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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C333-13</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile, FACH</p>
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Requirente: Álvaro Andaur Medina</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 433 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C333-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2013, don Álvaro Andaur Medina solicitó a la Fuerza Aérea de Chile –en adelante e indistintamente FACH o Fuerza Aérea–, antecedentes relacionados con un concurso de personal para el escalafón de justicia, sanidad y servicios generales convocado por dicho organismo el día 3 de febrero de 2013. Al respecto, señaló que el referido concurso contemplaba la posibilidad de acceder a las bases de postulación a través de su retiro en forma presencial en dependencias de la FACH, o solicitando su envío al correo electrónico del solicitante. Por tal razón, a partir del 4 de febrero de 2013 envió diversos correos electrónicos requiriendo le fuera remitida copia de dichas bases, lo que aconteció el día 14 de febrero del presente año, esto es, el penúltimo día del plazo de postulación. Por lo expuesto, es que requiere se le indique lo siguiente:</p>
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a) “Por qué razón se le mandaron las bases de postulación el día anterior al vencimiento del concurso, haciendo imposible mi postulación en tiempo y forma”;</p>
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b) “Si existían problemas con el servidor de correo, por qué no se amplió el plazo de postulación, como el sentido común y la probidad manda en estos casos”;</p>
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c) “Si existían problemas con el servidor de correo, por qué no se revocó el llamado a concurso, como el sentido común y la probidad manda en estos casos”;</p>
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d) “Quiero conocer el nombre de todos y cada uno de los postulantes al cargo de oficial de justicia”;</p>
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e) “Quiero saber cómo se resolvió el concurso al cargo de oficial de justicia, y qué personas fueron seleccionadas”;</p>
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f) “Quiero saber si se puso en conocimiento de la Contraloría General de la República esta extraña situación que imposibilitó que eventuales participantes pudieran concretar sus postulaciones en tiempo y forma como fue en mi caso”; y,</p>
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g) “De ser positiva la respuesta a la pregunta descrita en el literal f), quiero conocer el contenido del pronunciamiento de Contraloría General de la República”.</p>
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Asimismo, agregó que la solicitud debía ser respondida al correo electrónico que en ésta se indica.</p>
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2) RESPUESTA: La FACH, mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2013, remitió al requirente copia del Oficio EMGFA (OTAIP) “P” N° 161/A.A.M., de 11 de marzo de 2013, en virtud del cual le indicó:</p>
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a) Que la solicitud de información no reunía los requisitos para enmarcarse dentro del ámbito de la Ley N° 20.285, toda vez que se trata de un reclamo en contra de un proceso administrativo en curso, regido por la Ley N° 19.880 y respecto del cual podría tener la calidad de interesado.</p>
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b) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 20.285, su requerimiento fue derivado a la División de Recursos Humanos del Comando de Personal, a fin de que se le dé respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2013, don Álvaro Andaur Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, adjuntando, al efecto, copia de las bases de postulación para seleccionar Oficiales de los Servicios del Escalafón de Justicia, Sanidad Dental y Servicios Generales. En su presentación, el reclamante reitera lo señalado en su solicitud, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la FACH le remitió en forma tardía las bases de postulación al concurso de Oficial de Justicia, se vio impedido de participar en dicho concurso.</p>
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b) El fundamento esgrimido por la Fuerza Aérea de Chile para denegar la entrega de la información pedida constituye una “argucia jurídica” ejecutada de mala fe, que desconoce su legítimo derecho de acceso a la información. Al efecto, señala que su requerimiento fue formulado de conformidad a la Ley de Transparencia y no en virtud de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.136, de 28 de marzo de 2013, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile. Dicho traslado sólo se confirió respecto de los literales d), e), f) y g) de la solicitud, toda vez que se estimó que lo requerido en los literales a), b) y c) constituían antecedentes que no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. En virtud de ello, se solicitó a la FACH que, al formular sus descargos, se refiriera específicamente a: (1°) las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) al estado de tramitación en que se encontraba el concurso objeto de la solicitud; y, (3°) en caso de haber concluido éste, informara los datos de contacto –por ej., dirección, número telefónico y correo electrónico–, de los integrantes de la terna o quina final, según corresponda, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, General de Aviación Sr. Jorge Robles Mella, mediante Oficio N° 295, de 12 abril de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, acompañando copia del Oficio de la División de Recursos Humanos dirigido al reclamante, bajo el N° 5.473 de 25 de marzo de 2013. En su presentación, la FACH señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No es posible hacer entrega de la identidad de los todos los postulantes al cargo de Oficial de Justicia, en aplicación del criterio adoptado por el Consejo para la Transparencia en el amparo Rol C1441-12.</p>
