Decisión ROL C8009-21
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Reclamante: KAREN PAPIC NÚÑEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de antecedentes de la evaluación del funcionario del organismo que fue seleccionado para el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, reservándose aquella información relativa a las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, respecto de la cual se desestimó la afectación a los derechos del funcionario consultado. A su vez, toda vez que cabe tener presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos dato personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8009-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Karen Papic N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes de la evaluaci&oacute;n del funcionario del organismo que fue seleccionado para el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, reserv&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n relativa a las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos del funcionario consultado. A su vez, toda vez que cabe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos dato personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8009-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Karen Papic N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Resultado Etapa An&aacute;lisis de Trayectoria para el traspaso de funcionarios/as a Mejor Ni&ntilde;ez.</p> <p> En virtud de los procesos de traspaso al Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, con fecha 16 de agosto de 2021, recibo v&iacute;a correo electr&oacute;nico, notificaci&oacute;n, se&ntilde;alando: &acute;le informamos que, concluida la evaluaci&oacute;n por trayectoria, usted ha obtenido un puntaje de 5,7 lo que lo hace elegible para el traspaso desde SENAME al Servicio de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia Mejor Ni&ntilde;ez. Considerando el ranking de postulantes y sus preferencias, en estos momentos existen otros postulantes con mejor puntaje, por lo que no es posible hacerle una oferta de traspaso. Dentro de los pr&oacute;ximos d&iacute;as, con las respuestas de los primeros seleccionados, le informaremos en caso de que se abra una vacante y podamos hacerle una oferta de traspaso. En caso contrario, usted podr&aacute; continuar su desempe&ntilde;o en su actual cargo en SENAME tras la separaci&oacute;n del 1 de octubre&acute;.</p> <p> Respecto el proceso tengo cuestionamientos que se basan en lo siguiente:</p> <p> 1.- Uno de los funcionarios del Departamento en que me desempe&ntilde;o, que fue seleccionado para ser traspaso a Mejor Ni&ntilde;ez, no cumplir&iacute;a con requisito educacional de perfil de cargo, puesto que su profesi&oacute;n no se ajusta a &acute;otro profesional af&iacute;n al &aacute;rea de la administraci&oacute;n&acute;, ya que su profesi&oacute;n corresponde al &aacute;rea de Ciencias Sociales. (seg&uacute;n documento publicado en intranet &acute;Formaci&oacute;n: carreras afines). Adjunto.</p> <p> 2.- El mismo funcionario se&ntilde;alado en punto 1, posee sumario administrativo, con sanci&oacute;n, por lo cual me surge la duda si esto fue considerado en el proceso de evaluaci&oacute;n de trayectoria.</p> <p> 3.- Varios funcionarios del Departamento en el cual me desempe&ntilde;o, obtuvimos el mismo puntaje 5.7. Sin tener el conocimiento de los criterios de desempate utilizados en dicho proceso.</p> <p> 4.- En correo del 16 de agosto, donde se me informa mi puntaje 5,7, no me indican en que lugar de la lista de espera me encuentro.</p> <p> De acuerdo a lo anteriormente planteado y en virtud de la transparencia del proceso, agradecer&eacute; hacerme entrega mediante correo electr&oacute;nico lo siguiente:</p> <p> a) Mi informe de evaluaci&oacute;n.</p> <p> b) Antecedentes respecto a mi posici&oacute;n en el ranking.</p> <p> c) Antecedentes de la evaluaci&oacute;n del funcionario que fue seleccionado para Mejor Ni&ntilde;ez, siendo que no cumple con la formaci&oacute;n educacional que requiere el cargo.</p> <p> d) Se&ntilde;alar cuales fueron los par&aacute;metros que tomaron para dejarnos a los funcionarios del Departamento en lista de espera.</p> <p> e) Justificaci&oacute;n y participantes del Comit&eacute; de conformaci&oacute;n de equipos y los criterios de desempate utilizados&quot;.</p> <p> 2) PRR&Oacute;ROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5349 de fecha 6 de octubre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar la respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 877, de fecha 21 de octubre de 2021, el SENAME respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute;, a modo de contexto, que con fecha 20 de julio de 2021, se aprob&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.039, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Nacional de Menores que &quot;Dispone proceso especial de evaluaci&oacute;n de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;, en donde se establece que todos los funcionarios para formar parte del nuevo Servicio, deber&aacute;n someterse a un proceso que eval&uacute;e el cumplimiento de requisitos seg&uacute;n los perfiles correspondientes.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que la requirente fue considerada en el proceso dentro de la categor&iacute;a o grupo de cargos &quot;Homologables de Soporte&quot;, obteniendo los resultados que se&ntilde;al&oacute; al efecto, en cada etapa que individualiza, y adjunt&oacute; certificado que da cuenta de la calificaci&oacute;n final obtenida.