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DECISIÓN AMPARO ROL C8009-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Karen Papic Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de antecedentes de la evaluación del funcionario del organismo que fue seleccionado para el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, reservándose aquella información relativa a las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, respecto de la cual se desestimó la afectación a los derechos del funcionario consultado. A su vez, toda vez que cabe tener presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos dato personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8009-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, doña Karen Papic Núñez solicitó al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p>
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"Resultado Etapa Análisis de Trayectoria para el traspaso de funcionarios/as a Mejor Niñez.</p>
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En virtud de los procesos de traspaso al Servicio Mejor Niñez, con fecha 16 de agosto de 2021, recibo vía correo electrónico, notificación, señalando: ´le informamos que, concluida la evaluación por trayectoria, usted ha obtenido un puntaje de 5,7 lo que lo hace elegible para el traspaso desde SENAME al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia Mejor Niñez. Considerando el ranking de postulantes y sus preferencias, en estos momentos existen otros postulantes con mejor puntaje, por lo que no es posible hacerle una oferta de traspaso. Dentro de los próximos días, con las respuestas de los primeros seleccionados, le informaremos en caso de que se abra una vacante y podamos hacerle una oferta de traspaso. En caso contrario, usted podrá continuar su desempeño en su actual cargo en SENAME tras la separación del 1 de octubre´.</p>
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Respecto el proceso tengo cuestionamientos que se basan en lo siguiente:</p>
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1.- Uno de los funcionarios del Departamento en que me desempeño, que fue seleccionado para ser traspaso a Mejor Niñez, no cumpliría con requisito educacional de perfil de cargo, puesto que su profesión no se ajusta a ´otro profesional afín al área de la administración´, ya que su profesión corresponde al área de Ciencias Sociales. (según documento publicado en intranet ´Formación: carreras afines). Adjunto.</p>
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2.- El mismo funcionario señalado en punto 1, posee sumario administrativo, con sanción, por lo cual me surge la duda si esto fue considerado en el proceso de evaluación de trayectoria.</p>
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3.- Varios funcionarios del Departamento en el cual me desempeño, obtuvimos el mismo puntaje 5.7. Sin tener el conocimiento de los criterios de desempate utilizados en dicho proceso.</p>
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4.- En correo del 16 de agosto, donde se me informa mi puntaje 5,7, no me indican en que lugar de la lista de espera me encuentro.</p>
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De acuerdo a lo anteriormente planteado y en virtud de la transparencia del proceso, agradeceré hacerme entrega mediante correo electrónico lo siguiente:</p>
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a) Mi informe de evaluación.</p>
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b) Antecedentes respecto a mi posición en el ranking.</p>
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c) Antecedentes de la evaluación del funcionario que fue seleccionado para Mejor Niñez, siendo que no cumple con la formación educacional que requiere el cargo.</p>
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d) Señalar cuales fueron los parámetros que tomaron para dejarnos a los funcionarios del Departamento en lista de espera.</p>
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e) Justificación y participantes del Comité de conformación de equipos y los criterios de desempate utilizados".</p>
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2) PRRÓROGA DE PLAZO: Por Carta N° 5349 de fecha 6 de octubre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar la respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 877, de fecha 21 de octubre de 2021, el SENAME respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Explicó, a modo de contexto, que con fecha 20 de julio de 2021, se aprobó Resolución Exenta N° 2.039, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores que "Dispone proceso especial de evaluación de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia", en donde se establece que todos los funcionarios para formar parte del nuevo Servicio, deberán someterse a un proceso que evalúe el cumplimiento de requisitos según los perfiles correspondientes.</p>
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A su vez, indicó que la requirente fue considerada en el proceso dentro de la categoría o grupo de cargos "Homologables de Soporte", obteniendo los resultados que señaló al efecto, en cada etapa que individualiza, y adjuntó certificado que da cuenta de la calificación final obtenida.</p>
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En relación a las observaciones realizadas al otro funcionario referido en la solicitud, precisó que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Desarrollo Organizacional, y específicamente dando respuesta a lo consultado en el punto N° 1 y la letra c), señaló que en general, si se dieron excepciones en el proceso de traspaso. Concretamente con respecto al cumplimiento del título profesional solicitado, pero solo en funcionarios que cumplían con el perfil, en cuanto a otros requisitos, como estudios o capacitaciones posteriores y vigentes, o desarrollo de la función solicitadas en el perfil, a quienes se permitió acceder a la siguiente etapa de evaluación. Asimismo, con respecto a lo señalado en el punto 2 de la solicitud, aclaró que el factor medida disciplinaria (sumarios) solo consideraba sumarios sancionados al momento de la evaluación.</p>
