Decisión ROL C7976-21
Reclamante: ANA MARÍA ULLOA MARTÍNEZ  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA LAS BARRANCAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, ordenándose la entrega de información sobre el resultado de sus evaluaciones obtenidas por la Comisión Calificadora en el concurso para directores del Liceo Monseñor Enrique Alvear, colegio Monseñor Carlos Oviedo y colegio Melvin Jones -29 de abril de 2021, convocatoria 29 de abril de 2021 al 26 de agosto de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante que obra en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, toda vez que se desestimó la alegación de afectación de derechos y del debido cumplimiento de las funciones del organismo. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distinto de la reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7976-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Ulloa Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el resultado de sus evaluaciones obtenidas por la Comisi&oacute;n Calificadora en el concurso para directores del Liceo Monse&ntilde;or Enrique Alvear, colegio Monse&ntilde;or Carlos Oviedo y colegio Melvin Jones -29 de abril de 2021, convocatoria 29 de abril de 2021 al 26 de agosto de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante que obra en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de derechos y del debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distinto de la reclamante que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7976-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2021, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Ulloa Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Barrancas -en adelante e indistintamente, SLEP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;resultado de mi evaluaci&oacute;n obtenida por la comisi&oacute;n calificadora en el concurso para directores del Liceo Monse&ntilde;or Enrique Alvear convocatoria 29/04/2021 al 26/08/2021 y concurso colegio Monse&ntilde;or Carlos Oviedo y Colegio Melvin Jones 29/04/2021 al 16/08/2021, con dicha evaluaci&oacute;n podr&eacute; fortalecer las competencias descendidas y seguir participando en directores para chile&quot;. Adicionalmente, indic&oacute; su nombre y run, as&iacute; como las fechas de participaci&oacute;n y de entrevista en las comisiones y direcciones que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 450 de fecha 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que en el caso de los concursos de directores de escuelas se aplican las normas de confidencialidad de los procesos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882.</p> <p> Agreg&oacute; que, respecto al an&aacute;lisis que realiza la consultora externa, seg&uacute;n lo indicado por el Servicio Civil, en virtud de la aplicaci&oacute;n de la causal del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es posible determinar que cierta informaci&oacute;n generada en los procesos de selecci&oacute;n DEEM, es considerada secreta o reservada, ello en raz&oacute;n que se su publicidad puede vulnerar los derechos de las personas, en este caso, de los postulantes a estos procesos de selecci&oacute;n, lo que comprende toda aquella informaci&oacute;n referida a datos personales y sensibles de los postulantes, protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y adem&aacute;s la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;adi&oacute; que, en relaci&oacute;n a los informes psicolaborales que realizan las consultaras externas, en el marco de estos procesos de selecci&oacute;n, son secretos. En este sentido, indic&oacute; que este Consejo ha se&ntilde;alado que a los informes psicolaborales solicitados por el propio postulante se les debe aplicar el secreto o reserva y denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, advirti&oacute; que se deniega la informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al informe que evacu&oacute; la consultora, por cuanto su divulgaci&oacute;n, afecta el eficiente desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Ulloa Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre su persona y no de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al. Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, mediante Oficio N&deg; E23728 de fecha 19 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 680 de fecha 13 de diciembre de 2021, el SLEP present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca en el proceso de concursos p&uacute;blicos para proveer algunos de los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales del Territorio del SLEP. En dicho sentido, precis&oacute; que este es un procedimiento que se ajusta a las normas que establece el Decreto N&deg; 453, de 1991, a prop&oacute;sito de las normas para proveer el cargo de director. Es as&iacute; como por remisi&oacute;n de la norma se aplican las normas del p&aacute;rrafo 3&deg; &quot;De la Selecci&oacute;n de los Altos Directivos P&uacute;blicos&quot;, de la Ley N&deg; 19.882. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que esos cargos a proveer, es decir el de Directores, no es propiamente un cargo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, se utiliza el mecanismo dado por la Ley, para la realizaci&oacute;n de dicho proceso.