Decisión ROL C8031-21
Reclamante: LUISA SEPULVEDA H  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de certificado de cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia -SIS-, ficha de cálculo de aporte adicional y liquidación de siniestro que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información vinculada al cónyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca dentro de la órbita de control del órgano, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación a los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la solicitante y su cónyuge fallecido, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8031-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de certificado de cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia -SIS-, ficha de c&aacute;lculo de aporte adicional y liquidaci&oacute;n de siniestro que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n vinculada al c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de b&uacute;squeda realizadas en relaci&oacute;n a los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Adem&aacute;s, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la solicitante y su c&oacute;nyuge fallecido, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8031-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente, SP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;- Certificado de cobertura SIS</p> <p> - Ficha de c&aacute;lculo aporte adicional</p> <p> - Liquidaci&oacute;n de siniestro</p> <p> En H&aacute;bitat no quisieron entregarme estos documentos&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 28992 de fecha 14 de octubre de 2021, la S respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con los antecedentes pedidos, correspondiendo al &aacute;mbito de funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones. As&iacute;, agreg&oacute; que la solicitud no queda comprendida dentro de aquellas materias que, corresponde atender en virtud de la Ley de Transparencia, debiendo ser tramitado en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia.</p> <p> Sin embargo, en atenci&oacute;n a los principios de celeridad y econom&iacute;a procedimental contemplado en la Ley N&deg; 19.880, indic&oacute; que la consulta ser&aacute; reingresa a la SP para que se pueda recibir una respuesta por medio de los procedimientos generales que se contemplan para estos efectos.</p> <p> As&iacute;, mediante Oficio Ordinario N&deg; 29676 de fecha 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; a la requirente que, para dar respuesta al requerimiento, deber&aacute; detallar e ingresar el requerimiento a trav&eacute;s de su Formulario de Contacto disponible en el sitio web que indic&oacute; al efecto, indicando su nombre completo y RUN.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2021, do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;las personas de la superintendencia no me entregaron ninguno de los antecedentes de mi archivo previsional y tr&aacute;mite de pensi&oacute;n, la norma de la superintendencia indica que es obligatorio entregarme estos antecedentes, pero AFP H&aacute;bitat no quiere entreg&aacute;rmelos y la superintendencia que redacto dicha norma obligatoria tampoco&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que &quot;me indican que los antecedentes que ped&iacute; no corresponden a la ley de transparencia pero revisando la web me di cuenta que me ment&iacute;an descaradamente (C5523-21, C8311-20, C6672-20, C1561-19, C7347-19)&quot;. Adem&aacute;s, advirti&oacute; sobre la solicitud de reingreso de su requerimiento para efectos de que la SP respondiera por medio de los procedimientos generales, la cual fue realizada con fecha 22 de septiembre de 2021, la cual adjunt&oacute; al efecto, reingresando la solicitud de informaci&oacute;n, con la incorporaci&oacute;n de los datos; nombre completo y RUN de la solicitante y de su c&oacute;nyuge fallecido, as&iacute; como la copia del certificado de matrimonio entre la solicitante y el afiliado fallecido, y el certificado de defunci&oacute;n de este &uacute;ltimo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E23582 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio Ordinario N&deg; 33257 de fecha 3 de diciembre de 2021, la SP present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que el requerimiento de informaci&oacute;n no corresponde que sea amparado por el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, por cuanto no se trata de informaci&oacute;n que deba elaborar y entregar la SP, sino que dice relaci&oacute;n con un requerimiento de la interesada respecto de su situaci&oacute;n previsional particular, toda vez que solicita obtener copia de los documentos que forman parte del expediente de pensi&oacute;n que se encuentra en AFP H&aacute;bitat S.A., que es legalmente la entidad que mantiene dicha informaci&oacute;n previsional.</p> <p> A su vez, precis&oacute; que el organismo inform&oacute; a la recurrente que acorde con el procedimiento general de gesti&oacute;n de documentaci&oacute;n, efectuar&iacute;a las acciones necesarias tendientes a la entrega de una respuesta por medio de los procedimientos que la SP contemplan en la especie. As&iacute;, aclar&oacute; que por Oficio Ordinario N&deg; 29.676 de fecha 21 de octubre de 2021, se comunic&oacute; a la solicitante que para dar respuesta al requerimiento por medio de los procedimientos generales deber&iacute;a ingresar su solicitud en el sitio web que indic&oacute; al efecto, junto con la indicaci&oacute;n de su nombre y RUN.</p> <p> Al respecto, indic&oacute; que con fecha 22 de septiembre de 2021, la recurrente ingres&oacute; por los canales de contacto de la Superintendencia, la consulta web que se&ntilde;al&oacute;, en la cual inform&oacute; su nombre y RUN, as&iacute; como la completa identificaci&oacute;n del causante. En consecuencia, a&ntilde;adi&oacute; que la Divisi&oacute;n de Atenci&oacute;n y Servicios al Usuario de la SP, de acuerdo a sus procedimientos generales procedi&oacute; a derivar el requerimiento por email SP N&deg; 98.695 a la AFP H&aacute;bitat S.A. para su respuesta directa a la interesada, con fecha 23 de septiembre de 2021.