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Por otra parte, en relación al punto 3 de la solicitud, y respondiendo a lo consultado en la letra e), manifestó que en el caso de los funcionarios pertenecientes al Departamento de la peticionaria, no fue necesario utilizar criterios de desempate, dado que los 3 funcionarios que resultaron finalmente seleccionados obtuvieron puntajes superiores al 5,7, por lo que, y sobre lo señalado en el punto 4 de la solicitud, indicó que aceptando todos los funcionarios originalmente seleccionados, la oferta de traspaso al nuevo Servicio, como no se generaron vacantes ante el rechazo del puesto de trabajo por alguno de los seleccionados, no se generó una lista de espera para que otros funcionarios tuvieran la posibilidad de aspirar a un puesto vacante, y consecuentemente con ello, no fue necesario elaborar un ranking de funcionarios elegibles, ni aplicar criterios de desempate ante la existencia de servidores con calificación idéntica, optando a un cargo traspasable.</p>
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Además, en relación a la letra e), indicó los nombres de los integrantes del comité, a quienes habría correspondido resolver uno o más desempates si la situación lo hubiere ameritado.</p>
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En consecuencia, en relación a lo consultado en la letra a), adjuntó certificado de evaluación de trayectoria realizado por la consultora contratada. En relación a las letras b), d) y e), informó que la generación de una "lista de espera o ranking), no es una instancia que se produjera respecto de los funcionarios que obtuvieron el mismo puntaje en el Departamento de la requirente, en atención a que los servidores que originalmente fueron seleccionados para ser traspasados aceptaron en su totalidad los puestos ofrecidos en el nuevo Servicio, no siendo necesario proceder a un desempate respecto de quienes, teniendo idéntico puntaje, podrían haber resultado elegibles ante el desistimiento de un funcionario ya seleccionado.</p>
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Sobre lo antecedentes pedidos en la letra c), indicó que se procedió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, habiéndose deducido oposición del tercero interesado, quien manifestó que "NO autorizo la entrega de información asociada a datos que sean confidenciales y que puedan afectar mis derechos, tal como se estipula en artículo 20 de la Ley N° 20.285 de fecha agosto de 2008, debido principalmente a que esta información pudiera ser utilizada de manera maliciosa, pudiendo, eventualmente, afectar a mi persona en al ámbito personal y profesional, en un proceso institucional del cual no tuve injerencia en ninguna de sus etapas". Por lo anterior, señaló que se encuentra imposibilitado de proceder a la entrega de la información pedida.</p>
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4) AMPARO: El 27 de octubre de 2021, doña Karen Papic Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición del tercero.</p>
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La reclamante hizo presente que lo solicitado en la letra c) del requerimiento fue denegado por el órgano, por oposición del tercero interesado. Agregó que se trata de antecedentes de la evaluación del funcionario que fue seleccionado para Mejor Niñez, lo cual sólo abarcó análisis curricular y análisis de trayectoria, no existiendo aplicación de pruebas psicolaborales, como tampoco entrevistas psicológicas. Así, indicó que lo solicitado no comprende información sensible que afecte los derechos de las personas, en los términos señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° E23575 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de informe, remitido por comunicación electrónica de fecha 2 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Aclaró que es efectivo que no se realizó evaluación psicolaboral a los funcionarios que participaron en el concurso consultado, sin perjuicio de ello, manifestó que los antecedentes requeridos comprenden antecedentes relativos al currículum vitae y evaluación de trayectoria.</p>
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En esta línea precisó que la evaluación para el traspaso de funcionarios al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia correspondió a tres elementos a considerar: 1) análisis curricular, 2) análisis de trayectoria, y 3) Evaluación abreviada de competencias, cuando corresponda. Así, en relación a los puntos 1) y 2), indicó que es un proceso más complejo que lo señalado por la reclamante, y acompañó al respecto la Resolución Exenta N° 2039 de la Dirección Nacional del SENAME que "Dispone proceso especial de evaluación de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia", haciendo presente lo señalado en el numeral V letra a) Evaluaciones.</p>
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En este sentido, indicó que, el conjunto de antecedentes consistiría en datos personales del tercero, protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y por la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, quien se opuso a la divulgación de lo solicitado, mediante presentación de fecha 27 de septiembre de 2021, que adjuntó al efecto, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, acompañó los datos de contacto del tercero.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24917 de fecha 9 de diciembre de 2021.</p>
