Decisión ROL C329-13
Reclamante: RAQUEL SALINAS BASCUR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de El Quisco. Éste se fundó en que el órgano no le habría entregado la información requerida sobre a) Copia de contrato y decretos de pago, o de suspensión de éstos,por el proyecto de reglamento interno de la Municipalidad; b) Copia de tres cartas de una funcionaria a la Alcaldesa, solicitando cambio de dependencias o apoyo técnico realizado por la Contraloría Regional de Valparaíso; c) Copia de informe relativo al sumario de una funcionaria; d) Copia de decretos de pago y planilla de viáticos recibidos por la Alcaldesa a raíz de “su supuesta asistencia a congreso en Viña del Mar el 14 y 15 de enero de 2009”; e) Constancia de la devolución de dichos viáticos; entre otros documentos. El Consejo señaló que el sumario administrativo aludido se encontraba afinado con anterioridad a la fecha de la solicitud de acceso que motivó este amparo y, por tanto, no procedía a su respecto la norma de secreto establecida en el artículo 135 de la ley N° 18.883, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en cuanto a la información requerida en el literal i) de la solicitud de acceso y se representará a la Alcaldesa de El Quisco haber invocado en esta sede y no en la oportunidad procesal correspondiente una causal de reserva, que además no era procedente en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C329-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Quisco</p> <p> Requirente: Raquel Salinas Bascur</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 438 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C329-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2013, do&ntilde;a Raquel Salinas Bascur solicit&oacute; a la Municipalidad de El Quisco, en adelante indistintamente la &ldquo;Municipalidad&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de contrato y decretos de pago, o de suspensi&oacute;n de &eacute;stos, realizados al abogado don Ram&oacute;n Soto, por el proyecto de reglamento interno de la Municipalidad;</p> <p> b) Copia de tres cartas de la funcionaria Mar&iacute;a Isabel Rojas a la Alcaldesa, solicitando cambio de dependencias o apoyo t&eacute;cnico, seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina 3 del Informe Final N&deg; 1 de 2011, realizado por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so;</p> <p> c) Copia de informe N&deg; 23/2012 del Departamento Jur&iacute;dico, relativo al sumario de la funcionaria Mar&iacute;a Lira;</p> <p> d) Copia de decretos de pago y planilla de vi&aacute;ticos recibidos por la Alcaldesa a ra&iacute;z de &ldquo;su supuesta asistencia a congreso en Vi&ntilde;a del Mar el 14 y 15 de enero de 2009&rdquo;;</p> <p> e) Constancia de la devoluci&oacute;n de dichos vi&aacute;ticos;</p> <p> f) Planilla de vi&aacute;ticos recibidos por la Alcaldesa y su chofer, don H&eacute;ctor D&iacute;az, en sus dos viajes al sur entre el 8 y 26 de marzo de 2011;</p> <p> g) Comprobantes de gasto de combustible y peajes de los viajes indicados en el literal anterior;</p> <p> h) Bit&aacute;cora del veh&iacute;culo alcaldicio, marzo 2011;</p> <p> i) &ldquo;Decreto de t&eacute;rmino que aplica medida disciplinaria a la Sra. Mar&iacute;a Lira&rdquo;;</p> <p> j) &ldquo;D.A. N&deg; 532, autoriza cometido funcionario que indica, 14 de marzo de 2011&rdquo;;</p> <p> k) Oficio N&deg; 5.079 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, sobre incompatibilidad de funciones municipales y actividades profesionales particulares, de 21 de septiembre de 2009; y,</p> <p> l) Copia de la presentaci&oacute;n de la Municipalidad que dio lugar a dicha respuesta de la Contralor&iacute;a Regional.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n lo comunicado posteriormente por la Municipalidad a este Consejo, el &oacute;rgano comunal habr&iacute;a dado respuesta a cada uno de los literales indicados en el numeral anterior, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 19, de 8 de marzo de 2013. Este oficio habr&iacute;a servido de conductor a diversos Memor&aacute;ndums emanados de las unidades internas del Municipio y que respond&iacute;an las solicitudes antes indicadas, conforme a las competencias de cada secci&oacute;n municipal. En lo pertinente a este amparo, el referido oficio Ord. N&deg; 19 del Municipio remiti&oacute; los siguientes Memor&aacute;ndums que se hac&iacute;an cargo de las solicitudes contenidas en los literales b) e i) precedentes. En particular, dichos documentos se&ntilde;alaban lo que se resume a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum N&deg; 35, de 18 de febrero de 2013, enviado por la Secretaria Municipal al Encargado de la Unidad de Transparencia del Municipio, mediante el cual inform&oacute; que las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, no se encontraban en esa Secretar&iacute;a Municipal.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum N&deg; 40, de 14 de febrero de 2013, a trav&eacute;s del cual el Director Jur&iacute;dico Municipal comunic&oacute; a la Unidad de Transparencia del Municipio que la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Salinas en el literal b) de la solicitud de acceso no exist&iacute;a en ese Departamento.