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DECISIÓN AMPARO ROL C7991-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Francisco Berkhoff</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega de copia del banco de ofertas de predios que maneja internamente el organismo.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que aquella información es inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7991-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente: "(...) Copia del Banco de Ofertas de Predios que maneja internamente la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Se puede obtener en la Unidad de Tierras de la Dirección Nacional o en la ULTA de la Subdirección Temuco. En el formato que maneje internamente la corporación ya sea soporte excel u otro similar".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1.876, de fecha 26 de octubre de 2021, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia material.</p>
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Hizo presente que, la Corporación -y, en específico la Subdirección Nacional- no posee un banco de oferta de predios. Agregó que, de acuerdo a la normativa vigente tampoco están obligados a mantenerlo.</p>
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3) AMPARO: El 27 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Cuestionó la inexistencia alegada por el organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subdirectora Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E23524, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso de obrar en su poder lo solicitado y no existan inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de Oficio N° 1272, de fecha 3 de diciembre de 2021, la CONADI evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Reiteró que, la Corporación no cuenta con un banco de oferta de predios, por lo que no es posible entregar o referirse a información inexistente.</p>
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Complementó que, el artículo 20° de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente Ley Indígena-, crea un Fondo para tierras y aguas indígenas, administrado por la Corporación, y establece que con dicho fondo se podrá cumplir con los objetivos que en él se señalan, disponiendo en su inciso final que el Presidente de la República, en un Reglamento establecerá el modo de operación del referido Fondo. Hizo presente que, dicho reglamento se encuentra sancionado por el decreto supremo N° 395, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba Reglamento sobre el fondo de tierras y aguas indígenas</p>
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En consideración de la normativa aludida, esgrimió que, para que la Corporación pueda financiar la compra de un predio, son los mismos beneficiarios, personas naturales o jurídicas indígenas, quienes deben presentar el o los predios cuya adquisición solicitan sea financiada por el Servicio; no contando la Institución con un banco de oferta de predios o tierras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del banco de ofertas de predios que maneja internamente el organismo. Al respecto, la CONADI esgrimió la inexistencia material de los antecedentes consultados.</p>
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2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, la CONADI puntualizó que no cuenta con un banco de oferta de predios y tierras, explicando las razones específicas por las cuales dichos antecedentes no obran en su poder. Al efecto, ilustró que, para que la Corporación pueda financiar la compra de un predio, son los beneficiarios -personas naturales o jurídicas indígenas - quienes deben presentar el o los predios cuya adquisición solicitan sea financiada por el Servicio, en adecuación de lo dispuesto en el decreto supremo N° 395, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba Reglamento sobre el fondo de tierras y aguas indígenas -en adelante, indistintamente Reglamento sobre el fondo de tierra y aguas indígenas-.</p>
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4) Que, lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 2° del Reglamento sobre el fondo de tierra y aguas indígenas, que dispone: "El subsidio para la adquisición de tierras por personas o comunidades indígenas se asignará conforme a las siguientes normas: a) El subsidio, que consistirá en un aporte estatal directo, será otorgado a los beneficiarios sin cargo de restitución y deberá ser destinado a la adquisición de tierras; b) Se accederá al subsidio de tierras mediante un sistema de postulación que organizará y operará la CONADI y al cual podrán concurrir todas las personas, comunidades indígenas o una parte de éstas, cuando las superficies de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, sin otra limitación que la de haber acreditado ante la Corporación la calidad de indígena o de comunidad indígena a que se refieren los párrafos 2° y 4° del Título I de la Ley 19.253". Luego, el artículo 3° del precipitado cuerpo normativo establece que el subsidio se otorgará en unidades tributarias mensuales y se dejará expresa constancia del uso de él en la escritura pública de adquisición del predio al cual lo destine el beneficiario. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por CONADI, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Berkhoff, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Berkhoff; y, a la Sra. Subdirectora Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>