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b) En cuanto a la resolución del concurso y a la nómina de las personas seleccionadas, indicó que el concurso ha sido resuelto, encontrándose pendiente el nombramiento de los seleccionados, toda vez que los postulantes se encuentran en la etapa de revisión de antecedentes médicos.</p>
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c) De conformidad al artículo 105 de la Constitución Política de la República, los nombramientos de los Oficiales de las Fuerzas Armadas son efectuados mediante la dictación de un decreto supremo, el que, posteriormente y para los efectos de realizar el control de su legalidad, son sometidos al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. En atención a dicha circunstancia y mientras el referido trámite de toma de razón no se encuentre totalmente concluido, no le es posible dar a conocer los nombres de las persnas seleccionadas, toda vez que aún no revisten el carácter de funcionarios públicos y sus datos se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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d) Respecto de si habría informado a la Contraloría General de la República acerca de la imposibilidad que tuvieron ciertos postulantes para participar en el concurso de Oficial de Justicia –derivada de los problemas sucitados con el servidor de correos–, indicó que el referido órgano contralor no fue informado sobre el particular, como tampoco del hecho de haberse realizado el referido concurso, toda vez que la normativa legal aplicable al concurso no lo exige.</p>
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e) En relación al problema descrito por el reclamante, relativo a la remisión de las bases de postulación mediante correo electrónico, señaló que de un universo de 1.400 correos recibidos, se entregaron 900 bases de licitación por vía electrónica, existiendo respecto de dichas remisiones, únicamente un sólo reclamo.</p>
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f) Atendido que las bases podían ser retiradas en dependencias de la Fuerza Aérea, el reclamante debió acudir a la Unidad de División de Recursos Humanos ubicada en la Base Aréa de la Comuna del Bosque, tal y como se indicaba en el aviso públicado en el diario El Mercurio, que informó sobre el llamado a concurso a profesionales para ingresar a los escalafones justicia, sanidad y servicios generales.</p>
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g) Finalmente, señaló que se presentaron 74 postulantes a los cargos ofrecidos.</p>
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En virtud del Oficio N° 5.473 de 25 de marzo de 2013, de la División de Recursos Humanos de la FACH –que fue adjuntado por el organismo reclamado a sus descargos–, consta que el referido órgano le indicó al solicitante la misma información vertida en los descargos formulados ante este Consejo, agregando una referencia al marco normativo por el cual se regula el concurso consultado, esto es, la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, sobre Estatuto del Personal de las entidades castrenses.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Atendido el tenor de los descargos formulados por la FACH, este Consejo estimó necesario solicitarle a dicho órgano la complementación de aquéllos. En razón de ello, y mediante Oficio N° 1.389, de 17 de abril de 2013, se le solicitó a la FACH que: (1°) indicara el estado de tramitación en que se encontraba el referido concurso a la fecha de la solicitud de información y si, en tal momento, se encontraba elaborada la terna o quina final; (2°) remitiera copia del cronograma del concurso en comento; (3°) señalara si, en la actualidad, se encuentra elaborada la quina o terna final y, de existir, remita los datos de contacto de los integrantes de ésta –por ej. dirección, número telefónico y correo electrónico–, con especificación de los ganadores, en el caso que ello corresponda, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, General de Aviación Sr. Jorge Robles Mella, mediante Oficio N° 344, de 23 de abril de 2013, evacuó la complementación de sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Al 5 de marzo de 2013, la División de Recursos Humanos había cerrado el proceso de recepción de los antecedentes, de conformidad a los plazos establecidos en el aviso publicado en el diario El Mercurio. Asimismo, se había efectuado la revisión de los antecedentes, la evaluación curricular y se había notificado a los postulantes preseleccionados que cumplían con los requisitos formales para efectos de su asistencia a una entrevista técnica.</p>
