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DECISIÓN AMPARO ROL C8031-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Luisa Sepúlveda Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de certificado de cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia -SIS-, ficha de cálculo de aporte adicional y liquidación de siniestro que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información vinculada al cónyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca dentro de la órbita de control del órgano, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación a los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la solicitante y su cónyuge fallecido, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8031-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, doña Luisa Sepúlveda Henríquez solicitó a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente, SP-, lo siguiente:</p>
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"- Certificado de cobertura SIS</p>
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- Ficha de cálculo aporte adicional</p>
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- Liquidación de siniestro</p>
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En Hábitat no quisieron entregarme estos documentos"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 28992 de fecha 14 de octubre de 2021, la S respondió el requerimiento y señaló que no cuenta con los antecedentes pedidos, correspondiendo al ámbito de funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Así, agregó que la solicitud no queda comprendida dentro de aquellas materias que, corresponde atender en virtud de la Ley de Transparencia, debiendo ser tramitado en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia.</p>
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Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procedimental contemplado en la Ley N° 19.880, indicó que la consulta será reingresa a la SP para que se pueda recibir una respuesta por medio de los procedimientos generales que se contemplan para estos efectos.</p>
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Así, mediante Oficio Ordinario N° 29676 de fecha 21 de octubre de 2021, el órgano señaló a la requirente que, para dar respuesta al requerimiento, deberá detallar e ingresar el requerimiento a través de su Formulario de Contacto disponible en el sitio web que indicó al efecto, indicando su nombre completo y RUN.</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2021, doña Luisa Sepúlveda Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "las personas de la superintendencia no me entregaron ninguno de los antecedentes de mi archivo previsional y trámite de pensión, la norma de la superintendencia indica que es obligatorio entregarme estos antecedentes, pero AFP Hábitat no quiere entregármelos y la superintendencia que redacto dicha norma obligatoria tampoco". Además, agregó que "me indican que los antecedentes que pedí no corresponden a la ley de transparencia pero revisando la web me di cuenta que me mentían descaradamente (C5523-21, C8311-20, C6672-20, C1561-19, C7347-19)". Además, advirtió sobre la solicitud de reingreso de su requerimiento para efectos de que la SP respondiera por medio de los procedimientos generales, la cual fue realizada con fecha 22 de septiembre de 2021, la cual adjuntó al efecto, reingresando la solicitud de información, con la incorporación de los datos; nombre completo y RUN de la solicitante y de su cónyuge fallecido, así como la copia del certificado de matrimonio entre la solicitante y el afiliado fallecido, y el certificado de defunción de este último.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E23582 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, mediante Oficio Ordinario N° 33257 de fecha 3 de diciembre de 2021, la SP presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que el requerimiento de información no corresponde que sea amparado por el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, por cuanto no se trata de información que deba elaborar y entregar la SP, sino que dice relación con un requerimiento de la interesada respecto de su situación previsional particular, toda vez que solicita obtener copia de los documentos que forman parte del expediente de pensión que se encuentra en AFP Hábitat S.A., que es legalmente la entidad que mantiene dicha información previsional.</p>
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A su vez, precisó que el organismo informó a la recurrente que acorde con el procedimiento general de gestión de documentación, efectuaría las acciones necesarias tendientes a la entrega de una respuesta por medio de los procedimientos que la SP contemplan en la especie. Así, aclaró que por Oficio Ordinario N° 29.676 de fecha 21 de octubre de 2021, se comunicó a la solicitante que para dar respuesta al requerimiento por medio de los procedimientos generales debería ingresar su solicitud en el sitio web que indicó al efecto, junto con la indicación de su nombre y RUN.</p>
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Al respecto, indicó que con fecha 22 de septiembre de 2021, la recurrente ingresó por los canales de contacto de la Superintendencia, la consulta web que señaló, en la cual informó su nombre y RUN, así como la completa identificación del causante. En consecuencia, añadió que la División de Atención y Servicios al Usuario de la SP, de acuerdo a sus procedimientos generales procedió a derivar el requerimiento por email SP N° 98.695 a la AFP Hábitat S.A. para su respuesta directa a la interesada, con fecha 23 de septiembre de 2021.</p>
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Asimismo, indicó que se requirió a la División de Atención y Servicios a Usuarios, respecto de los antecedentes requeridos, quienes mediante la Nota Electrónica NE-ASU-21-2251 de fecha 28 de noviembre de 2021 -que adjuntó al efecto-, se dio cuenta la búsqueda de la información, concluyendo que no obran en poder del organismo los documentos requeridos, tal como fuere informado en su respuesta.</p>