</p> <p> c) Memor&aacute;ndum N&deg; 43, de 28 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaria Municipal inform&oacute; a la Unidad de Transparencia del Municipio que el requerimiento contenido en el literal i) de la solicitud de acceso, no precisaba el n&uacute;mero ni la fecha del decreto solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2013, do&ntilde;a Raquel Salinas Bascur dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de El Quisco. &Eacute;ste se fund&oacute; en que el &oacute;rgano no le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n requerida en los literales b) e i) de la solicitud de acceso. En particular se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Solicit&oacute; una docena de documentos, diez de los cuales le fueron entregados satisfactoriamente el 11 de marzo de 2013. Sin embargo, la municipalidad no le entreg&oacute; los documentos solicitados en los literales b) e i) de su solicitud, raz&oacute;n por la cual acudi&oacute; ante este Consejo.</p> <p> b) En la letra b) solicit&oacute; copia de las tres cartas que entreg&oacute; la ex Jefa de Administraci&oacute;n y Finanzas a la Alcaldesa, pidiendo cambio de dependencias o apoyo t&eacute;cnico. La existencia de dichas solicitudes consta en la p&aacute;gina 3 del Informe Final N&deg; 1 de 2011, sobre auditor&iacute;a de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco, evacuado por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, cuyo fragmento adjunt&oacute; al amparo. Seg&uacute;n la reclamante, al Encargado de Transparencia y al Jefe de Control les constaba que la funcionaria ingres&oacute; dichas solicitudes por escrito a trav&eacute;s de la oficina de partes, de modo que para ella no es aceptable que el Municipio no las haya encontrado.</p> <p> c) Requiri&oacute; dichas cartas para usarlas en el alegato final que deb&iacute;a producirse en el Tribunal Calificador de Elecciones el 12 de marzo de 2013, en relaci&oacute;n con una solicitud de remoci&oacute;n de la Alcaldesa de El Quisco. Seg&uacute;n la reclamante negaron la informaci&oacute;n que pod&iacute;a resultar da&ntilde;ina para el inter&eacute;s de la Alcaldesa.</p> <p> d) En cuanto al literal i) de la solicitud de acceso, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no le era posible indicar el n&uacute;mero y la fecha del documento requerido, ya que nunca hab&iacute;a visto el decreto aludido en esta solicitud. Agreg&oacute; que toda la municipalidad sabe que en marzo de 2009 se inici&oacute; un sumario contra la Sra. Mar&iacute;a Lira, ex Jefa de Administraci&oacute;n y Finanzas &ndash;funcionaria mencionada en la solicitud en comento&ndash;. Dicho procedimiento termin&oacute; en mayo de 2010 con la destituci&oacute;n de la trabajadora, sin embargo, durante tres a&ntilde;os, la misma no se hizo efectiva. Seg&uacute;n la reclamante esta situaci&oacute;n es de conocimiento p&uacute;blico, de modo que ning&uacute;n funcionario puede decir que no sab&iacute;a qu&eacute; decreto de t&eacute;rmino se estaba solicitando.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que la Secretaria Municipal tampoco entreg&oacute; este decreto ya que uno de los cargos presentados con ocasi&oacute;n de la solicitud de remoci&oacute;n de la Alcaldesa era, justamente, &ldquo;negligencia en materia de sumarios&rdquo;. Se&ntilde;al&oacute; que si exist&iacute;a un decreto de t&eacute;rmino, debieron hab&eacute;rselo entregado y, si no exist&iacute;a, la Secretaria debi&oacute; responder que todav&iacute;a no se hab&iacute;a dictado.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Atendido que la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo los Memor&aacute;ndums se&ntilde;alados en los literales del numeral 2) precedente, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 1.131, de 28 de marzo de 2013, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en el siguiente sentido: (1&deg;) acompa&ntilde;ar copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido; o, (2&deg;) en su defecto, indicar si los memor&aacute;ndums acompa&ntilde;ados al amparo constitu&iacute;an la respuesta; y, (3&deg;) acreditar la fecha y v&iacute;a por la cual le fue notificada. Mediante correos electr&oacute;nicos enviados el 31 de marzo y el 5 de abril del a&ntilde;o en curso, la reclamante subsan&oacute; su amparo se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los cuatro memorandos adjuntados a su amparo son las respuestas que dio la Municipalidad a los literales b) e i) de su solicitud.</p> <p> b) El &uacute;ltimo de esos Memos es el N&deg; 43, de la Secretaria Municipal al Encargado de Transparencia, que fue firmado el 28 de febrero. Concluye que es evidente que a ella le entregaron dichos documentos despu&eacute;s de esa fecha, por tanto, eso tambi&eacute;n comprobar&iacute;a que su amparo estaba dentro del plazo fijado por la ley.