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b) Describe el cronograma del concurso, enumerando las fechas de cada etapa, desde la publicación del aviso en el diario El Mercurio –el 3 de febrero de 2013– hasta la remisión el 1° de abril del año en curso, de los correos electrónicos en virtud de los cuales informó a los postulantes que habían sido seleccionados.</p>
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c) Indica que, a la fecha, ya han sido seleccionados 4 postulantes para el Escalafón de Justicia –cuyos datos personales informa (nombre, RUT, número teléfonico y dirección)– quienes actualmente se encuentran en un curso de inducción en la Escuela de Aviación Capitán Manuel Ávalos Prado.</p>
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d) Finalmente, señaló que los seleccionados asumen como Oficiales de Justicia a contar del 15 de abril de 2013, en virtud del Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Defensa. No obstante lo señalado, y mientras la Contraloría General no tome razón de dichos decretos, los cuatro postulantes seleccionados no adquieren la calidad de funcionarios públicos, razón por la cual sus datos personales se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del presente amparo, y en cuanto a la alegación de la Fuerza Aérea –invocada en su respuesta al solicitante– en orden a que la solicitud de información de la especie no reuniría los requisitos para ser tratada de conformidad a la Ley de Transparencia, sino que sería sólo un reclamo en contra de un procedimiento administrativo regido por la Ley N° 19.880, en el que el solicitante tendría el carácter de interesado, cabe señalar que este Consejo, del análisis del referido requerimiento, ha constatado que el solicitante fundó expresamente su solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos enunciados en el artículo 12 de dicho precepto legal e ingresándola a través de un canal idóneo al efecto, motivo por el cual la solicitud en análisis se enmarca dentro del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia. Además, y atendido que el solicitante finalmente no participó en el aludido concurso de selección de personal y que a la fecha de su solicitud había precluido la posibilidad de presentar sus antecedentes al mismo, este Consejo no advierte que concurra, respecto del reclamante, alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, a efectos de considerarlo interesado en dicho procedimiento. Por ello, de desestimarán las alegaciones formuladas por la FACH al respecto, resolviéndose el presente amparo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, la reclamada indicó también en su respuesta al solicitante que había procedido a derivar la solicitud de información, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, a su División de Recursos Humanos, para que se le gestionara su respuesta conforme a la Ley N° 19.880. La referida derivación, a juicio de este Consejo, resultó improcedente, toda vez que dicho procedimiento sólo es aplicable cuando la información requerida se encuentre en poder de un órgano diverso, o cuando el órgano requerido no sea competente para conocer de la solicitud de información que se le formule, ambas hipótesis que no concurrieron en la especie, puesto que la División de Recursos Humanos de la FACH forma parte de dicho órgano. En tal sentido, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., señaló que “No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas”. Por tal razón, se representará a la FACH el haber hecho un uso indebido del procedimiento de derivación descrito en el artículo 13 del cuerpo legal ya citado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud de información en análisis, puede consluirse que éstos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento de tales antecedentes constituye, por parte del solicitante, una manifestación del legítimo ejercicio de su derecho de petición, legalmente consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que está destinado a requerir un pronunciamiento de parte de la FACH respecto de cada una de las materias que plantea. En consecuencia, lo solicitado en los referidos literales debe tramitarse en conformidad a las normas legales especificas que lo regulen o, a falta de éstas, y dada su aplicación supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, y tal como se indicó al organismo reclamado en el oficio de traslado del presente amparo, este Consejo rechazará el amparo, respecto de dichos literales, por inadmisibles, lo que consignará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo se pronunciará, a continuación, respecto al fondo de lo requerido en los literales d), e), f) y g) de la solicitud de información formulada el 5 de marzo de 2013, por don Álvaro Andaur Medina.</p>
