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DECISIÓN AMPARO ROL C8040-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Wilson Rivas Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenándose la entrega de información sobre la flota histórica de buses de la línea A.G. Isabel Riquelme de Rancagua, del Registro de Transporte Público VI Región, correspondiente a los años 2011 a 2021, o en su defecto, acredite su remisión efectiva al reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión efectiva al solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre la cantidad de flota autorizada en el registro de transporte público de la IV región por la empresa que se consulta, por cuanto el órgano informó oportunamente en los términos consultados, y sobre la información sobre subsidios otorgados por bus, toda vez que este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en orden a que no dispone la información en los términos consultados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8040-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, don Wilson Rivas Vargas solicitó a la Subsecretaría de Transportes, lo siguiente:</p>
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"1.- Flota de buses de la línea A.G. Isabel Riquelme de Rancagua, folio 800077 del Registro de Transporte Público VI Región, el año 2011 a 2021.</p>
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2.- Detalle de los subsidios de la Ley 20.378 entregado a los buses inscritos en la línea A.G. Isabel Riquelme de Rancagua, Folio 800077 del Registro de Transporte Público VI Región, el año 2011 a 2021, con el detalle de cada patente receptora de subsidio.</p>
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3.- Flota o cantidad de flota autorizada a inscribir en el Registro de Transporte Público de la VI Región.</p>
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4.- Representantes Legales y Directivas de la línea A.G. Isabel Riquelme de Rancagua, Folio 80077 del Registro de Transporte Público VI Región, desde el año 2011 a 2021".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante presentación de fecha 15 de octubre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta del requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 25182 de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, adjuntó archivos excel con la información pedida.</p>
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Asimismo, indicó que la referida Secretaría Regional Ministerial señaló que no es posible entregar la información relativa a la flota de buses requerida por año, dado que no se mantiene un histórico de la flota inscrita, debido a que en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros se actualiza constantemente.</p>
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Por su parte, en cuanto al punto 4, informó que el representante legal de la Unidad de Negocios A.G. de Empresarios de Taxibuses Isabel Riquelme, desde el año 2009, ha sido la persona que indicó al efecto.</p>
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A su turno, adjuntó archivo excel que contiene información respecto a los subsidios de la Ley N° 20.378 para la Unidad de Negocios A.G. de Empresarios de Taxibuses Isabel Riquelme de Rancagua, del Transporte Público de Pasajeros que opera en Rancagua: monto subsidio artículo 3 letra b) de la Ley N° 20.378 periodo 2013-2021, monto subsidio Tarjeta Nacional Estudiantil Extendido, período 2015-2021, monto subsidio Adulto Mayor, período 2020-2021, y monto subsidio por Compensación Tarifaria, periodo octubre 2019 a mayo 2020.</p>
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Agregó que, la División de Transporte Público Regional señaló que los subsidios que se destinan al sistema de transporte público de pasajeros, de conformidad al acuerdo suscrito entre la Unidad de Negocios y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, son asignados por empresa y no por vehículo individualmente considerado. Sin perjuicio de lo anterior, dicho acuerdo establece que es el representante legal del prestador del servicio quien se obliga a enviar mensualmente a la Subsecretaría de Transportes, el listado de propietarios o mandatarios que recibirán el subsidio.</p>
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Por último, señaló que en cuanto a la información solicitada sobre los subsidios correspondiente a los años 2011 y 2012, se adjunta Acta de Búsqueda Negativa emitida por la Encargada de la Unidad de Gestión de Contratos Urbanos.</p>
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4) AMPARO: El 28 de octubre de 2021, don Wilson Rivas Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "En el punto 3 de la solicitud se pide que se indique la cantidad de flota autorizada en el registro de transporte público de la VI región, sin embargo dicha información no se adjuntó en la respuesta, ya que no se indicó en detalle que era la flota de A.G. buses Isabel Riquelme de Rancagua, sin embargo toda la información que se pidió en la solicitud por vía transparencia, era referente a esa empresa". A su vez, refirió que "se indica que no es posible entregar información de la flota histórica de la empresa en cuestión, dado que no mantiene un histórico la SEREMITT VI Región, lo cual no corresponde, de igual forma la SEREMITT posee estudios en donde se catastra la flota de cada servicio urbano de buses de Rancagua, así que apelando al principio de eficiencia de los servicios públicos, esa información podría entregare si se hubiera buscado". Por otra parte, advirtió que se entregó información por parte de la recurrida en relación a los subsidios entregados a la empresa en cuestión, "sin embargo la información viene en montos globales, pero en el caso de los subsidios por bus, no venía el monto por bus correspondiente al año, por tanto no se indica cuantos buses de la empresa recibieron el subsidio que le correspondía".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E23810 de fecha 22 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 30614 de fecha 16 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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En relación a lo señalado por el recurrente en relación a que no se habría adjuntado la información consultada en el punto 3 del requerimiento ya que no se indicó en detalle que era la flota de AG Isabel Riquelme de Rancagua, señalo que dicha alegación, demuestra que el requirente tuvo a la vista el archivo excel con la respuesta, pero estimó que el mismo era poco claro al no indicar que se trataba expresamente de la flota de buses de la empresa consultada. Agregó que dicho argumento, no puede ser considerado como un incumplimiento de las normas de transparencia, ya que tal como indica el mismo recurrente, la solicitud se trataba exclusivamente de información referida a una sola empresa, por lo tanto, todos los archivos que se adjuntaron a la respuesta decían relación con esa única empresa, información que además era consistente entre sí, ya que en la tabla excel -individualizada con el código de la SAIP-, que entregaba los datos generales del servicio consultado -flota, subsidios, representante legal-, se señalaba que la flota estaba compuesta por 41 buses; misma cantidad individualiza con PPU en la tabla denominada "Flota UGT 200", por lo tanto resultaba evidente, que la misma correspondía al servicio consultado.</p>