</p> <p> c) No pod&iacute;a indicar la fecha exacta en la cual fue notificada de los Memor&aacute;ndums acompa&ntilde;ados a su amparo, ya que el Municipio no le entreg&oacute; ning&uacute;n comprobante. Al respecto sugiere que se pida a la Municipalidad que remita copia del registro donde firm&oacute; la recepci&oacute;n de los documentos solicitados.</p> <p> d) Reiter&oacute; que estaba reclamando s&oacute;lo por las repuestas entregadas a los literales b) e i) de su solicitud de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.292 de 10 de abril de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco. En esa comunicaci&oacute;n se hizo presente a la reclamada que a partir del an&aacute;lisis de admisibilidad del amparo, se advirti&oacute; que la reclamante restringi&oacute; el mismo s&oacute;lo a lo requerido en los literales b) e i) de su solicitud de acceso. Adem&aacute;s, se requiri&oacute; al municipio que se pronunciara y acreditara la fecha en que le fue notificada la contestaci&oacute;n a la reclamante. En respuesta, el Director del Departamento Jur&iacute;dico del Municipio remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico del 26 de abril de 2013, una copia digital del oficio N&deg; 318, de la misma fecha, mediante el cual la mencionada Alcaldesa formul&oacute; sus descargos y observaciones al amparo en comento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respondi&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 19 de 8 de marzo de 2013, suscrito por el Encargado de Transparencia. Espec&iacute;ficamente, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso se remiti&oacute; el Memorando N&deg; 35 de 18 de febrero de 2013, cuyo contenido se indic&oacute; en el numeral 2) precedente. Respecto al literal i) de la solicitud de acceso, el se&ntilde;alado oficio remiti&oacute; como respuesta el Memorando N&deg; 43 de 28 de febrero de 2013, tambi&eacute;n indicado en el numeral 2) precedente.</p> <p> b) En atenci&oacute;n al presente reclamo, la Sra. Secretaria Municipal certific&oacute; el extrav&iacute;o de las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, acto que materializ&oacute; a trav&eacute;s del Memorando N&deg; 104 de 23 de abril del a&ntilde;o 2013, &ndash;acompa&ntilde;ado a los descargos&ndash; mediante el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;&hellip;las 3 cartas de la funcionaria Mar&iacute;a Isabel Rojas a las cuales &hellip;hace menci&oacute;n &hellip;no se encuentran archivadas en la Secretar&iacute;a Municipal, como lo se&ntilde;al&eacute; en el Memorando N&deg; 35/2013 de fecha 18.02.2013&rdquo;. Luego, seg&uacute;n la reclamada &ldquo;queda claro que los documentos solicitados no se encontraban en poder&rdquo; de esa Municipalidad, por lo que no era posible otorgar dichas copias a la recurrente.</p> <p> c) No obstante lo anterior, y para dar una respuesta al amparo y tomando en cuenta que las cartas solicitadas fueron emitidas por una funcionaria municipal, la reclamada solicit&oacute; a la se&ntilde;ora Mar&iacute;a Isabel Rojas Aranda, actual Jefa de Rentas, si ella contaba con copias de tales cartas y si pod&iacute;a entregar copias de las mismas. Ante tal petici&oacute;n dicha funcionaria, conociendo el destino de dichas cartas, entreg&oacute; copias que se acompa&ntilde;aron a los descargos para que fueran entregadas a la reclamante.</p> <p> d) Respecto a la no entrega del decreto de t&eacute;rmino que aplic&oacute; medida disciplinaria a la Sra. Mar&iacute;a Lira, la reclamada comunic&oacute; que no fue posible entregarlo porque no estaba claramente individualizado el documento requerido, es decir, esa solicitud no cumpl&iacute;a con el requisito establecido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, a saber, identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Agrega que la Municipalidad en un a&ntilde;o normal dicta casi 3.000 decretos alcaldicios, por lo cual era &ldquo;imposible saber y determinar el Decreto requerido por la Sra. Salinas&rdquo;. Al ser informada la recurrente de esta situaci&oacute;n, ella debi&oacute; subsanar la falta, en el plazo de 5 d&iacute;as, tal como lo establece el referido art&iacute;culo 12.</p> <p> e) Por otro lado, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que el decreto de t&eacute;rmino solicitado fue dictado en un sumario administrativo, que a la fecha de la presentaci&oacute;n de la Sra. Salinas, no se encontraba afinado, por lo tanto, no era p&uacute;blico, sino secreto, seg&uacute;n el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883. Solamente con fecha 27 de febrero de 2013, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica evacu&oacute; el dictamen N&deg; 13.101 que ratific&oacute; el decreto alcaldicio N&deg; 833 de 17 de mayo de 2010, que orden&oacute; la destituci&oacute;n de la funcionaria do&ntilde;a Mar&iacute;a Lira Salazar. Dicho dictamen habr&iacute;a sido recibido por la municipalidad el 4 de marzo de 2013, siendo en definitiva notificado a la Sra. Mar&iacute;a Lira, el d&iacute;a viernes 15 de marzo de 2013, ya que fue enviada por carta certificada con fecha 12 de marzo de 2013.</p> <p> f) No obstante lo anterior, y considerando que el sumario en que fue dictado el decreto de destituci&oacute;n N&deg; 833, actualmente se encuentra afinado, la Municipalidad adjunt&oacute; dicho decreto de t&eacute;rmino, para ser entregado a la recurrente, y as&iacute; dar por cumplido su deber de informar.