Decisión ROL C7991-21
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Reclamante: FRANCISCO BERKHOFF  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega de copia del banco de ofertas de predios que maneja internamente el organismo. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que aquella información es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7991-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Francisco Berkhoff</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referente a la entrega de copia del banco de ofertas de predios que maneja internamente el organismo.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que aquella informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7991-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente: &quot;(...) Copia del Banco de Ofertas de Predios que maneja internamente la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena. Se puede obtener en la Unidad de Tierras de la Direcci&oacute;n Nacional o en la ULTA de la Subdirecci&oacute;n Temuco. En el formato que maneje internamente la corporaci&oacute;n ya sea soporte excel u otro similar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1.876, de fecha 26 de octubre de 2021, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, esgrimiendo su inexistencia material.</p> <p> Hizo presente que, la Corporaci&oacute;n -y, en espec&iacute;fico la Subdirecci&oacute;n Nacional- no posee un banco de oferta de predios. Agreg&oacute; que, de acuerdo a la normativa vigente tampoco est&aacute;n obligados a mantenerlo.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de octubre de 2021, don Francisco Berkhoff dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subdirectora Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E23524, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder lo solicitado y no existan inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 1272, de fecha 3 de diciembre de 2021, la CONADI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Reiter&oacute; que, la Corporaci&oacute;n no cuenta con un banco de oferta de predios, por lo que no es posible entregar o referirse a informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Complement&oacute; que, el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente Ley Ind&iacute;gena-, crea un Fondo para tierras y aguas ind&iacute;genas, administrado por la Corporaci&oacute;n, y establece que con dicho fondo se podr&aacute; cumplir con los objetivos que en &eacute;l se se&ntilde;alan, disponiendo en su inciso final que el Presidente de la Rep&uacute;blica, en un Reglamento establecer&aacute; el modo de operaci&oacute;n del referido Fondo. Hizo presente que, dicho reglamento se encuentra sancionado por el decreto supremo N&deg; 395, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que aprueba Reglamento sobre el fondo de tierras y aguas ind&iacute;genas</p> <p> En consideraci&oacute;n de la normativa aludida, esgrimi&oacute; que, para que la Corporaci&oacute;n pueda financiar la compra de un predio, son los mismos beneficiarios, personas naturales o jur&iacute;dicas ind&iacute;genas, quienes deben presentar el o los predios cuya adquisici&oacute;n solicitan sea financiada por el Servicio; no contando la Instituci&oacute;n con un banco de oferta de predios o tierras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del banco de ofertas de predios que maneja internamente el organismo. Al respecto, la CONADI esgrimi&oacute; la inexistencia material de los antecedentes consultados.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, la CONADI puntualiz&oacute; que no cuenta con un banco de oferta de predios y tierras, explicando las razones espec&iacute;ficas por las cuales dichos antecedentes no obran en su poder. Al efecto, ilustr&oacute; que, para que la Corporaci&oacute;n pueda financiar la compra de un predio, son los beneficiarios -personas naturales o jur&iacute;dicas ind&iacute;genas - quienes deben presentar el o los predios cuya adquisici&oacute;n solicitan sea financiada por el Servicio, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el decreto supremo N&deg; 395, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que aprueba Reglamento sobre el fondo de tierras y aguas ind&iacute;genas -en adelante, indistintamente Reglamento sobre el fondo de tierra y aguas ind&iacute;genas-.</p> <p> 4) Que, lo anterior resulta concordante con lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento sobre el fondo de tierra y aguas ind&iacute;genas, que dispone: &quot;El subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras por personas o comunidades ind&iacute;genas se asignar&aacute; conforme a las siguientes normas: a) El subsidio, que consistir&aacute; en un aporte estatal directo, ser&aacute; otorgado a los beneficiarios sin cargo de restituci&oacute;n y deber&aacute; ser destinado a la adquisici&oacute;n de tierras; b) Se acceder&aacute; al subsidio de tierras mediante un sistema de postulaci&oacute;n que organizar&aacute; y operar&aacute; la CONADI y al cual podr&aacute;n concurrir todas las personas, comunidades ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas, cuando las superficies de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, sin otra limitaci&oacute;n que la de haber acreditado ante la Corporaci&oacute;n la calidad de ind&iacute;gena o de comunidad ind&iacute;gena a que se refieren los p&aacute;rrafos 2&deg; y 4&deg; del T&iacute;tulo I de la Ley 19.253&quot;. Luego, el art&iacute;culo 3&deg; del precipitado cuerpo normativo establece que el subsidio se otorgar&aacute; en unidades tributarias mensuales y se dejar&aacute; expresa constancia del uso de &eacute;l en la escritura p&uacute;blica de adquisici&oacute;n del predio al cual lo destine el beneficiario. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por CONADI, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Berkhoff, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Berkhoff; y, a la Sra. Subdirectora Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>