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Al respecto, mediante comunicación electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, el tercero remitió presentación y manifestó su oposición a la entrega de lo solicitado. Así, indicó que no autoriza la entrega de información asociada a datos que sean confidenciales y que puedan afectar sus derechos, debido principalmente a que la información pedida puede ser utilizada de manera maliciosa, pudiendo, eventualmente, afectarle personal y profesionalmente, en un proceso institucional del cual no tuvo injerencia en ninguna de sus etapas. En este sentido, señaló que lo señalado por la reclamante deja en evidencia la intencionalidad de exponer al foro público antecedentes que podrían atentar contra su honra o contra su intimidad y la de su familia. Agregó que los antecedentes que fueron considerados para el traspaso desde el SENAME al Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia también incluyen trayectoria, anotaciones de mérito y demérito, sumarios administrativos y otros aspectos, que fueron ponderados por una empresa externa según procedimientos establecidos por el Servicio responsable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de lo requerido en la letra c) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre los antecedentes de la evaluación del funcionario que se indica y que fuere seleccionado para el Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia Mejor Niñez, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la oposición del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el proceso especial de evaluación de funcionarios y funcionarias de SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, aprobado por Resolución Exenta N° 2039 de fecha 20 de julio de 2021, dispone en el punto V "Evaluación", letra a), que el proceso de evaluación comprenderá las etapas de análisis curricular, análisis de trayectoria y evaluación abreviada de competencias -cuando corresponda-. Así, se establece en la letra c), sobre las Etapas de proceso de evaluaciones que; "El análisis curricular consiste en la revisión del cumplimiento por parte de cada funcionario y funcionaria de los requisitos generales, antecedentes de formación y experiencia laboral, consignados en cada perfil de cargo (...) El análisis de trayectoria consiste en la revisión de la trayectoria de cada funcionario y funcionaria del SENAME, considerando los siguientes factores. 1.- Antigüedad; 2.- Promedio de los últimos 3 años de calificaciones; 3.- Anotaciones de mérito y demérito en los últimos 3 años, y 4.- Sanciones por medidas disciplinarias, en los últimos 3 años. SENAME tomará todas las medidas necesarias para asegurar la calidad de la información de la hoja de vida de los funcionarios/as".</p>
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3) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios públicos, antecedentes en los cuales consta la información sobre la trayectoria de los funcionarios, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, y C1425-19, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, seguidamente, esta Corporación ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, a su vez, en relación a las sanciones por medidas disciplinarias en los últimos 3 años, cabe señalar que el artículo 21 de la ley N° 19.628 dispone la prohibición de tratamiento de sanciones cumplidas, razonando este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, que la voz "tratamiento" se refiere al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado, por lo que, en este caso, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas.</p>
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7) Que, acto seguido, en relación a lo esgrimido por el tercero interesado respecto a la afectación de sus derechos, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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8) Que, en la especie, el funcionario respecto del cual se pide la información, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma específica en que la divulgación de la información solicitada, vinculada a su evaluación, -en calidad de funcionario público en el marco de un proceso de selección-, afectaría su esfera a la vida privada o su honra -y de su familia-. En este sentido, el fundamento sostenido por el tercero interesado en su oposición, referido a la posibilidad de la utilización de la información, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar la afectación a un derecho específico y determinado, en la medida que el perjuicio alegado es eventual e incierto, teniéndose en consideración, además, que la referida alegación se contrapone al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin tener distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada a los antecedentes de un funcionario público, considerados en el marco de un proceso de selección llevado a cabo por el órgano reclamado respecto del cual el funcionario consultado resultó seleccionado, no advirtiéndose a su respecto la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá parciamente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de aquella correspondiente a las eventuales sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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10) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karen Papic Núñez en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los "Antecedentes de la evaluación del funcionario que fue seleccionado para Mejor Niñez", reservando aquella información sobre las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en relación a aquella información relativa a las sanciones prescritas o cumplidas aplicadas como medidas disciplinarias al funcionario consultado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Papic Núñez, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>