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, y en cumplimiento del punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en el referido decreto alcaldicio 833, el municipio reclamado tarj&oacute; los n&uacute;meros de la c&eacute;dula de identidad (dato personal) de funcionarios que aparec&iacute;an ah&iacute; nombrados.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 31 de mayo de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas &ndash;emisora de las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso&ndash;, se&ntilde;al&oacute; no tener inconveniente en que la reclamante en este procedimiento tuviera acceso a las referidas cartas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que tanto en el amparo presentado por la reclamante, como en los correos electr&oacute;nicos de subsanaci&oacute;n anotados en el numeral 4) de lo expositivo, la Sra. Salinas manifest&oacute; expresamente que acud&iacute;a a este Consejo requiriendo el amparo de su derecho a acceder a la informaci&oacute;n indicada en los literales b) e i) de su solicitud de acceso, excluyendo de este modo los restantes literales contenidos en la referida solicitud. Por tanto, &ndash;como fue comunicado a la reclamada en el oficio de traslado N&deg; 1.292&ndash;, el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras b) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, consistentes, respectivamente, en copia de las tres cartas que la funcionaria Mar&iacute;a Isabel Rojas envi&oacute; a la Alcaldesa de El Quisco, solicitando &ldquo;cambio de dependencias o apoyo t&eacute;cnico&rdquo;, y copia del &ldquo;decreto de t&eacute;rmino&rdquo; que aplic&oacute; una medida disciplinaria a la Sra. Mar&iacute;a Lira.</p> <p> 2) Que de acuerdo a los antecedentes allegados a este procedimiento, el Municipio respondi&oacute; la solicitud de acceso de la reclamante a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 19, de 8 de marzo de 2013, que a su vez remiti&oacute; &ndash;entre otros&ndash; tres Memor&aacute;ndums que se hac&iacute;an cargo de la documentaci&oacute;n requerida en los literales b) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Este Consejo solicit&oacute; tanto a la reclamante como al &oacute;rgano reclamado que acreditaran la fecha de respuesta de la solicitud de acceso, sin embargo, ninguno de los intervinientes requeridos aport&oacute; antecedentes a este respecto. De este modo, no resulta posible establecer si la respuesta entregada por el Municipio reclamado se entreg&oacute; a la solicitante dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Con todo, como la falta de respuesta oportuna no es el fundamento del presente amparo y en atenci&oacute;n a que no existe controversia en relaci&oacute;n al hecho de haberse otorgado respuesta a la solicitud de la especie, no se reprochar&aacute; a la reclamada no haber acreditado lo requerido por este Consejo.</p> <p> 3) Que de acuerdo a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia corresponde al jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que son sometidas a su conocimiento. En el presente caso, el oficio de respuesta emitido por el Municipio fue suscrito por el Encargado de Transparencia y no por la Alcaldesa, sin que se haya acompa&ntilde;ado alg&uacute;n documento en que conste una delegaci&oacute;n de funciones sobre la materia. Por tanto, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento a los citados art&iacute;culos de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; tal infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, mediante la cual se requieren copias de las tres cartas que la funcionaria Mar&iacute;a Isabel Rojas envi&oacute; a la Alcaldesa de El Quisco, solicitando &ldquo;cambio de dependencias o apoyo t&eacute;cnico&rdquo;, la Municipalidad reclamada ha comunicado que tal informaci&oacute;n no se encuentra en dependencias de ese &oacute;rgano. Al efecto, la Secretaria Municipal certific&oacute; que las referidas cartas no se encontraban archivadas en esa secci&oacute;n del Municipio. De acuerdo al tenor de los descargos del Municipio, dichas comunicaciones se habr&iacute;an extraviado. A pesar de lo anterior, el Municipio remiti&oacute; a este Consejo una copia de esos documentos, las que habr&iacute;an sido obtenidas a partir de los archivos personales de la funcionaria Mar&iacute;a Isabel Rojas, quien habr&iacute;a accedido a entregarlas a la reclamante en este procedimiento.