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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C329-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Quisco</p>
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Requirente: Raquel Salinas Bascur</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 438 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C329-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2013, doña Raquel Salinas Bascur solicitó a la Municipalidad de El Quisco, en adelante indistintamente la “Municipalidad”, la siguiente información:</p>
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a) Copia de contrato y decretos de pago, o de suspensión de éstos, realizados al abogado don Ramón Soto, por el proyecto de reglamento interno de la Municipalidad;</p>
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b) Copia de tres cartas de la funcionaria María Isabel Rojas a la Alcaldesa, solicitando cambio de dependencias o apoyo técnico, según consta en la página 3 del Informe Final N° 1 de 2011, realizado por la Contraloría Regional de Valparaíso;</p>
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c) Copia de informe N° 23/2012 del Departamento Jurídico, relativo al sumario de la funcionaria María Lira;</p>
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d) Copia de decretos de pago y planilla de viáticos recibidos por la Alcaldesa a raíz de “su supuesta asistencia a congreso en Viña del Mar el 14 y 15 de enero de 2009”;</p>
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e) Constancia de la devolución de dichos viáticos;</p>
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f) Planilla de viáticos recibidos por la Alcaldesa y su chofer, don Héctor Díaz, en sus dos viajes al sur entre el 8 y 26 de marzo de 2011;</p>
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g) Comprobantes de gasto de combustible y peajes de los viajes indicados en el literal anterior;</p>
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h) Bitácora del vehículo alcaldicio, marzo 2011;</p>
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i) “Decreto de término que aplica medida disciplinaria a la Sra. María Lira”;</p>
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j) “D.A. N° 532, autoriza cometido funcionario que indica, 14 de marzo de 2011”;</p>
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k) Oficio N° 5.079 de la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre incompatibilidad de funciones municipales y actividades profesionales particulares, de 21 de septiembre de 2009; y,</p>
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l) Copia de la presentación de la Municipalidad que dio lugar a dicha respuesta de la Contraloría Regional.</p>
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2) RESPUESTA: Según lo comunicado posteriormente por la Municipalidad a este Consejo, el órgano comunal habría dado respuesta a cada uno de los literales indicados en el numeral anterior, a través del oficio Ord. N° 19, de 8 de marzo de 2013. Este oficio habría servido de conductor a diversos Memorándums emanados de las unidades internas del Municipio y que respondían las solicitudes antes indicadas, conforme a las competencias de cada sección municipal. En lo pertinente a este amparo, el referido oficio Ord. N° 19 del Municipio remitió los siguientes Memorándums que se hacían cargo de las solicitudes contenidas en los literales b) e i) precedentes. En particular, dichos documentos señalaban lo que se resume a continuación:</p>
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a) Memorándum N° 35, de 18 de febrero de 2013, enviado por la Secretaria Municipal al Encargado de la Unidad de Transparencia del Municipio, mediante el cual informó que las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, no se encontraban en esa Secretaría Municipal.</p>
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b) Memorándum N° 40, de 14 de febrero de 2013, a través del cual el Director Jurídico Municipal comunicó a la Unidad de Transparencia del Municipio que la información solicitada por la Sra. Salinas en el literal b) de la solicitud de acceso no existía en ese Departamento.</p>
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c) Memorándum N° 43, de 28 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaria Municipal informó a la Unidad de Transparencia del Municipio que el requerimiento contenido en el literal i) de la solicitud de acceso, no precisaba el número ni la fecha del decreto solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2013, doña Raquel Salinas Bascur dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de El Quisco. Éste se fundó en que el órgano no le habría entregado la información requerida en los literales b) e i) de la solicitud de acceso. En particular señaló lo siguiente:</p>