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Además, y en relación a las decisiones de amparos referidos por la reclamante en su amparo, precisó que en dichos casos no se había denegado el derecho de acceso a la información, sino que se procedió a efectuar una verificación de la identidad del recurrente por la calidad de la documentación que obraba en su poder, que se basaba en información con la que efectivamente contaba el organismo, obrando en alguno de los soportes documentales establecidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en relación a las materias que indicó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, relativo a la entrega de certificado de cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia -SIS-, ficha de cálculo de aporte adicional y liquidación de siniestro, respecto de lo cual, el órgano requerido advirtió que la información señalada no es susceptible de ser pedida al amparo de la Ley de Transparencia y que, con todo, los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida, puede obrar en alguno de los soportes documentales establecidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, y que puede obrar en poder del órgano en virtud de sus funciones, lo solicitado, a juicio de este Consejo, es susceptible de ser requerido conforme al procedimiento de acceso a la información pública, constituyendo el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 10 de la citada ley. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el Decreto Ley 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo sistema de pensiones, dispone en su artículo 53 que "Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. Para el cálculo del aporte adicional de afiliados declarados inválidos parciales, no se considerará como capital acumulado por el afiliado las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis (...)". A su turno, en el artículo 54, se señala que "La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan (...)".</p>
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4) Que, en el artículo 59 del Decreto Ley en comento, se señala que "Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, las Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: a) Las pensiones de afiliados declarados inválidos parciales mediante el primer dictamen; b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen y a los afiliados declarados inválidos totales; c) Los aportes adicionales que deben enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior fallezcan; d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que fallezcan, y e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 que deba enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen. El contrato de seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su vez, en el artículo 93 del Decreto Ley citado, se establece que "(...) Corresponderá a la Superintendencia de Administración de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley", refiriendo, en su artículo 94 numerales 2 y 6 que: "Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: 2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales (...) 6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos". Asimismo, en su artículo 98, establece que "Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, como asimismo el pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, luego, en su respuesta y con ocasión de sus descargos la reclamada advirtió que, luego de realizada la búsqueda de la información en la División de Atención al Usuario del organismo, se concluyó que no obra en su poder la información pedida. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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7) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder. Así, en la Nota Electrónica N° 2251 de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la División de Atención de Usuarios del organismo -acompañada por el órgano en sus descargos-, se señaló, únicamente que no obran en su poder los documentos pedidos, no constando gestiones de búsqueda específicas y/o razones detalladas que justifiquen que la información no obra en su poder.</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, y en adecuación a lo resuelto sostenidamente por esta Corporación, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, vinculados al cónyuge fallecido de la solicitante, y particularmente a información relativa al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, según el marco normativo referido en los considerandos 3, 4 y 5, se encuentra bajo la órbita de control de la reclamada, en cuanto órgano con facultades de supervigilancia, control y fiscalización sobre la materia consultada, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido los certificados de matrimonio y defunción acompañados por la reclamante en la interposición de este amparo, y que fueren presentados al realizar la consulta conforme al procedimiento general señalado por la reclamada, advirtiéndose que los antecedentes pedidos se vinculan con el cónyuge fallecido de la solicitante, respecto de los cuales no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, en relación con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previa verificación de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su cónyuge difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraciónen consideración a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covd-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la solicitante y su calidad de heredera, por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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11) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la solicitante y su cónyuge fallecido, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que, luego de solicitada por el órgano la información a AFP Hábitat, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Luisa Sepúlveda Henríquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre certificado de cobertura SIS, ficha de cálculo aporte adicional y liquidación de siniestro. Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 10° y 11° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, luego de solicitada por el órgano la información a AFP Hábitat, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luisa Sepúlveda Henríquez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>