</p> <p> 5) Que al respecto llama la atenci&oacute;n de este Consejo que documentos recibidos por la Alcaldesa de la comuna no hayan sido debidamente resguardados, como parte de la gesti&oacute;n documental que corresponde a todo servicio p&uacute;blico, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho que tanto este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p> <p> 6) Que cabe analizar el car&aacute;cter p&uacute;blico o secreto de las referidas cartas, atendido que las mismas han sido puestas a disposici&oacute;n de este Consejo para ser entregadas a la reclamante. Para lo anterior es relevante considerar el contenido de las mismas, el cual se sintetiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Carta de 24 de octubre de 2009, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas inform&oacute; a la Alcaldesa de El Quisco que acataba el cambio de funciones al Departamento de Finanzas, pero se ve&iacute;a en la obligaci&oacute;n de dejar en antecedente que no ten&iacute;a conocimiento alguno para desempe&ntilde;arse en ese Departamento, circunstancia que pod&iacute;a entorpecer el normal funcionamiento del mismo. Por lo cual solicit&oacute; poder realizar los cursos correspondientes, que le dieran los conocimientos b&aacute;sicos, para cumplir una labor m&aacute;s &oacute;ptima.</p> <p> b) En la carta fechada en 29 de octubre de 2010, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas, en su calidad de &ldquo;responsable en ese momento&rdquo; del Departamento de Finanzas, comunic&oacute; a la Alcaldesa que consideraba injusto se la responsabilizara de las conclusiones negativas alcanzadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su informe de 1 de septiembre de 2010, en relaci&oacute;n a los ejercicios contables 2008, 2009 y 2010. En particular, expres&oacute; que ella asumi&oacute; ese cargo en octubre de 2009, por lo que no era responsable de los errores anteriores a esa fecha. En cuanto a su gesti&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que al momento de asumir el cargo comunic&oacute; a esa autoridad que no ten&iacute;a conocimiento alguno en relaci&oacute;n a c&oacute;mo llevar la contabilidad, materia que no es f&aacute;cil ni r&aacute;pida de aprender, menos si no se contaba con una inducci&oacute;n al nuevo puesto de trabajo. Agreg&oacute; que siempre ha estado dispuesta para sacar adelante todas las funciones que se le encomienden por complicadas que puedan ser, pero se debe tener presente que para poder llevar la contabilidad es necesario contar con una persona especializada en el tema. Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; en forma urgente contar con una persona con las competencias y conocimientos necesarios para mejorar el rendimiento del mencionado Departamento.</p> <p> c) Carta de 16 de febrero de 2011, ingresada a la Oficina de Partes de la Municipalidad de El Quisco, mediante la cual la Sra. Rojas comunic&oacute; a la Alcaldesa que en el cargo de Jefe de Finanzas no se hab&iacute;a encontrado nunca a gusto, por no tener los conocimientos y estudios necesarios para cumplir con dicha labor, pero con el fin de apoyarla acept&oacute; quedar en ese cargo provisoriamente. Solicit&oacute; ser reasignada en las funciones que desempe&ntilde;aba antes de llegar al Departamento de Finanzas, regreso que le devolver&iacute;a la tranquilidad que necesitaba. Tambi&eacute;n manifest&oacute; que podr&iacute;a servir de apoyo en el Departamento de Adquisiciones.</p> <p> 7) Que adicionalmente cabe tener presente que en el Informe Final N&deg; 1 de 2011, sobre auditor&iacute;a de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco, evacuado por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so y acompa&ntilde;ado por la reclamante a su amparo, se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente en relaci&oacute;n a las referidas cartas: &ldquo;&hellip;se constat&oacute; que mediante decreto alcaldicio&hellip; se design&oacute; como Jefa de Finanzas y Contabilidad a la ex Jefa de Rentas, por razones de buen servicio. Sin embargo, la referida funcionaria declar&oacute; no contar con las competencias t&eacute;cnicas requeridas para el cargo, a&ntilde;adiendo que solicit&oacute; formalmente en tres ocasiones &ndash;entre los a&ntilde;os 2009 y 2011&ndash;, cambio de dependencias o apoyo t&eacute;cnico, sin recibir respuesta de la m&aacute;xima autoridad del municipio. Asimismo, el municipio no acredit&oacute; la existencia de procedimientos formales relacionados con la entrega del cargo, donde se informaran cierres contables, cuentas corrientes vigentes en la entidad, labores a desarrollar, entre otros. / En este sentido, es necesario precisar que de las situaciones previamente descritas, se advierte un riesgo sobre el entorno de control interno de la Municipalidad, relacionado con la estructura org&aacute;nica y asignaci&oacute;n de autoridad y responsabilidades, lo cual afecta directamente la confianza de la informaci&oacute;n que emana del Departamento de Finanzas y que abastece otros procedimientos operacionales de esa entidad. /&hellip; La entidad edilicia tambi&eacute;n reconoce la inexistencia de procedimientos formales relacionados con la entrega de cargos, e informa que ha impartido instrucciones, para que el asesor jur&iacute;dico elabore dicho procedimiento y sea incluido en los manuales. / Analizados los argumentos expuestos por esa entidad, corresponde mantener lo observado en tanto no se verifique la existencia de los procedimientos que informa el municipio y su cumplimiento, lo que se efectuar&aacute; en una futura fiscalizaci&oacute;n que determine realizar esta Contralor&iacute;a Regional&rdquo;.