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5) Que, a modo de contexto, es menester tener presente que el llamado a concurso para seleccionar Oficiales de los Servicios del Escalafón de Justicia, Sanidad Dental y Servicios Generales, y conformar el Escalafón de Profesionales Oficiales de Justicia –objeto de la solicitud en análisis, y que fue convocado y llevado a cabo por la Fuerza Aréa de Chile durante el presente año– se encuentra regulado por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En efecto, el artículo 14 del cuerpo legal citado dispone que “La selección de los postulantes a los escalafones de los Servicios Profesionales, incluidos los del Servicio Religioso, los Empleados Civiles y el personal a contrata, serán seleccionados por la Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso”. Complementando lo anterior, el artículo 28 del D.F.L N° 1, de 27 de octubre de 1997, que estableció el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, reseña que “Corresponderá a las respectivas Direcciones del Personal o Comando de Personal establecer procedimientos técnicos y objetivos para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para efectuar el respectivo nombramiento o contratación, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se fueren a proveer o servicios que se contraten”. Asimismo, regulan el presente concurso las bases de postulación del mismo –acompañadas por el reclamante a esta sede conjuntamente con su amparo– que preveen tanto los procedimientos que debían llevarse a cabo para la selección del personal, como la ponderación del puntaje otorgado a cada uno de los postulantes y otras especificaciones.</p>
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6) Que, entrando al fondo de la solicitud, y respecto de lo requerido en su literal d), mediante el cual se pidió “conocer el nombre de todos y cada uno de los postulantes al cargo de oficial de justicia”, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C190-10, C368-10, 1073-12 y C1441-12, entre otras, en cuya virtud corresponde denegar el acceso a la información relativa a la postulación de aquellos candidatos a un concurso público que no hayan sido seleccionados para el cargo, en razón de contener datos personales de sus titulares, los que, de conformidad con los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. En el mismo sentido, en el considerando 6° de la decisión del amparo Rol C1073-12, se sostuvo que “…la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”.</p>
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7) Que, del analisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, y en especial del cronograma del concurso que fuera remitido por la FACH a este Consejo, puede constatarse que, a la fecha de la respuesta del requerimiento –esto es, al 11 de marzo de 2013–, de las 74 postulaciones recibidas, la reclamada ya había realizado una preselección de postulantes en una etapa preliminar del concurso, al haber procedido a la revisión de los antecedentes curriculares, pudiendo razonablemente inferirse que existieron candidatos cuyas postulaciones, a esa fecha, fueron descartadas. Al respecto, y teniendo presente el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones precitadas, y no constando, además, que en el presente caso se hayan contado con el consentimiento expreso de dichos postulantes no preseleccionados para dichos efectos o que éste les haya sido solicitado a través del mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedía reservar su identidad.</p>
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8) Que, por su parte, en cuanto a los postulantes que, a la fecha de la respuesta a la solicitud motivo de este amparo, tuvieron la condición de preseleccionados para ser sometidos luego a una entrevista técnica, es menestar concluir que, si bien todos ellos podían considerarse postulantes potencialmente elegibles –designándose de entre ellos, posteriormente, a los 4 candidatos ganadores–, no tratándose, por ende, de postulaciones no exitosas, dichos candidatos sólo poseían una mera expectativa en tal sentido, por lo que, de conformidad a lo señalado precedentemente, este Consejo estima que debía recabarse igualmente su consentimiento para su divulgación, por tratarse de un dato personal de acuerdo con la Ley N° 19.628, y por que, a esa fecha, no existía un interés público prevalente que justificara revelar su identidad. Por tanto, y no constando que se haya dispuesto del consentimiento expreso de dichos postulantes preseleccionados o que éste les haya sido solicitado a través del mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cabía también reservar su identidad al momento de la respuesta a dicha solicitud.</p>
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9) Que, en su respuesta, la FACH, aunque por diversos motivos, no accedió a la entrega de dichas identidades, agregando, posteriormente en sus descargos, que su negativa se basaba en el criterio adoptado por este Consejo en la decisión del amparo C1441-12. En virtud de lo anterior, deberá rechazarse el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante respecto de los candidatos finalmente seleccionados.</p>
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10) Que, a continuación, en cuanto a lo solicitado en el literal e), mediante el cual el peticionario requirió antecedentes relativos a la forma en la cual “se resolvió el concurso al cargo de oficial de justicia, y qué personas fueron seleccionadas”, cabe señalar, que atendido el hecho de haber concluido tal concurso sólo con fecha 1º de abril del año en curso, el proceso de selección ya aludido, a la fecha de la respuesta del órgano –11 de marzo de 2013– aún se encontraba en pleno desarrollo, sin que éste se hubiere resuelto, a través de la dictación de los respectivos decretos de nombramiento de los postulantes elegidos, y sin que existieran, por ende, candidatos seleccionados. Con todo, ello no le fue informado al solicitante sino sólo con la remisión del Oficio N° 5.473, de 25 de marzo de 2013, de la División de Recursos Humanos de la FACH. Por ello, siendo disponiendo la FACH de los antecedentes solicitados a la fecha de la solicitud y de su respuesta, deberá rechazarse igualmente en esta parte el amparo, sin perjuicio de dar por satisfecha la presente solicitud con la remisión del citado Oficio N° 5.473 y con la notificación al reclamante de esta decisión.</p>