</p> <p> En relaci&oacute;n a las observaciones realizadas al otro funcionario referido en la solicitud, precis&oacute; que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Desarrollo Organizacional, y espec&iacute;ficamente dando respuesta a lo consultado en el punto N&deg; 1 y la letra c), se&ntilde;al&oacute; que en general, si se dieron excepciones en el proceso de traspaso. Concretamente con respecto al cumplimiento del t&iacute;tulo profesional solicitado, pero solo en funcionarios que cumpl&iacute;an con el perfil, en cuanto a otros requisitos, como estudios o capacitaciones posteriores y vigentes, o desarrollo de la funci&oacute;n solicitadas en el perfil, a quienes se permiti&oacute; acceder a la siguiente etapa de evaluaci&oacute;n. Asimismo, con respecto a lo se&ntilde;alado en el punto 2 de la solicitud, aclar&oacute; que el factor medida disciplinaria (sumarios) solo consideraba sumarios sancionados al momento de la evaluaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al punto 3 de la solicitud, y respondiendo a lo consultado en la letra e), manifest&oacute; que en el caso de los funcionarios pertenecientes al Departamento de la peticionaria, no fue necesario utilizar criterios de desempate, dado que los 3 funcionarios que resultaron finalmente seleccionados obtuvieron puntajes superiores al 5,7, por lo que, y sobre lo se&ntilde;alado en el punto 4 de la solicitud, indic&oacute; que aceptando todos los funcionarios originalmente seleccionados, la oferta de traspaso al nuevo Servicio, como no se generaron vacantes ante el rechazo del puesto de trabajo por alguno de los seleccionados, no se gener&oacute; una lista de espera para que otros funcionarios tuvieran la posibilidad de aspirar a un puesto vacante, y consecuentemente con ello, no fue necesario elaborar un ranking de funcionarios elegibles, ni aplicar criterios de desempate ante la existencia de servidores con calificaci&oacute;n id&eacute;ntica, optando a un cargo traspasable.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a la letra e), indic&oacute; los nombres de los integrantes del comit&eacute;, a quienes habr&iacute;a correspondido resolver uno o m&aacute;s desempates si la situaci&oacute;n lo hubiere ameritado.</p> <p> En consecuencia, en relaci&oacute;n a lo consultado en la letra a), adjunt&oacute; certificado de evaluaci&oacute;n de trayectoria realizado por la consultora contratada. En relaci&oacute;n a las letras b), d) y e), inform&oacute; que la generaci&oacute;n de una &quot;lista de espera o ranking), no es una instancia que se produjera respecto de los funcionarios que obtuvieron el mismo puntaje en el Departamento de la requirente, en atenci&oacute;n a que los servidores que originalmente fueron seleccionados para ser traspasados aceptaron en su totalidad los puestos ofrecidos en el nuevo Servicio, no siendo necesario proceder a un desempate respecto de quienes, teniendo id&eacute;ntico puntaje, podr&iacute;an haber resultado elegibles ante el desistimiento de un funcionario ya seleccionado.</p> <p> Sobre lo antecedentes pedidos en la letra c), indic&oacute; que se procedi&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n del tercero interesado, quien manifest&oacute; que &quot;NO autorizo la entrega de informaci&oacute;n asociada a datos que sean confidenciales y que puedan afectar mis derechos, tal como se estipula en art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 de fecha agosto de 2008, debido principalmente a que esta informaci&oacute;n pudiera ser utilizada de manera maliciosa, pudiendo, eventualmente, afectar a mi persona en al &aacute;mbito personal y profesional, en un proceso institucional del cual no tuve injerencia en ninguna de sus etapas&quot;. Por lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra imposibilitado de proceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de octubre de 2021, do&ntilde;a Karen Papic N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> La reclamante hizo presente que lo solicitado en la letra c) del requerimiento fue denegado por el &oacute;rgano, por oposici&oacute;n del tercero interesado. Agreg&oacute; que se trata de antecedentes de la evaluaci&oacute;n del funcionario que fue seleccionado para Mejor Ni&ntilde;ez, lo cual s&oacute;lo abarc&oacute; an&aacute;lisis curricular y an&aacute;lisis de trayectoria, no existiendo aplicaci&oacute;n de pruebas psicolaborales, como tampoco entrevistas psicol&oacute;gicas. As&iacute;, indic&oacute; que lo solicitado no comprende informaci&oacute;n sensible que afecte los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E23575 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de informe, remitido por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Aclar&oacute; que es efectivo que no se realiz&oacute; evaluaci&oacute;n psicolaboral a los funcionarios que participaron en el concurso consultado, sin perjuicio de ello, manifest&oacute; que los antecedentes requeridos comprenden antecedentes relativos al curr&iacute;culum vitae y evaluaci&oacute;n de trayectoria.</p> <p> En esta l&iacute;nea precis&oacute; que la evaluaci&oacute;n para el traspaso de funcionarios al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia correspondi&oacute; a tres elementos a considerar: 1) an&aacute;lisis curricular, 2) an&aacute;lisis de trayectoria, y 3) Evaluaci&oacute;n abreviada de competencias, cuando corresponda. As&iacute;, en relaci&oacute;n a los puntos 1) y 2), indic&oacute; que es un proceso m&aacute;s complejo que lo se&ntilde;alado por la reclamante, y acompa&ntilde;&oacute; al respecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2039 de la Direcci&oacute;n Nacional del SENAME que &quot;Dispone proceso especial de evaluaci&oacute;n de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;, haciendo presente lo se&ntilde;alado en el numeral V letra a) Evaluaciones.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que, el conjunto de antecedentes consistir&iacute;a en datos personales del tercero, protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, quien se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de septiembre de 2021, que adjunt&oacute; al efecto, en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; los datos de contacto del tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24917 de fecha 9 de diciembre de 2021.