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, se pudo determinar que cierta informaci&oacute;n generada en los procesos de selecci&oacute;n de Directores de establecimientos educacionales, es considerada secreta o reservada, ello en raz&oacute;n de que su publicidad puede vulnerar los derechos de las personas, en este caso, de los postulantes a estos procesos de selecci&oacute;n, particularmente en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n personal y sensible de los postulantes, protegidos por la Ley N&deg; 19.628 y la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. Agreg&oacute; que el mismo tratamiento han tenido los informes psicolaborales que realizan las consultaras externas, en el marco de estos procesos de selecci&oacute;n, que gozan de reserva. Hizo presente, asimismo, lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto letra d), de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que los concursos indicados se encuentran finalizados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los resultados de la evaluaci&oacute;n obtenida por la comisi&oacute;n calificadora en el concursos para directores del liceo y colegios que indic&oacute; al efecto, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 -por afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano- y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, primeramente, teniendo en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano aclar&oacute; que el proceso de concursos p&uacute;blicos consultados se ajusta a las normas que establece el Decreto N&deg; 453, de 1991, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba reglamento de la Ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, a prop&oacute;sito de las normas para proveer el cargo de director, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 86&deg; del referido decreto, &quot;Las vacantes para ejercer el cargo de director ser&aacute;n provistas mediante concurso p&uacute;blico convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases elaboradas por el Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal respectivo, o la Corporaci&oacute;n Municipal en su caso, de acuerdo al mecanismo de selecci&oacute;n directiva establecido en el art&iacute;culo 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las Leyes que la complementan y modifican, establece en su art&iacute;culo 31 bis, &quot;Establ&eacute;cese el siguiente mecanismo de selecci&oacute;n directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales: Existir&aacute; una comisi&oacute;n calificadora integrada por un representante del Director Ejecutivo del Servicio Local; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el &aacute;mbito educacional aprobada por el propio Consejo, quien la presidir&aacute;; y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual ser&aacute; elegido por sorteo (...) Los concursos a los que hace referencia este art&iacute;culo ser&aacute;n convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora&quot;. En consecuencia, no existen directores de establecimientos educacionales elegidos por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no obstante &eacute;ste, participar con uno de los tres integrantes, en la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 32 bis del Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, &quot;El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante (...) Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; presentar un informe con la n&oacute;mina de los postulantes seleccionados. Dicha n&oacute;mina contar&aacute; con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor quien podr&aacute;n nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resoluci&oacute;n fundada, desierto el proceso de selecci&oacute;n, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo concurso (...)&quot;</p> <p> 5) Que, luego, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, esto es, informaci&oacute;n vinculada al resultado y evaluaci&oacute;n de la propia solicitante, es menester hacer presente que en materia de concursos para proveer cargos p&uacute;blicos, este Consejo ha establecido invariablemente que aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En dicho caso, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto del informe psicolaboral de la solicitante elaborados por consultoras externas, este Consejo ha sostenido que el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificada posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17 y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, y en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que la misma, est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes pudiere afectar la divulgaci&oacute;n de lo pedido. Adem&aacute;s, en la especie, no se advierte la afectaci&oacute;n a los derechos de los titulares de la informaci&oacute;n, en la medida que se trata de antecedentes de la propia reclamante en su calidad de postulante en el concurso para los liceos y colegios consultados.</p> <p> 10) Que, a su vez, y en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica advertida por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni se&ntilde;al&oacute; la manera concreta en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de la propia reclamante podr&iacute;an producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, resultando insuficiente, la sola indicaci&oacute;n de la causal, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de la propia reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega presencial de lo pedido, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico.</p> <p> 12) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, referidos a terceros distintos de la reclamante. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Ulloa Mart&iacute;nez en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre resultado de sus evaluaciones obtenidas por la Comisi&oacute;n Calificadora en el concurso para directores del Liceo Monse&ntilde;or Enrique Alvear, colegio Monse&ntilde;or Carlos Oviedo y colegio Melvin Jones -29 de abril de 2021, convocatoria 29 de abril de 2021 al 26 de agosto de 2021.</p> <p> Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Ulloa Mart&iacute;nez y al. Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>