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que se requiri&oacute; a la Divisi&oacute;n de Atenci&oacute;n y Servicios a Usuarios, respecto de los antecedentes requeridos, quienes mediante la Nota Electr&oacute;nica NE-ASU-21-2251 de fecha 28 de noviembre de 2021 -que adjunt&oacute; al efecto-, se dio cuenta la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, concluyendo que no obran en poder del organismo los documentos requeridos, tal como fuere informado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, y en relaci&oacute;n a las decisiones de amparos referidos por la reclamante en su amparo, precis&oacute; que en dichos casos no se hab&iacute;a denegado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que se procedi&oacute; a efectuar una verificaci&oacute;n de la identidad del recurrente por la calidad de la documentaci&oacute;n que obraba en su poder, que se basaba en informaci&oacute;n con la que efectivamente contaba el organismo, obrando en alguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las materias que indic&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, relativo a la entrega de certificado de cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia -SIS-, ficha de c&aacute;lculo de aporte adicional y liquidaci&oacute;n de siniestro, respecto de lo cual, el &oacute;rgano requerido advirti&oacute; que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada no es susceptible de ser pedida al amparo de la Ley de Transparencia y que, con todo, los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida, puede obrar en alguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que puede obrar en poder del &oacute;rgano en virtud de sus funciones, lo solicitado, a juicio de este Consejo, es susceptible de ser requerido conforme al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, constituyendo el ejercicio del derecho consagrado en el art&iacute;culo 10 de la citada ley. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el Decreto Ley 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece nuevo sistema de pensiones, dispone en su art&iacute;culo 53 que &quot;Se entender&aacute; por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia m&aacute;s la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional ser&aacute; igual a cero. Para el c&aacute;lculo del aporte adicional de afiliados declarados inv&aacute;lidos parciales, no se considerar&aacute; como capital acumulado por el afiliado las cotizaciones enteradas durante el per&iacute;odo transitorio ni el saldo retenido a que se refiere el art&iacute;culo 65 bis (...)&quot;. A su turno, en el art&iacute;culo 54, se se&ntilde;ala que &quot;La Administradora ser&aacute; responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados declarados inv&aacute;lidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en el art&iacute;culo 59 del Decreto Ley en comento, se se&ntilde;ala que &quot;Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el art&iacute;culo 54, las Administradoras contratar&aacute;n en conjunto un seguro que deber&aacute; ser suficiente para cubrir &iacute;ntegramente lo siguiente: a) Las pensiones de afiliados declarados inv&aacute;lidos parciales mediante el primer dictamen; b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados se&ntilde;alados en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen y a los afiliados declarados inv&aacute;lidos totales; c) Los aportes adicionales que deben enterarse cuando los afiliados se&ntilde;alados en la letra a) anterior fallezcan; d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que fallezcan, y e) La contribuci&oacute;n a que se refiere el inciso tercero del art&iacute;culo 53 que deba enterarse cuando los afiliados se&ntilde;alados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen. El contrato de seguro a que se refiere este art&iacute;culo deber&aacute; convenirse sobre la base de una prima fija y &uacute;nica, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su vez, en el art&iacute;culo 93 del Decreto Ley citado, se establece que &quot;(...) Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administraci&oacute;n de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;, refiriendo, en su art&iacute;culo 94 numerales 2 y 6 que: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia, adem&aacute;s de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: 2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales (...) 6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos&quot;. Asimismo, en su art&iacute;culo 98, establece que &quot;Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecer&aacute;n, mediante Resoluci&oacute;n conjunta, los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensi&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efect&uacute;en las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida, como asimismo el pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el art&iacute;culo 59&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, luego, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada advirti&oacute; que, luego de realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en la Divisi&oacute;n de Atenci&oacute;n al Usuario del organismo, se concluy&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder. As&iacute;, en la Nota Electr&oacute;nica N&deg; 2251 de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Divisi&oacute;n de Atenci&oacute;n de Usuarios del organismo -acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en sus descargos-, se se&ntilde;al&oacute;, &uacute;nicamente que no obran en su poder los documentos pedidos, no constando gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;ficas y/o razones detalladas que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 9) Que, sumado a lo anterior, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, vinculados al c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, y particularmente a informaci&oacute;n relativa al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, seg&uacute;n el marco normativo referido en los considerandos 3, 4 y 5, se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en cuanto &oacute;rgano con facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n sobre la materia consultada, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido los certificados de matrimonio y defunci&oacute;n acompa&ntilde;ados por la reclamante en la interposici&oacute;n de este amparo, y que fueren presentados al realizar la consulta conforme al procedimiento general se&ntilde;alado por la reclamada, advirti&eacute;ndose que los antecedentes pedidos se vinculan con el c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, respecto de los cuales no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, en relaci&oacute;n con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previa verificaci&oacute;n de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su c&oacute;nyuge difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraci&oacute;nen consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covd-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante y su calidad de heredera, por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la solicitante y su c&oacute;nyuge fallecido, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que, luego de solicitada por el &oacute;rgano la informaci&oacute;n a AFP H&aacute;bitat, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre certificado de cobertura SIS, ficha de c&aacute;lculo aporte adicional y liquidaci&oacute;n de siniestro. Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 10&deg; y 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, luego de solicitada por el &oacute;rgano la informaci&oacute;n a AFP H&aacute;bitat, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>