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a) Solicitó una docena de documentos, diez de los cuales le fueron entregados satisfactoriamente el 11 de marzo de 2013. Sin embargo, la municipalidad no le entregó los documentos solicitados en los literales b) e i) de su solicitud, razón por la cual acudió ante este Consejo.</p>
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b) En la letra b) solicitó copia de las tres cartas que entregó la ex Jefa de Administración y Finanzas a la Alcaldesa, pidiendo cambio de dependencias o apoyo técnico. La existencia de dichas solicitudes consta en la página 3 del Informe Final N° 1 de 2011, sobre auditoría de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco, evacuado por la Contraloría Regional de Valparaíso, cuyo fragmento adjuntó al amparo. Según la reclamante, al Encargado de Transparencia y al Jefe de Control les constaba que la funcionaria ingresó dichas solicitudes por escrito a través de la oficina de partes, de modo que para ella no es aceptable que el Municipio no las haya encontrado.</p>
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c) Requirió dichas cartas para usarlas en el alegato final que debía producirse en el Tribunal Calificador de Elecciones el 12 de marzo de 2013, en relación con una solicitud de remoción de la Alcaldesa de El Quisco. Según la reclamante negaron la información que podía resultar dañina para el interés de la Alcaldesa.</p>
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d) En cuanto al literal i) de la solicitud de acceso, la reclamante señaló que no le era posible indicar el número y la fecha del documento requerido, ya que nunca había visto el decreto aludido en esta solicitud. Agregó que toda la municipalidad sabe que en marzo de 2009 se inició un sumario contra la Sra. María Lira, ex Jefa de Administración y Finanzas –funcionaria mencionada en la solicitud en comento–. Dicho procedimiento terminó en mayo de 2010 con la destitución de la trabajadora, sin embargo, durante tres años, la misma no se hizo efectiva. Según la reclamante esta situación es de conocimiento público, de modo que ningún funcionario puede decir que no sabía qué decreto de término se estaba solicitando.</p>
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e) Por último, indicó que la Secretaria Municipal tampoco entregó este decreto ya que uno de los cargos presentados con ocasión de la solicitud de remoción de la Alcaldesa era, justamente, “negligencia en materia de sumarios”. Señaló que si existía un decreto de término, debieron habérselo entregado y, si no existía, la Secretaria debió responder que todavía no se había dictado.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Atendido que la reclamante acompañó a su amparo los Memorándums señalados en los literales del numeral 2) precedente, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° 1.131, de 28 de marzo de 2013, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo en el siguiente sentido: (1°) acompañar copia de la respuesta entregada por el órgano recurrido; o, (2°) en su defecto, indicar si los memorándums acompañados al amparo constituían la respuesta; y, (3°) acreditar la fecha y vía por la cual le fue notificada. Mediante correos electrónicos enviados el 31 de marzo y el 5 de abril del año en curso, la reclamante subsanó su amparo señalando lo siguiente:</p>
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a) Los cuatro memorandos adjuntados a su amparo son las respuestas que dio la Municipalidad a los literales b) e i) de su solicitud.</p>
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b) El último de esos Memos es el N° 43, de la Secretaria Municipal al Encargado de Transparencia, que fue firmado el 28 de febrero. Concluye que es evidente que a ella le entregaron dichos documentos después de esa fecha, por tanto, eso también comprobaría que su amparo estaba dentro del plazo fijado por la ley.</p>
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c) No podía indicar la fecha exacta en la cual fue notificada de los Memorándums acompañados a su amparo, ya que el Municipio no le entregó ningún comprobante. Al respecto sugiere que se pida a la Municipalidad que remita copia del registro donde firmó la recepción de los documentos solicitados.</p>
