médico cirujano (...), desde el año 2015 hasta la actualidad.</p>
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2.- Copia de los actos administrativos fundantes del convenio.</p>
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3.- Copia de anexos de convenios (vigentes o no)".</p>
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Hizo presente que se solicita copia del Convenio sobre Promoción, Protección, Recuperación de la Salud y Rehabilitación del individuo, celebrado entre el Hospital Clínico de la FACH y Servicios Médicos Vitamed Ltda., de 1 de julio de 2016, además de los otros convenios que se hubieren celebrado entre las mismas entidades y con el mismo fin, vigentes o no.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 2375 de fecha 6 de octubre de 2021, la FACH respondió el requerimiento y señaló que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó a la Sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., el derecho de oposición a la entrega de la información.</p>
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Al respecto, indicó que mediante carta ingresada con fecha 24 de septiembre de 2021 -que adjuntó al efecto-, la referida sociedad manifestó su negativa a la entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto lo solicitado se "trata de un convenio que contiene materias propias y privadas de la empresa Sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., sensibles, cuya divulgación, voluntaria o no, pudiera traer efectos a su imagen y a su operación médica. Cabe hacer presente que dicho convenio y sus anexos, se encuentran debida y oportunamente informados y autorizados por los organismos administrativos y sanitarios correspondientes, y cumplen la normativa regulatoria de los actos administrativos de ambos organismos participantes".</p>
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En virtud de lo anterior, el órgano agregó que, se encuentra impedido de proporcionar la información solicitada, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, adjuntó las copias autenticadas de las resoluciones aprobatorias de Convenios celebrados entre Vitamed Ltda., y el Hospital Clínico; a saber, Resolución N° 654/2015 de 8 de junio de 2015, que autoriza celebración por trato directo, Resolución N° 1057/2015 de 15 de septiembre de 2015 que complementa la resolución anterior, Resolución N° 414/2017 de fecha 5 de abril de 2017 que regulariza contratación directa y aprueba Convenio que indica, Resolución N° 1894/2018 de fecha 24 de septiembre de 2018 que autoriza celebración mediante trato directo de Convenio que señala, Resolución N° 2142 de 17 de octubre de 2018, que aprueba Adenda N° 1 al convenio que individualiza, Resolución N° 779 de fecha 22 de abril de 2019, que aprueba Convenio que refiere, Resolución N° 2889/1279 de 7 de junio de 2021 que acoge solicitud de empresa para la sustitución de obligación de pago por servicios prestados, Resolución N° 3602/1608 de 14 de julio de 2021 que aprueba Addendum N° 91/2021, al Convenio que señala.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, doña Carolina Rodríguez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que el órgano se niega a la entrega de lo solicitado por oposición del tercero Servicios Médicos Vitamed Ltda., y agregó que sólo se entregan copias de resoluciones aprobatorias de convenios celebrados entre Vitamed Ltda., y el Hospital Clínico Dr. Raúl Yazigi J. A su vez, refirió jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile mediante Oficio N° E23555 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 2873 de fecha 2 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que, con ocasión de su respuesta, se remitió al reclamante copia autenticada de todos los actos fundantes -resoluciones aprobatorias- de los Convenios vigentes y no vigentes, celebrados entre el Hospital Institucional y la Sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda. Así, señaló que la FACH entregó todas las resoluciones que al efecto obran en su poder, reservándose únicamente los textos de los Convenios, atendida la oposición del tercero involucrado. En esta línea, adjuntó además, acta de búsqueda negativa en relación a convenios y actos fundantes entre la sociedad de Servicios Médicos Vitamed Ltda., y otras entidades.</p>
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Por otra parte, reiteró la denegación de los convenios y anexos, en virtud de la oposición de la sociedad que indica, en su calidad de tercero, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS DEL TERCERO INVOLCURADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E23025 de fecha 11 de noviembre de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, relativo a los actos administrativos fundantes de los convenios solicitados, cabe hacer presente que, los antecedentes remitidos por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta -consignados en el numeral 2° de lo expositivo-, que comprenden las resoluciones autenticadas que aprueban los convenios entre las partes consultadas, permiten, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en los términos solicitados, teniendo en consideración, además, que con ocasión de sus descargos, el órgano adjuntó acta de búsqueda negativa -en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo-, en relación a información adicional respecto de convenios suscritos por la sociedad que se indica. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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2) Que, luego, respecto a lo requerido en los numerales 1 y 3, sobre lo cual el órgano denegó lo solicitado fundado en la oposición deducida por la sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., fundada en que los convenios pedidos contienen información propia, privada y sensible de la sociedad, cuya divulgación podría traer efectos a su imagen y a su operación médica, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, en la especie, se advierte que el tercero involucrado no ha señalado que información específica de los convenios requeridos es sensible y privada, y la forma concreta en que se vería afectada su imagen o la operación médica de la sociedad, sin acompañar antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, y revisado por este Consejo las resoluciones aprobatorias de los convenios pedidos, este Consejo no advierte de qué manera, la divulgación de un convenio cuyo objeto es proporcionar prestaciones del giro hospitalario a pacientes no beneficiarios traídos por la sociedad que se indica y brindar atenciones de salud a aquellos pacientes gestionados a través de dicha sociedad, en el recinto hospitalario, implicaría una afectación a los bienes jurídicos protegidos en la norma citada. A mayor abundamiento, en este mismo sentido, en la decisión de amparo rol C2216-17, este Consejo determinó la publicidad de convenios firmados entre las mismas partes, sobre idéntica materia. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la referida causal, y la consecuente afectación de los derechos del tercero involucrado.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre convenios celebrados entre un órgano de la Administración del Estado y la sociedad que se indica, respecto de la cual se descartó lo esgrimido por el tercero involucrado, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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5) Que, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), g), 4 y 10de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Carolina Rodríguez Muñoz en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en los puntos 1 y 3 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de convenios y sus anexos (vigentes o no) celebrados entre el Hospital Clínico de la FACH con la sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda., desde el año 2015 hasta la actualidad.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, por cuanto con ocasión de respuesta, el órgano entregó lo requerido según fuere consultado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Rodríguez Muñoz, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>