</p> <p> Al respecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, el tercero remiti&oacute; presentaci&oacute;n y manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado. As&iacute;, indic&oacute; que no autoriza la entrega de informaci&oacute;n asociada a datos que sean confidenciales y que puedan afectar sus derechos, debido principalmente a que la informaci&oacute;n pedida puede ser utilizada de manera maliciosa, pudiendo, eventualmente, afectarle personal y profesionalmente, en un proceso institucional del cual no tuvo injerencia en ninguna de sus etapas. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que lo se&ntilde;alado por la reclamante deja en evidencia la intencionalidad de exponer al foro p&uacute;blico antecedentes que podr&iacute;an atentar contra su honra o contra su intimidad y la de su familia. Agreg&oacute; que los antecedentes que fueron considerados para el traspaso desde el SENAME al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia tambi&eacute;n incluyen trayectoria, anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito, sumarios administrativos y otros aspectos, que fueron ponderados por una empresa externa seg&uacute;n procedimientos establecidos por el Servicio responsable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de lo requerido en la letra c) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre los antecedentes de la evaluaci&oacute;n del funcionario que se indica y que fuere seleccionado para el Servicio de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia Mejor Ni&ntilde;ez, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el proceso especial de evaluaci&oacute;n de funcionarios y funcionarias de SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2039 de fecha 20 de julio de 2021, dispone en el punto V &quot;Evaluaci&oacute;n&quot;, letra a), que el proceso de evaluaci&oacute;n comprender&aacute; las etapas de an&aacute;lisis curricular, an&aacute;lisis de trayectoria y evaluaci&oacute;n abreviada de competencias -cuando corresponda-. As&iacute;, se establece en la letra c), sobre las Etapas de proceso de evaluaciones que; &quot;El an&aacute;lisis curricular consiste en la revisi&oacute;n del cumplimiento por parte de cada funcionario y funcionaria de los requisitos generales, antecedentes de formaci&oacute;n y experiencia laboral, consignados en cada perfil de cargo (...) El an&aacute;lisis de trayectoria consiste en la revisi&oacute;n de la trayectoria de cada funcionario y funcionaria del SENAME, considerando los siguientes factores. 1.- Antig&uuml;edad; 2.- Promedio de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os de calificaciones; 3.- Anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, y 4.- Sanciones por medidas disciplinarias, en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os. SENAME tomar&aacute; todas las medidas necesarias para asegurar la calidad de la informaci&oacute;n de la hoja de vida de los funcionarios/as&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, antecedentes en los cuales consta la informaci&oacute;n sobre la trayectoria de los funcionarios, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, y C1425-19, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, seguidamente, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, a su vez, en relaci&oacute;n a las sanciones por medidas disciplinarias en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, razonando este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, que la voz &quot;tratamiento&quot; se refiere al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado, por lo que, en este caso, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el tercero interesado respecto a la afectaci&oacute;n de sus derechos, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, en la especie, el funcionario respecto del cual se pide la informaci&oacute;n, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, vinculada a su evaluaci&oacute;n, -en calidad de funcionario p&uacute;blico en el marco de un proceso de selecci&oacute;n-, afectar&iacute;a su esfera a la vida privada o su honra -y de su familia-. En este sentido, el fundamento sostenido por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, referido a la posibilidad de la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en la medida que el perjuicio alegado es eventual e incierto, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la referida alegaci&oacute;n se contrapone al principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin tener distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a los antecedentes de un funcionario p&uacute;blico, considerados en el marco de un proceso de selecci&oacute;n llevado a cabo por el &oacute;rgano reclamado respecto del cual el funcionario consultado result&oacute; seleccionado, no advirti&eacute;ndose a su respecto la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; parciamente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente a las eventuales sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 10) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karen Papic N&uacute;&ntilde;ez en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los &quot;Antecedentes de la evaluaci&oacute;n del funcionario que fue seleccionado para Mejor Ni&ntilde;ez&quot;, reservando aquella informaci&oacute;n sobre las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n a aquella informaci&oacute;n relativa a las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Papic N&uacute;&ntilde;ez, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>