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d) Reiteró que estaba reclamando sólo por las repuestas entregadas a los literales b) e i) de su solicitud de acceso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.292 de 10 de abril de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco. En esa comunicación se hizo presente a la reclamada que a partir del análisis de admisibilidad del amparo, se advirtió que la reclamante restringió el mismo sólo a lo requerido en los literales b) e i) de su solicitud de acceso. Además, se requirió al municipio que se pronunciara y acreditara la fecha en que le fue notificada la contestación a la reclamante. En respuesta, el Director del Departamento Jurídico del Municipio remitió por correo electrónico del 26 de abril de 2013, una copia digital del oficio N° 318, de la misma fecha, mediante el cual la mencionada Alcaldesa formuló sus descargos y observaciones al amparo en comento, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respondió las solicitudes de información de la reclamante a través del oficio Ord. N° 19 de 8 de marzo de 2013, suscrito por el Encargado de Transparencia. Específicamente, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso se remitió el Memorando N° 35 de 18 de febrero de 2013, cuyo contenido se indicó en el numeral 2) precedente. Respecto al literal i) de la solicitud de acceso, el señalado oficio remitió como respuesta el Memorando N° 43 de 28 de febrero de 2013, también indicado en el numeral 2) precedente.</p>
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b) En atención al presente reclamo, la Sra. Secretaria Municipal certificó el extravío de las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso, acto que materializó a través del Memorando N° 104 de 23 de abril del año 2013, –acompañado a los descargos– mediante el cual señaló lo siguiente: “…las 3 cartas de la funcionaria María Isabel Rojas a las cuales …hace mención …no se encuentran archivadas en la Secretaría Municipal, como lo señalé en el Memorando N° 35/2013 de fecha 18.02.2013”. Luego, según la reclamada “queda claro que los documentos solicitados no se encontraban en poder” de esa Municipalidad, por lo que no era posible otorgar dichas copias a la recurrente.</p>
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c) No obstante lo anterior, y para dar una respuesta al amparo y tomando en cuenta que las cartas solicitadas fueron emitidas por una funcionaria municipal, la reclamada solicitó a la señora María Isabel Rojas Aranda, actual Jefa de Rentas, si ella contaba con copias de tales cartas y si podía entregar copias de las mismas. Ante tal petición dicha funcionaria, conociendo el destino de dichas cartas, entregó copias que se acompañaron a los descargos para que fueran entregadas a la reclamante.</p>
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d) Respecto a la no entrega del decreto de término que aplicó medida disciplinaria a la Sra. María Lira, la reclamada comunicó que no fue posible entregarlo porque no estaba claramente individualizado el documento requerido, es decir, esa solicitud no cumplía con el requisito establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, a saber, identificación clara de la información que se requiere. Agrega que la Municipalidad en un año normal dicta casi 3.000 decretos alcaldicios, por lo cual era “imposible saber y determinar el Decreto requerido por la Sra. Salinas”. Al ser informada la recurrente de esta situación, ella debió subsanar la falta, en el plazo de 5 días, tal como lo establece el referido artículo 12.</p>
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e) Por otro lado, la reclamada señaló que el decreto de término solicitado fue dictado en un sumario administrativo, que a la fecha de la presentación de la Sra. Salinas, no se encontraba afinado, por lo tanto, no era público, sino secreto, según el artículo 135 de la Ley N° 18.883. Solamente con fecha 27 de febrero de 2013, la Contraloría General de la República evacuó el dictamen N° 13.101 que ratificó el decreto alcaldicio N° 833 de 17 de mayo de 2010, que ordenó la destitución de la funcionaria doña María Lira Salazar. Dicho dictamen habría sido recibido por la municipalidad el 4 de marzo de 2013, siendo en definitiva notificado a la Sra. María Lira, el día viernes 15 de marzo de 2013, ya que fue enviada por carta certificada con fecha 12 de marzo de 2013.</p>
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f) No obstante lo anterior, y considerando que el sumario en que fue dictado el decreto de destitución N° 833, actualmente se encuentra afinado, la Municipalidad adjuntó dicho decreto de término, para ser entregado a la recurrente, y así dar por cumplido su deber de informar.</p>
