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DECISIÓN AMPARO ROL C7976-21</p>
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Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas</p>
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Requirente: Ana María Ulloa Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, ordenándose la entrega de información sobre el resultado de sus evaluaciones obtenidas por la Comisión Calificadora en el concurso para directores del Liceo Monseñor Enrique Alvear, colegio Monseñor Carlos Oviedo y colegio Melvin Jones -29 de abril de 2021, convocatoria 29 de abril de 2021 al 26 de agosto de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante que obra en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, toda vez que se desestimó la alegación de afectación de derechos y del debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distinto de la reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7976-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2021, doña Ana María Ulloa Martínez solicitó al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas -en adelante e indistintamente, SLEP-, lo siguiente:</p>
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"resultado de mi evaluación obtenida por la comisión calificadora en el concurso para directores del Liceo Monseñor Enrique Alvear convocatoria 29/04/2021 al 26/08/2021 y concurso colegio Monseñor Carlos Oviedo y Colegio Melvin Jones 29/04/2021 al 16/08/2021, con dicha evaluación podré fortalecer las competencias descendidas y seguir participando en directores para chile". Adicionalmente, indicó su nombre y run, así como las fechas de participación y de entrevista en las comisiones y direcciones que señala.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 450 de fecha 21 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y aclaró que en el caso de los concursos de directores de escuelas se aplican las normas de confidencialidad de los procesos de Alta Dirección Pública, de acuerdo al artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882.</p>
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Agregó que, respecto al análisis que realiza la consultora externa, según lo indicado por el Servicio Civil, en virtud de la aplicación de la causal del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es posible determinar que cierta información generada en los procesos de selección DEEM, es considerada secreta o reservada, ello en razón que se su publicidad puede vulnerar los derechos de las personas, en este caso, de los postulantes a estos procesos de selección, lo que comprende toda aquella información referida a datos personales y sensibles de los postulantes, protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y además la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Añadió que, en relación a los informes psicolaborales que realizan las consultaras externas, en el marco de estos procesos de selección, son secretos. En este sentido, indicó que este Consejo ha señalado que a los informes psicolaborales solicitados por el propio postulante se les debe aplicar el secreto o reserva y denegar la entrega de dicha información.</p>
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En efecto, advirtió que se deniega la información, en relación al informe que evacuó la consultora, por cuanto su divulgación, afecta el eficiente desarrollo de la función pública, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, doña Ana María Ulloa Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que solicitó información sobre su persona y no de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al. Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, mediante Oficio N° E23728 de fecha 19 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 680 de fecha 13 de diciembre de 2021, el SLEP presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la información solicitada se enmarca en el proceso de concursos públicos para proveer algunos de los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales del Territorio del SLEP. En dicho sentido, precisó que este es un procedimiento que se ajusta a las normas que establece el Decreto N° 453, de 1991, a propósito de las normas para proveer el cargo de director. Es así como por remisión de la norma se aplican las normas del párrafo 3° "De la Selección de los Altos Directivos Públicos", de la Ley N° 19.882. Sin embargo, señaló que esos cargos a proveer, es decir el de Directores, no es propiamente un cargo de Alta Dirección Pública, sino que más bien, se utiliza el mecanismo dado por la Ley, para la realización de dicho proceso.</p>
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Señaló que, se pudo determinar que cierta información generada en los procesos de selección de Directores de establecimientos educacionales, es considerada secreta o reservada, ello en razón de que su publicidad puede vulnerar los derechos de las personas, en este caso, de los postulantes a estos procesos de selección, particularmente en relación a la información personal y sensible de los postulantes, protegidos por la Ley N° 19.628 y la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Agregó que el mismo tratamiento han tenido los informes psicolaborales que realizan las consultaras externas, en el marco de estos procesos de selección, que gozan de reserva. Hizo presente, asimismo, lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto letra d), de la Ley N° 19.882.</p>
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Por último, indicó que los concursos indicados se encuentran finalizados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los resultados de la evaluación obtenida por la comisión calificadora en el concursos para directores del liceo y colegios que indicó al efecto, respecto de lo cual, el órgano en respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 -por afectación de las funciones del órgano- y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, primeramente, teniendo en consideración que el órgano aclaró que el proceso de concursos públicos consultados se ajusta a las normas que establece el Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a propósito de las normas para proveer el cargo de director, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 86° del referido decreto, "Las vacantes para ejercer el cargo de director serán provistas mediante concurso público convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal en su caso, de acuerdo al mecanismo de selección directiva establecido en el artículo 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación".</p>
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3) Que, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la complementan y modifican, establece en su artículo 31 bis, "Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales: Existirá una comisión calificadora integrada por un representante del Director Ejecutivo del Servicio Local; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo, quien la presidirá; y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo (...) Los concursos a los que hace referencia este artículo serán convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora". En consecuencia, no existen directores de establecimientos educacionales elegidos por el Consejo de Alta Dirección Pública, no obstante éste, participar con uno de los tres integrantes, en la comisión calificadora.</p>
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4) Que, además, cabe señalar que conforme al inciso 2° del artículo 32 bis del Estatuto de los Profesionales de la Educación, "El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante (...) Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrán nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso (...)"</p>
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5) Que, luego, atendida la naturaleza de la información reclamada, esto es, información vinculada al resultado y evaluación de la propia solicitante, es menester hacer presente que en materia de concursos para proveer cargos públicos, este Consejo ha establecido invariablemente que aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En dicho caso, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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6) Que, además, y en relación a la alegación de la reclamada respecto del informe psicolaboral de la solicitante elaborados por consultoras externas, este Consejo ha sostenido que el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elaboró el informe, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, razón por la cual en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado, para él dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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7) Que, en esta línea, este Consejo, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificada posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17 y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, al efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C862-17 de este Consejo, señaló: "el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos "informes psicolaborales" tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se presentó, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio" (considerando noveno). Acto seguido, agrega "al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de él, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisión Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cuánto es el solicitante el único titular de aquellos datos y el ente público, solo tiene el derecho al uso de aquella información para los efectos del proceso de selección, más no ha generado para sí derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos única y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para éste y privativos de su persona" (considerando undécimo); "Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisión Amparo recurrida, la información solicitada tiene el carácter de privativa del solicitante, por lo que respecto de éste no tiene el carácter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas áreas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil" (considerando duodécimo).</p>
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9) Que, en esta línea, y en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe señalar que la misma, está establecida en favor de los terceros a quienes pudiere afectar la divulgación de lo pedido. Además, en la especie, no se advierte la afectación a los derechos de los titulares de la información, en la medida que se trata de antecedentes de la propia reclamante en su calidad de postulante en el concurso para los liceos y colegios consultados.</p>
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10) Que, a su vez, y en relación a la afectación del debido cumplimiento de la función pública advertida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que el órgano no acompañó antecedentes suficientes ni señaló la manera concreta en que la divulgación de los antecedentes de la propia reclamante podrían producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, resultando insuficiente, la sola indicación de la causal, correspondiendo desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose lo solicitado de información de la propia reclamante, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega presencial de lo pedido, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemático.</p>
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12) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, referidos a terceros distintos de la reclamante. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ana María Ulloa Martínez en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre resultado de sus evaluaciones obtenidas por la Comisión Calificadora en el concurso para directores del Liceo Monseñor Enrique Alvear, colegio Monseñor Carlos Oviedo y colegio Melvin Jones -29 de abril de 2021, convocatoria 29 de abril de 2021 al 26 de agosto de 2021.</p>
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Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Ulloa Martínez y al. Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>