Decisión ROL C8019-21
Reclamante: DANIEL DURÁN HERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicita. Sobre el particular, acompaña copia de la respuesta recibida de parte del órgano reclamado, emitida en el marco de los descargos del Amparo Rol C6446-21, manifestando su disconformidad con la contestación proporcionada. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8019-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Daniel Dur&aacute;n Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C8019-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 27 de octubre de 2021, don Daniel Dur&aacute;n Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicita. Sobre el particular, acompa&ntilde;a copia de la respuesta recibida de parte del &oacute;rgano reclamado, emitida en el marco de los descargos del Amparo Rol C6446-21, manifestando su disconformidad con la contestaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar su disconformidad con la respuesta proporcionada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en el marco de los descargos del Amparo Rol C6446-21, y no ampararse respecto de una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica presentada ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya respuesta no fue entregada, la informaci&oacute;n fue denegada o esta se entreg&oacute; de manera incompleta. En consecuencia, sus alegaciones no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el pronunciamiento que hizo llegar don Daniel Dur&aacute;n Hern&aacute;ndez, a trav&eacute;s del presente amparo, se hace presente que &eacute;ste ha sido incorporado al expediente de tramitaci&oacute;n del Amparo Rol C6446-21, el que ser&aacute; resuelto conforme al m&eacute;rito de sus antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Daniel Dur&aacute;n Hern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Dur&aacute;n Hern&aacute;ndez y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>