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g) Por último, y en cumplimiento del punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en el referido decreto alcaldicio 833, el municipio reclamado tarjó los números de la cédula de identidad (dato personal) de funcionarios que aparecían ahí nombrados.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, a través de correo electrónico del 31 de mayo de 2013, doña María Isabel Rojas –emisora de las cartas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso–, señaló no tener inconveniente en que la reclamante en este procedimiento tuviera acceso a las referidas cartas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que tanto en el amparo presentado por la reclamante, como en los correos electrónicos de subsanación anotados en el numeral 4) de lo expositivo, la Sra. Salinas manifestó expresamente que acudía a este Consejo requiriendo el amparo de su derecho a acceder a la información indicada en los literales b) e i) de su solicitud de acceso, excluyendo de este modo los restantes literales contenidos en la referida solicitud. Por tanto, –como fue comunicado a la reclamada en el oficio de traslado N° 1.292–, el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la información solicitada en las letras b) e i) de la solicitud de información pública, consistentes, respectivamente, en copia de las tres cartas que la funcionaria María Isabel Rojas envió a la Alcaldesa de El Quisco, solicitando “cambio de dependencias o apoyo técnico”, y copia del “decreto de término” que aplicó una medida disciplinaria a la Sra. María Lira.</p>
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2) Que de acuerdo a los antecedentes allegados a este procedimiento, el Municipio respondió la solicitud de acceso de la reclamante a través del oficio Ord. N° 19, de 8 de marzo de 2013, que a su vez remitió –entre otros– tres Memorándums que se hacían cargo de la documentación requerida en los literales b) e i) de la solicitud de información pública. Este Consejo solicitó tanto a la reclamante como al órgano reclamado que acreditaran la fecha de respuesta de la solicitud de acceso, sin embargo, ninguno de los intervinientes requeridos aportó antecedentes a este respecto. De este modo, no resulta posible establecer si la respuesta entregada por el Municipio reclamado se entregó a la solicitante dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Con todo, como la falta de respuesta oportuna no es el fundamento del presente amparo y en atención a que no existe controversia en relación al hecho de haberse otorgado respuesta a la solicitud de la especie, no se reprochará a la reclamada no haber acreditado lo requerido por este Consejo.</p>
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3) Que de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia corresponde al jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido pronunciarse sobre las solicitudes de información que son sometidas a su conocimiento. En el presente caso, el oficio de respuesta emitido por el Municipio fue suscrito por el Encargado de Transparencia y no por la Alcaldesa, sin que se haya acompañado algún documento en que conste una delegación de funciones sobre la materia. Por tanto, no habiéndose dado cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Transparencia, se representará tal infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, mediante la cual se requieren copias de las tres cartas que la funcionaria María Isabel Rojas envió a la Alcaldesa de El Quisco, solicitando “cambio de dependencias o apoyo técnico”, la Municipalidad reclamada ha comunicado que tal información no se encuentra en dependencias de ese órgano. Al efecto, la Secretaria Municipal certificó que las referidas cartas no se encontraban archivadas en esa sección del Municipio. De acuerdo al tenor de los descargos del Municipio, dichas comunicaciones se habrían extraviado. A pesar de lo anterior, el Municipio remitió a este Consejo una copia de esos documentos, las que habrían sido obtenidas a partir de los archivos personales de la funcionaria María Isabel Rojas, quien habría accedido a entregarlas a la reclamante en este procedimiento.</p>
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5) Que al respecto llama la atención de este Consejo que documentos recibidos por la Alcaldesa de la comuna no hayan sido debidamente resguardados, como parte de la gestión documental que corresponde a todo servicio público, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los órganos de la Administración del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho que tanto este Consejo, en la decisión Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p>
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6) Que cabe analizar el carácter público o secreto de las referidas cartas, atendido que las mismas han sido puestas a disposición de este Consejo para ser entregadas a la reclamante. Para lo anterior es relevante considerar el contenido de las mismas, el cual se sintetiza a continuación:</p>
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a) Carta de 24 de octubre de 2009, doña María Isabel Rojas informó a la Alcaldesa de El Quisco que acataba el cambio de funciones al Departamento de Finanzas, pero se veía en la obligación de dejar en antecedente que no tenía conocimiento alguno para desempeñarse en ese Departamento, circunstancia que podía entorpecer el normal funcionamiento del mismo. Por lo cual solicitó poder realizar los cursos correspondientes, que le dieran los conocimientos básicos, para cumplir una labor más óptima.</p>