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Además, refirió que el mismo oficio de respuesta indicaba que los archivos excel contenían la información solicitada, vale decir, la referida a la única empresa consultada.</p>
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Respecto a lo señalado por el reclamante en relación a la flota histórica, hizo presente lo señalado en su respuesta. No obstante lo anterior, y a propósito del presente amparo, indicó que se solicitó verificar en la División de Normas y Operaciones de la Subsecretaría si se contaba con algún tipo de información histórica que pudiere ser de utilidad al recurrente, confeccionándose al efecto, un archivo excel con información a diciembre de cada año consultado -salvo 2021 que se informe a noviembre-, de la flota de buses de la empresa consultada, siendo esta la única información histórica de que dispone la Subsecretaría, y que se adjunta para que sea puesta a disposición del recurrente si este Consejo lo estima pertinente.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo esgrimido por el reclamante sobre la información de los subsidios, precisó que dicha información se entregó en la forma en que se encuentran sistematizadas en la División de Transporte Público Regional, ya que no existía la posibilidad de entregarlo en los términos requeridos por el recurrente, esto es, por buses, lo que se indicó en el oficio de respuesta, por cuanto los subsidios que se destinan al sistema de transporte público de pasajeros son asignados por empresa y no por vehículo individualmente considerado, por lo que la información no existe en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por el órgano, debido a la falta de entrega de la cantidad de flota autorizada en el registro de transporte público de la VI región -atendida la ausencia de indicación específica de que se trata de la flota de A.G. Buses Isabel Riquelme de Rancagua-, de la información sobe la flota histórica del servicio consultado y de los subsidios otorgados por bus.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la información sobre la cantidad de flota autorizada en el registro de transporte público de la IV región por la empresa que se consulta, cabe señalar qu, el órgano aclaró con ocasión de sus descargos, que los datos contemplados en el archivo excel -cantidad de flota, subsidios y representante legal- que fuere remitido con ocasión de su respuesta -y que remitió, asimismo, a este Consejo-, corresponde a la única empresa que fuere individualizada en la solicitud de información, esto es, AG Isabel Riquelme de Rancagua, habiéndose referido, además, sobre este punto, en el oficio de respuesta, que la información remitida en los archivos excel entregados contenían la información solicitada, es decir, la referida a la única empresa consultada en el requerimiento. Además, se advierte que en el archivo excel remitido por el órgano -e individualizado con el código de la solicitud-, en el apartado de "representante legal", figura el folio "800077", consignado en la solicitud de información y que se vincula a la empresa consultada, lo que da cuenta que la información remitida en la respuesta sobre la cantidad de flota autorizada, es respecto de la empresa que se consulta. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto, por cuanto el órgano entregó oportunamente, la información pedida.</p>
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3) Que, por otra parte, en cuanto a la información sobre la flota histórica de la empresa consultada, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano con ocasión de su respuesta esgrimió la inexistencia de lo consultado, con ocasión de sus descargos, precisó que, a partir de la información disponible en la División de Normas y Operaciones del organismo, se elaboró archivo excel -que remitió a este Consejo-, con información entre el período 2011 a 2021, de la flota de buses de la empresa consultada, según fuere requerido por el reclamante. No obstante, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dichos antecedentes al solicitante. Por lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto al registro de flota de buses de una empresa receptora de subsidios fiscales, respecto de la cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, o en su defecto, acredite la remisión efectiva de la misma al reclamante.</p>
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4) Que, a su turno, respecto a aquella parte de la reclamación relativa a la información sobre subsidios otorgados por bus, y respecto de lo cual el órgano advirtió que no obra en su poder la información en los términos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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5) Que, acto seguido, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que los subsidios que se destinan al sistema de transporte público de pasajeros son asignados por empresa y no por vehículo individualmente considerado, constando únicamente la información en la forma que fuere remitida en su respuesta -subsidio por empresa-. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos -por buses-, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilson Rivas Vargas en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre la flota histórica de buses de la línea A.G. Isabel Riquelme de Rancagua, folio 800077 del Registro de Transporte Público VI Región, correspondiente a los años 2011 a 2021, o en su defecto, acredite su remisión efectiva al reclamante.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre la cantidad de flota autorizada en el registro de transporte público de la IV región por la empresa que se consulta, por cuanto el órgano informó oportunamente en los términos consultados, y sobre la información sobre subsidios otorgados por bus, toda vez que este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en orden a que no dispone la información en los términos consultados.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilson Rivas Vargas y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>