</p> <p> 8) Que de acuerdo a variada jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre ella, el dictamen N&deg; 76.346 de 2012, los informes finales de auditor&iacute;a son aquellos documentos que contienen las conclusiones de las fiscalizaciones practicadas por esa entidad a trav&eacute;s de la realizaci&oacute;n de las auditor&iacute;as, inspecciones e investigaciones que considere pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad y fiscalizaci&oacute;n de los ingresos e inversiones de fondos del Fisco, de las municipalidades y dem&aacute;s organismos y servicios que se&ntilde;alan las leyes, &ldquo;y por lo mismo, resultan ser de car&aacute;cter p&uacute;blico (aplica criterio contenido en dict&aacute;menes Nos 18.474, de 2009; 26.050 y 26.052, ambos de 2010)&rdquo;.</p> <p> 9) Que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; inciso sexto de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &ldquo;[c]onstituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&rdquo;. Conforme al art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley de Bases, las referencias que esa ley haga a la Administraci&oacute;n o a la Administraci&oacute;n del Estado, se entender&aacute;n efectuadas &ndash;entre otros&ndash; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que seg&uacute;n el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica son &ldquo;p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo;, salvo las excepciones ah&iacute; indicadas. A su vez, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, establece que &ldquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 11) Que es posible se&ntilde;alar que las comunicaciones requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso fueron consideradas por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so en su Informe Final N&deg; 1 de 2011, sobre auditor&iacute;a de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco. En efecto, dichas comunicaciones fueron mencionadas en el Informe, como un antecedente m&aacute;s para concluir que exist&iacute;a un riesgo sobre el entorno de control interno de la Municipalidad, relacionado con la estructura org&aacute;nica y la asignaci&oacute;n de autoridad y responsabilidades en el Departamento de Finanzas. Siendo as&iacute; es posible estimar que constituyeron fundamento del mencionado Informe Final de auditor&iacute;a, y consecuentemente tener el car&aacute;cter de p&uacute;blico, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y al 5&deg; inciso primero de la Ley. Lo anterior, se ve ratificado, por ejemplo, en el Dictamen N&deg; 76.346 de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se&ntilde;ala: &ldquo;&hellip;los informes finales de fiscalizaci&oacute;n que emite esta Contralor&iacute;a General, esto es, los documentos que contienen las conclusiones de las respectivas auditor&iacute;as, inspecciones e investigaciones, as&iacute; como los antecedentes que sirven de fundamento, son p&uacute;blicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de qu&oacute;rum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Carta Fundamental&rdquo;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que previamente este Consejo ha estimado p&uacute;blicas aquellas comunicaciones electr&oacute;nicas enviadas o recibidas por funcionarios p&uacute;blicos en ejercicio de sus funciones, cuando las mismas han constituido fundamento o complemento directo y esencial de un acto administrativo. Lo anterior, en las decisiones de amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12.</p> <p> 12) Que a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la propia funcionaria emisora de las aludidas cartas, a saber, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas consinti&oacute; en la entrega de las mismas a la reclamante en este procedimiento de amparo, seg&uacute;n lo manifest&oacute; expresamente en el correo electr&oacute;nico del 31 de mayo de 2013, anotado en el numeral 6) de la parte expositiva.</p> <p> 13) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo corresponde acoger en esta parte el amparo presentado por do&ntilde;a Raquel Salinas Bascur y requerir al Municipio reclamado que haga entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra de las cartas aludidas en el literal b) de su solicitud de acceso. Atendido que do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas consinti&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada sin imponer condiciones, no ser&aacute; necesario tarjar aquellas partes que den cuenta de informaci&oacute;n privada de la emisora de las cartas, tal como datos sobre su salud o estados de &aacute;nimo. Lo anterior en conformidad al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 14) Que por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal i) de la solicitud de acceso, consistente en copia del &ldquo;decreto de t&eacute;rmino&rdquo; que aplic&oacute; una medida disciplinaria a la Sra. Mar&iacute;a Lira, el Municipio reclamado se&ntilde;al&oacute; que no pudo entregarlo porque no estaba suficientemente identificado. A juicio de la reclamada tal carencia constitu&iacute;a un incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para las solicitudes de acceso, a saber, identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Seg&uacute;n el Municipio, al ser informada la recurrente de esta situaci&oacute;n, ella debi&oacute; subsanar la falta, en el plazo de 5 d&iacute;as.