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b) En la carta fechada en 29 de octubre de 2010, doña María Isabel Rojas, en su calidad de “responsable en ese momento” del Departamento de Finanzas, comunicó a la Alcaldesa que consideraba injusto se la responsabilizara de las conclusiones negativas alcanzadas por la Contraloría General de la República en su informe de 1 de septiembre de 2010, en relación a los ejercicios contables 2008, 2009 y 2010. En particular, expresó que ella asumió ese cargo en octubre de 2009, por lo que no era responsable de los errores anteriores a esa fecha. En cuanto a su gestión, señaló que al momento de asumir el cargo comunicó a esa autoridad que no tenía conocimiento alguno en relación a cómo llevar la contabilidad, materia que no es fácil ni rápida de aprender, menos si no se contaba con una inducción al nuevo puesto de trabajo. Agregó que siempre ha estado dispuesta para sacar adelante todas las funciones que se le encomienden por complicadas que puedan ser, pero se debe tener presente que para poder llevar la contabilidad es necesario contar con una persona especializada en el tema. Por último, requirió en forma urgente contar con una persona con las competencias y conocimientos necesarios para mejorar el rendimiento del mencionado Departamento.</p>
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c) Carta de 16 de febrero de 2011, ingresada a la Oficina de Partes de la Municipalidad de El Quisco, mediante la cual la Sra. Rojas comunicó a la Alcaldesa que en el cargo de Jefe de Finanzas no se había encontrado nunca a gusto, por no tener los conocimientos y estudios necesarios para cumplir con dicha labor, pero con el fin de apoyarla aceptó quedar en ese cargo provisoriamente. Solicitó ser reasignada en las funciones que desempeñaba antes de llegar al Departamento de Finanzas, regreso que le devolvería la tranquilidad que necesitaba. También manifestó que podría servir de apoyo en el Departamento de Adquisiciones.</p>
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7) Que adicionalmente cabe tener presente que en el Informe Final N° 1 de 2011, sobre auditoría de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco, evacuado por la Contraloría Regional de Valparaíso y acompañado por la reclamante a su amparo, se señaló lo siguiente en relación a las referidas cartas: “…se constató que mediante decreto alcaldicio… se designó como Jefa de Finanzas y Contabilidad a la ex Jefa de Rentas, por razones de buen servicio. Sin embargo, la referida funcionaria declaró no contar con las competencias técnicas requeridas para el cargo, añadiendo que solicitó formalmente en tres ocasiones –entre los años 2009 y 2011–, cambio de dependencias o apoyo técnico, sin recibir respuesta de la máxima autoridad del municipio. Asimismo, el municipio no acreditó la existencia de procedimientos formales relacionados con la entrega del cargo, donde se informaran cierres contables, cuentas corrientes vigentes en la entidad, labores a desarrollar, entre otros. / En este sentido, es necesario precisar que de las situaciones previamente descritas, se advierte un riesgo sobre el entorno de control interno de la Municipalidad, relacionado con la estructura orgánica y asignación de autoridad y responsabilidades, lo cual afecta directamente la confianza de la información que emana del Departamento de Finanzas y que abastece otros procedimientos operacionales de esa entidad. /… La entidad edilicia también reconoce la inexistencia de procedimientos formales relacionados con la entrega de cargos, e informa que ha impartido instrucciones, para que el asesor jurídico elabore dicho procedimiento y sea incluido en los manuales. / Analizados los argumentos expuestos por esa entidad, corresponde mantener lo observado en tanto no se verifique la existencia de los procedimientos que informa el municipio y su cumplimiento, lo que se efectuará en una futura fiscalización que determine realizar esta Contraloría Regional”.</p>
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8) Que de acuerdo a variada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entre ella, el dictamen N° 76.346 de 2012, los informes finales de auditoría son aquellos documentos que contienen las conclusiones de las fiscalizaciones practicadas por esa entidad a través de la realización de las auditorías, inspecciones e investigaciones que considere pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad y fiscalización de los ingresos e inversiones de fondos del Fisco, de las municipalidades y demás organismos y servicios que señalan las leyes, “y por lo mismo, resultan ser de carácter público (aplica criterio contenido en dictámenes Nos 18.474, de 2009; 26.050 y 26.052, ambos de 2010)”.</p>