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11) Que, con todo y habiendo finalizado el concurso el 1° de abril del 2013, siendo seleccionados cuatro (4) postulantes para desempeñarse en el Escalafón de Oficial de Justicia de la Fuerza Aérea –que dicho organismo individualiza en la complementación de sus descargos–, quienes, de conformidad a lo información entregada por la reclamada, asumían en su función el 15 de abril del presente año, según sus respectivos nombramientos efectuados por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa, este Consejo estima que, en aplicación del principio de máxima divulgación y de facilitación dispuestos en el artículo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, como también del criterio adoptado en la decisiones de los amparos Roles C190-10, C368-10, 1073-12 y C1441-12, en torno a la publicidad de la identidad de quienes resultan electos en un concurso público, se recomendará a la reclamada a fin de que haga entrega al solicitante de la identidad de los cuatro seleccionados. Que, no obsta a dicha recomendación la circunstancia de que los respectivos decretos de nombramientos se encuentren aún ante la Contraloría General de la República en el trámite de toma de razón, toda vez que este Consejo ha sostenido, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C743-12, A309-09 y C870-10, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámites o terminales, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que “si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es público, por lo que si ello ocurrió debe ser entregado al solicitante”.</p>
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12) Que, finalmente, cabe pronunciarse sobre las solicitudes de los literales f) y g), en virtud de los cuales se requirió a la reclamada indicar si comunicó a la Contraloría General de la República los problemas que afectaron al servidor de la FACH al momento de remitir las bases del concurso a los postulantes y, en caso que se haya efectuado tal comunicación, el contenido del pronunciamiento emitido por el órgano contralor. Sobre el particular cabe tener presente que la Fuerza Aérea de Chile, con ocasión de sus descargos en esta sede, acompañó copia del Oficio N° 5.473, de 25 de marzo de 2013, de su División de Recursos Humanos, en virtud del cual se indicó al requirente el hecho de no haberse informado a la Contraloría General de la República la realización de un concurso público para la selección de Oficiales de Justicia, como tampoco de la situación que lo afectó personalmente –referido a que recibió copia de las bases el penultimo día del plazo de postulación, haciendo imposible su participación en el concurso–. Por lo anterior, no habiéndose puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República las supuestas irregularidades aludidas por el reclamante a la fecha de la solicitud y de la respuesta de la FACH, deberá rechazarse también en esta parte el amparo, sin perjuicio de dar por satisfecha ambas solicitudes con el envío del citado Oficio N° 5.473 y con la notificación al reclamante de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por inadmisibles los requerimientos contenidos en los literales a), b) y c) de la solicitud de información, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del derecho de petición.</p>
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II. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Andaur Medina, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, a fin de que entregue al solicitante la identidad de los cuatro seleccionados para desempeñarse en el Escalafón de Oficial de Justicia de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea el haber derivado la solicitud de información en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, no obstante no concurrir los requisitos que hacen procedente la aplicación del procedimiento descrito en el referido precepto legal.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y a don Álvaro Andaur Medina.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE</h3>
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El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien no concuerda con recomendar la entrega de la identidad de los cuatro seleccionados para desempeñarse en el Escalafón de Oficial de Justicia de la Fuerza Aérea de Chile, sino que está por derechamente requerir su entrega a dicho organismo, atendido que, a la fecha de la presente decisión, dicho concurso público se encuentra concluido, teniendo la citada información el carácter de pública, pudiendo con ello, además, observarse el principio de facilitación previsto en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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