</p> <p> 15) Que el inciso segundo del mencionado art&iacute;culo 12 dispone que si la solicitud de informaci&oacute;n no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el mismo, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. Por su parte, el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;[f]rente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles&rdquo;.</p> <p> 16) Que revisado el tenor del oficio Ord. N&deg; 19 de 8 de marzo de 2013, emitido por el Municipio a fin de responder la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, no se observa en ninguna de sus partes que el &oacute;rgano reclamado &ndash;de manera coherente con su argumento&ndash; haya comunicado a la requirente la necesidad de subsanar la solicitud contenida en el referido literal i), simplemente se limit&oacute; a exponer que la misma no precisaba el n&uacute;mero ni la fecha del decreto solicitado. Tampoco se comunic&oacute; a la solicitante el plazo legal para subsanar ni la consecuencia asociada a su no realizaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que dado que ni la Ley de Transparencia ni su Reglamento establecieron un plazo especial para solicitar al requirente la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12, el punto 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 establece que en caso de no cumplir la solicitud con uno o m&aacute;s de los requisitos de dicha norma &ldquo;&hellip;se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&rdquo;. En el caso en an&aacute;lisis la detecci&oacute;n de la supuesta omisi&oacute;n, a saber, la falta de n&uacute;mero y fecha del decreto solicitado, s&oacute;lo se comunic&oacute; al momento de responder todas las solicitudes de la Sra. Salinas, en circunstancias, que tal subsanaci&oacute;n era f&aacute;cilmente pesquisable al leer por primera vez la solicitud aludida, pudiendo haber requerido de inmediato que la solicitante subsanara su presentaci&oacute;n. Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso se ha infringido la referida instrucci&oacute;n y el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben procurar dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n con la m&aacute;xima celeridad posible.</p> <p> 18) Que si bien el Municipio argument&oacute; que el decreto requerido en este literal no era f&aacute;cilmente identificable, sin ning&uacute;n antecedente adicional, esto es, sin el n&uacute;mero y fecha que primeramente estim&oacute; indispensable para poder entregar lo solicitado, igualmente identific&oacute; el decreto y lo remiti&oacute; a este Consejo, demostrando con esto que tal alegaci&oacute;n carec&iacute;a de todo fundamento. S&oacute;lo en esta sede, es decir, no en la oportunidad procesal correspondiente (oficio de respuesta a la reclamante), el Municipio aleg&oacute; que el decreto solicitado era parte de un sumario que no estaba afinado al momento de la solicitud de acceso, ya que se encontraba pendiente un dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto a ese procedimiento, por lo tanto, no era posible acceder a la entrega del mismo, ya que estaba amparado por la norma de secreto contenida en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Pese a la extemporaneidad de la alegaci&oacute;n, este Consejo analizar&aacute; la misma a continuaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al art&iacute;culo 135 de la mencionada Ley N&deg; 18.883. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta &uacute;ltima ley, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, por consiguiente, &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (&hellip;) han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 20) Que la jurisprudencia antedicha fue complementada en la decisi&oacute;n al amparo Rol C903-12, donde este Consejo estim&oacute; que el procedimiento sumarial no se encontraba afinado, y por tanto, no pod&iacute;a ser declarado p&uacute;blico erga omnnes, cuando existiera en contra de la decisi&oacute;n que instruy&oacute; la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, alg&uacute;n recurso o acci&oacute;n de impugnaci&oacute;n que paralizara los efectos de la decisi&oacute;n adoptada y, a su vez, implicara la aparici&oacute;n de elementos que revistieran la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente y que, calificados como relevantes, pudieran modificar lo resuelto.