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9) Que de acuerdo al artículo 3° inciso sexto de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, “[c]onstituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Conforme al artículo 2° de la misma Ley de Bases, las referencias que esa ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas –entre otros– a la Contraloría General de la República.</p>
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10) Que según el artículo 8° de la Constitución Política de la República son “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, salvo las excepciones ahí indicadas. A su vez, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, establece que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.</p>
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11) Que es posible señalar que las comunicaciones requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso fueron consideradas por la Contraloría Regional de Valparaíso en su Informe Final N° 1 de 2011, sobre auditoría de transacciones a los procesos de abastecimiento y finanzas de la Municipalidad de El Quisco. En efecto, dichas comunicaciones fueron mencionadas en el Informe, como un antecedente más para concluir que existía un riesgo sobre el entorno de control interno de la Municipalidad, relacionado con la estructura orgánica y la asignación de autoridad y responsabilidades en el Departamento de Finanzas. Siendo así es posible estimar que constituyeron fundamento del mencionado Informe Final de auditoría, y consecuentemente tener el carácter de público, conforme al artículo 8° de la Constitución Política y al 5° inciso primero de la Ley. Lo anterior, se ve ratificado, por ejemplo, en el Dictamen N° 76.346 de 2012, de la Contraloría General de la República que señala: “…los informes finales de fiscalización que emite esta Contraloría General, esto es, los documentos que contienen las conclusiones de las respectivas auditorías, inspecciones e investigaciones, así como los antecedentes que sirven de fundamento, son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Carta Fundamental”. Adicionalmente, cabe señalar que previamente este Consejo ha estimado públicas aquellas comunicaciones electrónicas enviadas o recibidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuando las mismas han constituido fundamento o complemento directo y esencial de un acto administrativo. Lo anterior, en las decisiones de amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12.</p>
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12) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que la propia funcionaria emisora de las aludidas cartas, a saber, doña María Isabel Rojas consintió en la entrega de las mismas a la reclamante en este procedimiento de amparo, según lo manifestó expresamente en el correo electrónico del 31 de mayo de 2013, anotado en el numeral 6) de la parte expositiva.</p>
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13) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo corresponde acoger en esta parte el amparo presentado por doña Raquel Salinas Bascur y requerir al Municipio reclamado que haga entrega a la reclamante de copia íntegra de las cartas aludidas en el literal b) de su solicitud de acceso. Atendido que doña María Isabel Rojas consintió la entrega de la información indicada sin imponer condiciones, no será necesario tarjar aquellas partes que den cuenta de información privada de la emisora de las cartas, tal como datos sobre su salud o estados de ánimo. Lo anterior en conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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14) Que por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal i) de la solicitud de acceso, consistente en copia del “decreto de término” que aplicó una medida disciplinaria a la Sra. María Lira, el Municipio reclamado señaló que no pudo entregarlo porque no estaba suficientemente identificado. A juicio de la reclamada tal carencia constituía un incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia para las solicitudes de acceso, a saber, identificar claramente la información que se requiere. Según el Municipio, al ser informada la recurrente de esta situación, ella debió subsanar la falta, en el plazo de 5 días.</p>
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15) Que el inciso segundo del mencionado artículo 12 dispone que si la solicitud de información no reúne los requisitos señalados en el mismo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Por su parte, el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que “…[f]rente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles”.</p>
