Decisión ROL C8044-21
Reclamante: PATRICIO TOMÁS LOPEZ  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, relativo a la entrega de información sobre registros fotográficos -o audiovisuales- que el Presidente de la República se tomó en el sector de plaza Baquedano el día que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información pedida no obra en su poder, toda vez que el eventual registro fue efectuado personalmente por el mandatario en el trayecto a su domicilio, con equipos de su propiedad -teléfono y otros aparatos que registren videos-, después de haber desempeñado sus funciones públicas, no constituyendo la misma una actividad oficial de la presidencia, ni el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administración del Estado, habiéndose aclarado por la Dirección de Prensa y el Gabinete de la Presidencia, que la información no fue habida en sus registros, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8044-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Patricio Tom&aacute;s L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre registros fotogr&aacute;ficos -o audiovisuales- que el Presidente de la Rep&uacute;blica se tom&oacute; en el sector de plaza Baquedano el d&iacute;a que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, toda vez que el eventual registro fue efectuado personalmente por el mandatario en el trayecto a su domicilio, con equipos de su propiedad -tel&eacute;fono y otros aparatos que registren videos-, despu&eacute;s de haber desempe&ntilde;ado sus funciones p&uacute;blicas, no constituyendo la misma una actividad oficial de la presidencia, ni el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Estado, habi&eacute;ndose aclarado por la Direcci&oacute;n de Prensa y el Gabinete de la Presidencia, que la informaci&oacute;n no fue habida en sus registros, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8044-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don Patricio Tom&aacute;s L&oacute;pez solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;El d&iacute;a 3 de abril del 2020 el Presidente de la Rep&uacute;blica se tom&oacute; una fotograf&iacute;a posando frente a la estatua del General Baquedano en la plaza del mismo nombre conocido popularmente. El presidente habr&iacute;a parado en el lugar para saludar a un grupo de funcionarios que ah&iacute; se encontraban en el marco de su trayecto laboral. El presidente declar&oacute; &acute;Me saqu&eacute; una foto y continu&eacute; mi camino&acute; seg&uacute;n consta en los registros de prensa. Mediante la presente solicito la o las fotograf&iacute;as que el Presidente se tom&oacute; en el sector de Plaza Baquedano el d&iacute;a viernes 3 de abril de 2020&quot;. Adicionalmente hizo presente que se requiere la calidad original del registro fotogr&aacute;fico o de video, en formatos que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y la Unidad Digital de Gabinete Presidencial, informaron que en la repartici&oacute;n no existen registros fotogr&aacute;ficos y audiovisuales de la citada visita. En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que no es posible acceder al requerimiento, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano de la administraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2021, don Patricio Tom&aacute;s L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente los hechos ocurridos en la fecha consultada, que se pueden constatar en registro audiovisual continuo del sector consultado, desarrollado por la galer&iacute;a CIMA, disponible en el link que indic&oacute;. En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; im&aacute;genes y se&ntilde;al&oacute; lo indicado por medios de prensa, en relaci&oacute;n al hecho que se consulta, que se&ntilde;alan que de regreso a su hogar el presidente descendi&oacute; del veh&iacute;culo y accedi&oacute; a posar para la toma de fotograf&iacute;as junto al monumento del general Baquedano, hecho que fuere reconocido por el Presidente en su cuenta de Twitter. En efecto, en s&iacute;ntesis, hizo presente que la fotograf&iacute;a fue tomada, que se efectu&oacute; en el marco de su jornada laboral mientras se trasladaba a su hogar, y que la acci&oacute;n de tomarse la fotograf&iacute;a es de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E23730 de fecha 19 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 985 de fecha 6 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada fue requerida a las reparticiones internas de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, que efect&uacute;an labores asociadas a la toma de fotograf&iacute;as y la grabaci&oacute;n de materiales audiovisuales del Presidente de la Rep&uacute;blica en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Agreg&oacute; que, se debe tener presente que la estructura org&aacute;nica del organismo se encuentra establecida por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 978 de 15 de mayo de 2018, modificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.296 de 30 de septiembre de 2021. En dicha estructura, se contempla la Direcci&oacute;n de Prensa, la que tiene por misi&oacute;n &quot;coordinar las relaciones con los medios de comunicaci&oacute;n en torno a las actividades p&uacute;blicas de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica y registrar fotogr&aacute;ficamente las actividades presidenciales, produciendo a su vez un archivo digital organizado y sistematizado&quot;.