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DECISIÓN AMPARO ROL C8044-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Patricio Tomás López</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, relativo a la entrega de información sobre registros fotográficos -o audiovisuales- que el Presidente de la República se tomó en el sector de plaza Baquedano el día que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información pedida no obra en su poder, toda vez que el eventual registro fue efectuado personalmente por el mandatario en el trayecto a su domicilio, con equipos de su propiedad -teléfono y otros aparatos que registren videos-, después de haber desempeñado sus funciones públicas, no constituyendo la misma una actividad oficial de la presidencia, ni el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administración del Estado, habiéndose aclarado por la Dirección de Prensa y el Gabinete de la Presidencia, que la información no fue habida en sus registros, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8044-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don Patricio Tomás López solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente:</p>
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"El día 3 de abril del 2020 el Presidente de la República se tomó una fotografía posando frente a la estatua del General Baquedano en la plaza del mismo nombre conocido popularmente. El presidente habría parado en el lugar para saludar a un grupo de funcionarios que ahí se encontraban en el marco de su trayecto laboral. El presidente declaró ´Me saqué una foto y continué mi camino´ según consta en los registros de prensa. Mediante la presente solicito la o las fotografías que el Presidente se tomó en el sector de Plaza Baquedano el día viernes 3 de abril de 2020". Adicionalmente hizo presente que se requiere la calidad original del registro fotográfico o de video, en formatos que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 21 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República y la Unidad Digital de Gabinete Presidencial, informaron que en la repartición no existen registros fotográficos y audiovisuales de la citada visita. En consecuencia, señaló que no es posible acceder al requerimiento, por tratarse de información que no obra en poder del órgano de la administración.</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2021, don Patricio Tomás López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente los hechos ocurridos en la fecha consultada, que se pueden constatar en registro audiovisual continuo del sector consultado, desarrollado por la galería CIMA, disponible en el link que indicó. En esta línea, adjuntó imágenes y señaló lo indicado por medios de prensa, en relación al hecho que se consulta, que señalan que de regreso a su hogar el presidente descendió del vehículo y accedió a posar para la toma de fotografías junto al monumento del general Baquedano, hecho que fuere reconocido por el Presidente en su cuenta de Twitter. En efecto, en síntesis, hizo presente que la fotografía fue tomada, que se efectuó en el marco de su jornada laboral mientras se trasladaba a su hogar, y que la acción de tomarse la fotografía es de interés público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E23730 de fecha 19 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 985 de fecha 6 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la información solicitada fue requerida a las reparticiones internas de la Presidencia de la República, que efectúan labores asociadas a la toma de fotografías y la grabación de materiales audiovisuales del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones.</p>
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Agregó que, se debe tener presente que la estructura orgánica del organismo se encuentra establecida por la Resolución Exenta N° 978 de 15 de mayo de 2018, modificada por Resolución Exenta N° 1.296 de 30 de septiembre de 2021. En dicha estructura, se contempla la Dirección de Prensa, la que tiene por misión "coordinar las relaciones con los medios de comunicación en torno a las actividades públicas de S.E. el Presidente de la República y registrar fotográficamente las actividades presidenciales, produciendo a su vez un archivo digital organizado y sistematizado".</p>
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Por otra parte, precisó que, la citada estructura orgánica contempla también el Gabinete Presidencial, que de acuerdo al mismo acto administrativo "le corresponderá prestar asesoría y apoyo a S.E. el Presidente de la República en diversas materias de interés público, además de planificar y coordinar las actividades y programas relacionados con la agenda presidencial".</p>
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En este sentido, aclaró que se hizo el requerimiento del material indicado, a la Dirección de Prensa, considerando que es el responsable de hacer el registro fotográfico de las actividades presidenciales, la cual informó que efectuadas las búsquedas en los archivos de la repartición no existe el material solicitado. Además, indicó que en paralelo se hizo la misma solicitud de archivos a la Unidad Digital de Gabinete Presidencial, quienes también informaron que no contaban con la información requerida.</p>
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En esta línea, señaló que la ausencia de material solicitado corresponde a que cualquiera que haya sido el archivo generado en la parada en cuestión, ya sea fotografía o video, éste fue registrado por el Presidente de la República personalmente, y no por la Presidencia de la República o alguna de sus reparticiones vinculadas al registro fotográfico o audiovisual del Jefe de Estado.</p>
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Así, manifestó que tal como lo señala el solicitante en su presentación de amparo, el mandatario se dirigía de regreso a su domicilio después de su jornada de trabajo, no encontrándose en una actividad coordinada por la Presidencia de la República ni en el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administración del Estado. En efecto, se concluye que dicha fotografía o video fue registrado personalmente por la autoridad en una instancia privada, la que correspondió al regreso a su domicilio luego de ejercer sus funciones como Presidente de la República, y que nunca el eventual material estuvo en poder de la Presidencia de la República.</p>
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En este contexto, aclaró que los registros fotográficos o audiovisuales personales que haga el mandatario con una cámara fotográfica o teléfono celular no competen a la Presidencia de la República, ni menos sería posible de ser considerada como información sujeta a la Ley de Transparencia, ya que, adicionalmente, no existe para la institución un deber de resguardar este tipo de registros personales del Presidente de la República, correspondiente exclusivamente a su vida privada.</p>
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Por último, señaló que, al no existir información en la Presidencia de la República sobre lo solicitado, no es posible aludir causales constitucionales o legales de secreto o reserva para la denegación de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de registros fotográficos -o audiovisuales- que el Presidente de la República se tomó en el sector de plaza Baquedano el día que se indica, respecto de lo cual, el órgano reclamado, advirtió que no obra en su poder la información solicitada.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, en adecuación a lo informado por la Dirección de Prensa y Gabinete de la Presidencia, unidades encargadas de los registros fotográficos y/o audiovisuales, quienes, luego de efectuadas las búsquedas en los archivos respectivos, advirtieron que no existe la documentación pedida. Lo anterior, por cuanto en conformidad a los dichos de la reclamada la información no obra en su poder, toda vez que el Presidente habría tomado las fotografías consultadas y registros audiovisuales con equipos de su propiedad -teléfono y otros aparatos que registren video-, en el trayecto a su domicilio -tal como se da cuenta en los documentos acompañados por el requirente en su amparo-, después de haber desempeñado sus funciones públicas, no constituyendo la misma una actividad oficial de la presidencia, ni el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno y administración del Estado. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que la información pedida no obra en poder del organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Tomás López en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Tomás López y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>