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16) Que revisado el tenor del oficio Ord. N° 19 de 8 de marzo de 2013, emitido por el Municipio a fin de responder la solicitud de información de la reclamante, no se observa en ninguna de sus partes que el órgano reclamado –de manera coherente con su argumento– haya comunicado a la requirente la necesidad de subsanar la solicitud contenida en el referido literal i), simplemente se limitó a exponer que la misma no precisaba el número ni la fecha del decreto solicitado. Tampoco se comunicó a la solicitante el plazo legal para subsanar ni la consecuencia asociada a su no realización.</p>
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17) Que dado que ni la Ley de Transparencia ni su Reglamento establecieron un plazo especial para solicitar al requirente la subsanación de su presentación en los términos del artículo 12, el punto 2.2 de la Instrucción General N° 10 establece que en caso de no cumplir la solicitud con uno o más de los requisitos de dicha norma “…se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo”. En el caso en análisis la detección de la supuesta omisión, a saber, la falta de número y fecha del decreto solicitado, sólo se comunicó al momento de responder todas las solicitudes de la Sra. Salinas, en circunstancias, que tal subsanación era fácilmente pesquisable al leer por primera vez la solicitud aludida, pudiendo haber requerido de inmediato que la solicitante subsanara su presentación. Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso se ha infringido la referida instrucción y el principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deben procurar dar respuesta a las solicitudes de información con la máxima celeridad posible.</p>
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18) Que si bien el Municipio argumentó que el decreto requerido en este literal no era fácilmente identificable, sin ningún antecedente adicional, esto es, sin el número y fecha que primeramente estimó indispensable para poder entregar lo solicitado, igualmente identificó el decreto y lo remitió a este Consejo, demostrando con esto que tal alegación carecía de todo fundamento. Sólo en esta sede, es decir, no en la oportunidad procesal correspondiente (oficio de respuesta a la reclamante), el Municipio alegó que el decreto solicitado era parte de un sumario que no estaba afinado al momento de la solicitud de acceso, ya que se encontraba pendiente un dictamen de la Contraloría General de la República respecto a ese procedimiento, por lo tanto, no era posible acceder a la entrega del mismo, ya que estaba amparado por la norma de secreto contenida en el artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Pese a la extemporaneidad de la alegación, este Consejo analizará la misma a continuación.</p>
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19) Que cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporación respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al artículo 135 de la mencionada Ley N° 18.883. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8° de la Constitución y artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 N° 5 de esta última ley, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, por consiguiente, “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (…) han adquirido el carácter de información pública”.</p>
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20) Que la jurisprudencia antedicha fue complementada en la decisión al amparo Rol C903-12, donde este Consejo estimó que el procedimiento sumarial no se encontraba afinado, y por tanto, no podía ser declarado público erga omnnes, cuando existiera en contra de la decisión que instruyó la aplicación de una medida disciplinaria, algún recurso o acción de impugnación que paralizara los efectos de la decisión adoptada y, a su vez, implicara la aparición de elementos que revistieran la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente y que, calificados como relevantes, pudieran modificar lo resuelto.</p>
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21) Que de los antecedentes acompañados por el Municipio a sus descargos, es posible advertir que mediante decreto alcaldicio N° 833 de 17 de mayo de 2010, se aplicó la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria municipal María Soledad Lira Salazar. Luego, tal decisión fue varias veces impugnada por la afectada. Precisamente, a la fecha de la solicitud de información –12 de febrero de 2013–, se encontraba pendiente de resolución, por parte de la Contraloría General de la República, uno de dichos recursos, el que finalmente fue resuelto el 27 de febrero de 2013, a través del Dictamen N° 13.101. De acuerdo a este último, la Sra. Lira Salazar solicitó al ente contralor la rectificación del Dictamen N° 62.806, de 2012, y