</p> <p> Por otra parte, precis&oacute; que, la citada estructura org&aacute;nica contempla tambi&eacute;n el Gabinete Presidencial, que de acuerdo al mismo acto administrativo &quot;le corresponder&aacute; prestar asesor&iacute;a y apoyo a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en diversas materias de inter&eacute;s p&uacute;blico, adem&aacute;s de planificar y coordinar las actividades y programas relacionados con la agenda presidencial&quot;.</p> <p> En este sentido, aclar&oacute; que se hizo el requerimiento del material indicado, a la Direcci&oacute;n de Prensa, considerando que es el responsable de hacer el registro fotogr&aacute;fico de las actividades presidenciales, la cual inform&oacute; que efectuadas las b&uacute;squedas en los archivos de la repartici&oacute;n no existe el material solicitado. Adem&aacute;s, indic&oacute; que en paralelo se hizo la misma solicitud de archivos a la Unidad Digital de Gabinete Presidencial, quienes tambi&eacute;n informaron que no contaban con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la ausencia de material solicitado corresponde a que cualquiera que haya sido el archivo generado en la parada en cuesti&oacute;n, ya sea fotograf&iacute;a o video, &eacute;ste fue registrado por el Presidente de la Rep&uacute;blica personalmente, y no por la Presidencia de la Rep&uacute;blica o alguna de sus reparticiones vinculadas al registro fotogr&aacute;fico o audiovisual del Jefe de Estado.</p> <p> As&iacute;, manifest&oacute; que tal como lo se&ntilde;ala el solicitante en su presentaci&oacute;n de amparo, el mandatario se dirig&iacute;a de regreso a su domicilio despu&eacute;s de su jornada de trabajo, no encontr&aacute;ndose en una actividad coordinada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica ni en el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Estado. En efecto, se concluye que dicha fotograf&iacute;a o video fue registrado personalmente por la autoridad en una instancia privada, la que correspondi&oacute; al regreso a su domicilio luego de ejercer sus funciones como Presidente de la Rep&uacute;blica, y que nunca el eventual material estuvo en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En este contexto, aclar&oacute; que los registros fotogr&aacute;ficos o audiovisuales personales que haga el mandatario con una c&aacute;mara fotogr&aacute;fica o tel&eacute;fono celular no competen a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ni menos ser&iacute;a posible de ser considerada como informaci&oacute;n sujeta a la Ley de Transparencia, ya que, adicionalmente, no existe para la instituci&oacute;n un deber de resguardar este tipo de registros personales del Presidente de la Rep&uacute;blica, correspondiente exclusivamente a su vida privada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que, al no existir informaci&oacute;n en la Presidencia de la Rep&uacute;blica sobre lo solicitado, no es posible aludir causales constitucionales o legales de secreto o reserva para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de registros fotogr&aacute;ficos -o audiovisuales- que el Presidente de la Rep&uacute;blica se tom&oacute; en el sector de plaza Baquedano el d&iacute;a que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado, advirti&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, en adecuaci&oacute;n a lo informado por la Direcci&oacute;n de Prensa y Gabinete de la Presidencia, unidades encargadas de los registros fotogr&aacute;ficos y/o audiovisuales, quienes, luego de efectuadas las b&uacute;squedas en los archivos respectivos, advirtieron que no existe la documentaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto en conformidad a los dichos de la reclamada la informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que el Presidente habr&iacute;a tomado las fotograf&iacute;as consultadas y registros audiovisuales con equipos de su propiedad -tel&eacute;fono y otros aparatos que registren video-, en el trayecto a su domicilio -tal como se da cuenta en los documentos acompa&ntilde;ados por el requirente en su amparo-, despu&eacute;s de haber desempe&ntilde;ado sus funciones p&uacute;blicas, no constituyendo la misma una actividad oficial de la presidencia, ni el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que la informaci&oacute;n pedida no obra en poder del organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Tom&aacute;s L&oacute;pez en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Tom&aacute;s L&oacute;pez y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>