</p> <p> 21) Que de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Municipio a sus descargos, es posible advertir que mediante decreto alcaldicio N&deg; 833 de 17 de mayo de 2010, se aplic&oacute; la medida disciplinaria de destituci&oacute;n a la funcionaria municipal Mar&iacute;a Soledad Lira Salazar. Luego, tal decisi&oacute;n fue varias veces impugnada por la afectada. Precisamente, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;12 de febrero de 2013&ndash;, se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n, por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, uno de dichos recursos, el que finalmente fue resuelto el 27 de febrero de 2013, a trav&eacute;s del Dictamen N&deg; 13.101. De acuerdo a este &uacute;ltimo, la Sra. Lira Salazar solicit&oacute; al ente contralor la rectificaci&oacute;n del Dictamen N&deg; 62.806, de 2012, y que se declarara la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria en los hechos investigados en el proceso sumarial de que se trata. El dictamen N&deg; 62.806 complement&oacute; y aclar&oacute; el oficio N&deg; 6.827 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so y el dictamen N&deg; 79.687 de la Contralor&iacute;a General, ambos de 2011, en el sentido que, en relaci&oacute;n con la Sra. Lira Salazar, el sumario se encontraba ajustado a derecho, debiendo el municipio remitir a la anotada Sede Regional el decreto alcaldicio N&deg; 833, de 2010, por constituir el acto terminal a su respecto, para efectos de su registro y ratificaci&oacute;n por parte de esa entidad de control. En el recurso que se encontraba pendiente al momento de la solicitud de acceso, la Sra. Lira Salazar solicit&oacute; por segunda vez a la Contralor&iacute;a que declarara prescrita la respectiva acci&oacute;n disciplinaria, fundando su petici&oacute;n, esta vez, en lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado art&iacute;culo 155 de la citada ley N&deg; 18.883, espec&iacute;ficamente en el hecho que ya hab&iacute;an transcurrido dos calificaciones funcionarias desde la formulaci&oacute;n de los cargos sin que haya sido sancionada, por lo que estimaba que el plazo de prescripci&oacute;n debi&oacute; continuar corriendo como si no se hubiera interrumpido y, por ende, la responsabilidad administrativa que le correspond&iacute;a en raz&oacute;n de los hechos investigados, a su juicio, se encontraba extinguida.</p> <p> 22) Que analizado el contenido del &uacute;ltimo recurso presentado por la Sra. Lira Salazar ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es posible advertir que el mismo no reun&iacute;a las caracter&iacute;sticas necesarias que permitieran concluir que el procedimiento sumarial al que se refer&iacute;a no estaba afinado, en los t&eacute;rminos de la decisi&oacute;n Rol C903-12, de este Consejo. De hecho, este recurso no paraliz&oacute; los efectos del decreto alcaldicio N&deg; 833, de 2010, ni aport&oacute; nuevos antecedentes que pudieran significar reevaluar la calificaci&oacute;n de los hechos investigados, que adem&aacute;s fueran de tal relevancia que modificaran el convencimiento de la autoridad en orden a destituir a la funcionaria indicada. Por lo tanto, este Consejo estima que el sumario administrativo aludido se encontraba afinado con anterioridad a la fecha de la solicitud de acceso que motiv&oacute; este amparo y, por tanto, no proced&iacute;a a su respecto la norma de secreto establecida en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el literal i) de la solicitud de acceso y se representar&aacute; a la Alcaldesa de El Quisco haber invocado en esta sede y no en la oportunidad procesal correspondiente una causal de reserva, que adem&aacute;s no era procedente en la especie. Por &uacute;ltimo, atendido que el decreto solicitado en el mencionado literal obra en poder de este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitir&aacute; una copia del mismo conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Raquel Salinas Bascur, de 18 de marzo de 2013, en contra de la Municipalidad de El Quisco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la informaci&oacute;n requerida en el literal i) de la solicitud de acceso con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de El Quisco que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia &iacute;ntegra de las cartas solicitadas en el literal b) de su solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de El Quisco lo siguiente:</p> <p> a) La contravenci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, atendido que la respuesta emitida a las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante fue suscrita por el Encargado de Transparencia y no por el jefe superior del servicio, sin acreditar delegaci&oacute;n de por medio.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al haber invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta Ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883 s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, en circunstancias que dicha alegaci&oacute;n debi&oacute; efectuarse al momento de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no se repitan en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sra. Alcaldesa de El Quisco y a do&ntilde;a Raquel Salinas Bascur, adjuntando a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por la Municipalidad y sus documentos adjuntos, a excepci&oacute;n de las tres cartas enviadas por do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Rojas a la Alcaldesa de El Quisco, de fechas 24 de octubre de 2009, 29 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>