que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en los hechos investigados en el proceso sumarial de que se trata. El dictamen N° 62.806 complementó y aclaró el oficio N° 6.827 de la Contraloría Regional de Valparaíso y el dictamen N° 79.687 de la Contraloría General, ambos de 2011, en el sentido que, en relación con la Sra. Lira Salazar, el sumario se encontraba ajustado a derecho, debiendo el municipio remitir a la anotada Sede Regional el decreto alcaldicio N° 833, de 2010, por constituir el acto terminal a su respecto, para efectos de su registro y ratificación por parte de esa entidad de control. En el recurso que se encontraba pendiente al momento de la solicitud de acceso, la Sra. Lira Salazar solicitó por segunda vez a la Contraloría que declarara prescrita la respectiva acción disciplinaria, fundando su petición, esta vez, en lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 155 de la citada ley N° 18.883, específicamente en el hecho que ya habían transcurrido dos calificaciones funcionarias desde la formulación de los cargos sin que haya sido sancionada, por lo que estimaba que el plazo de prescripción debió continuar corriendo como si no se hubiera interrumpido y, por ende, la responsabilidad administrativa que le correspondía en razón de los hechos investigados, a su juicio, se encontraba extinguida.</p>
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22) Que analizado el contenido del último recurso presentado por la Sra. Lira Salazar ante la Contraloría General de la República, es posible advertir que el mismo no reunía las características necesarias que permitieran concluir que el procedimiento sumarial al que se refería no estaba afinado, en los términos de la decisión Rol C903-12, de este Consejo. De hecho, este recurso no paralizó los efectos del decreto alcaldicio N° 833, de 2010, ni aportó nuevos antecedentes que pudieran significar reevaluar la calificación de los hechos investigados, que además fueran de tal relevancia que modificaran el convencimiento de la autoridad en orden a destituir a la funcionaria indicada. Por lo tanto, este Consejo estima que el sumario administrativo aludido se encontraba afinado con anterioridad a la fecha de la solicitud de acceso que motivó este amparo y, por tanto, no procedía a su respecto la norma de secreto establecida en el artículo 135 de la ley N° 18.883, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en cuanto a la información requerida en el literal i) de la solicitud de acceso y se representará a la Alcaldesa de El Quisco haber invocado en esta sede y no en la oportunidad procesal correspondiente una causal de reserva, que además no era procedente en la especie. Por último, atendido que el decreto solicitado en el mencionado literal obra en poder de este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitirá una copia del mismo conjuntamente con la notificación de esta decisión, momento en el cual se tendrá por cumplido –aunque extemporáneamente– el deber de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Raquel Salinas Bascur, de 18 de marzo de 2013, en contra de la Municipalidad de El Quisco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la información requerida en el literal i) de la solicitud de acceso con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de El Quisco que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia íntegra de las cartas solicitadas en el literal b) de su solicitud de acceso.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de El Quisco lo siguiente:</p>
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a) La contravención al artículo 16 de la Ley de Transparencia, atendido que la respuesta emitida a las solicitudes de información de la reclamante fue suscrita por el Encargado de Transparencia y no por el jefe superior del servicio, sin acreditar delegación de por medio.</p>
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b) La infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia, al haber invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de esta Ley, en relación al artículo 135 de la Ley N° 18.883 sólo con ocasión de sus descargos ante este Consejo, en circunstancias que dicha alegación debió efectuarse al momento de su respuesta a la solicitud de información. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para que situaciones como esta no se repitan en lo sucesivo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sra. Alcaldesa de El Quisco y a doña Raquel Salinas Bascur, adjuntando a esta última copia de los descargos presentados por la Municipalidad y sus documentos adjuntos, a excepción de las tres cartas enviadas por doña María Isabel Rojas a la Alcaldesa de El Quisco, de fechas 24 de octubre de 2009, 29 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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