Decisión ROL C8068-21
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Reclamante: CARLA LEAL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a las tasas que detalla. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8068-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Carla Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a las tasas que detalla.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8068-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Carla Leal solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;los siguientes indicadores para cada comuna de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (ACTUALIZADOS AL 2020 O 2021) EN EXCEL INDICADORES NO BASES DE DATOS</p> <p> Tasa: N&uacute;mero de ex&aacute;menes de medicina preventiva en personas mayores de 15 a&ntilde;os sobre el total de la poblaci&oacute;n mayor a 15 a&ntilde;os (nivel comunal)</p> <p> Tasa: N&uacute;mero de ex&aacute;menes de medicina preventiva en personas mayores de 80 a&ntilde;os sobre el total de la poblaci&oacute;n mayor a 80 a&ntilde;os (nivel comunal)</p> <p> Tasa: n&uacute;mero de ni&ntilde;os/as entre 0 y 6 a&ntilde;os con mal nutrici&oacute;n por d&eacute;ficit sobre total poblaci&oacute;n de ni&ntilde;os/as entre 0 y 6 a&ntilde;os (nivel comunal)</p> <p> Tasa: n&uacute;mero de ni&ntilde;os/as entre 0 y 6 a&ntilde;os con mal nutrici&oacute;n por exceso sobre total poblaci&oacute;n de ni&ntilde;os/as entre 0 y 6 a&ntilde;os (nivel comunal)</p> <p> Tasa: n&uacute;mero de adultos mayores de 65 a&ntilde;os o m&aacute;s con mal nutrici&oacute;n por d&eacute;ficit sobre total poblaci&oacute;n de adulto mayor de 65 a&ntilde;os o m&aacute;s (nivel comunal)</p> <p> Tasa: n&uacute;mero de adultos mayores mayores de 65 a&ntilde;os o m&aacute;s con mal nutrici&oacute;n por exceso sobre total poblaci&oacute;n de adulto mayor de 65 a&ntilde;os o m&aacute;s (nivel comunal)</p> <p> Tasa: Mortalidad en personas de 65 a&ntilde;os y m&aacute;s por cada 1.000 personas sobre 65 a&ntilde;os y m&aacute;s</p> <p> Tasa: Mortalidad Infantil por cada 1.000 ni&ntilde;os/as</p> <p> Natalidad: n&uacute;mero de hijos nacidos vivos por cada 1.000 mujeres de 15 a&ntilde;os o m&aacute;s (tasa)</p> <p> &Iacute;ndice de Envejecimiento 60 y m&aacute;s: n&uacute;mero de personas sobre 60 a&ntilde;os por cada 100 ni&ntilde;o menor a 15 a&ntilde;os (raz&oacute;n)</p> <p> Indicadores de salud actualizados 2020 o 2021 en Excel (no bases de datos)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica por medio de ORD. N&deg; 4244, de fecha 27 de octubre de 2021, indic&oacute; que adjunta informaci&oacute;n entregada por el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria que le permitir&aacute;n construir el numerador de las tasas solicitadas, ya que los datos para el denominador son de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que aquella puede ser exportada a un archivo Excel desde el mismo sitio web.</p> <p> As&iacute;, sostuvo que los datos REM corresponden al a&ntilde;o 2020, pues los datos del a&ntilde;o 2021 se encuentran en proceso de recolecci&oacute;n, indicando los enlaces respectivos.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que las tasas de mortalidad son calculadas luego del cierre estad&iacute;stico de las bases de datos, por lo que, no es posible disponibilizar dicho dato para los a&ntilde;os solicitados. Sin embargo, puede acceder a la informaci&oacute;n preliminar respecto de las defunciones descargando la base de datos de Defunciones por Causa de Muerte 2016-2021 (Actualizaci&oacute;n semanal) en el link que indican.</p> <p> En relaci&oacute;n con el &quot;&Iacute;ndice de Envejecimiento 60 y m&aacute;s: n&uacute;mero de personas sobre 60 a&ntilde;os por cada 100 ni&ntilde;os menores a 15 a&ntilde;os (raz&oacute;n)&quot;, no es posible dar respuesta en este punto ya que esto es de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriva esta parte del requerimiento a dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, sostuvo que esta respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en su poder en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de octubre de 2021, do&ntilde;a Carla Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;Env&iacute;an enlaces de sistemas que no tienen los indicadores (...) No env&iacute;an datos solicitados en formato Excel, s&oacute;lo env&iacute;an links donde no est&aacute;n los indicadores&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E23.887, de fecha 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante toda vez que indica que se entreg&oacute; una respuesta incompleta ya que en los enlaces informados no contienen los indicadores consultados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita que lo precise por cada punto consultado, aclarando adem&aacute;s si dichos antecedentes constan en formato Excel; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 4807, de fecha 9 de diciembre de 2021, indic&oacute; que no cuentan con los indicadores solicitados. En este entendido, la informaci&oacute;n existente esta conformada por datos que servir&aacute;n a la reclamante para construir el numerador de las tasas solicitadas. Adem&aacute;s, aquellos se encuentran disponibles para ser descargados en archivo Excel. Seguidamente, destacan que para resolver completamente las inquietudes planteadas derivaron parte de aquellas, de manera oportuna, al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Por otro lado, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada es toda la que sobre la materia obra en su poder. As&iacute;, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte. En este entendido, en ning&uacute;n caso se establece la obligaci&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos de generar, elaborar o producir la, sino que &uacute;nicamente proporcionar la actualmente disponible, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, sostuvo que, si bien esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que se encuentran amparados en la ley citada, aquellas solicitudes que se refieran a antecedentes que pueda desprenderse f&aacute;cilmente de los registros que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de n gravamen a su respecto, situaci&oacute;n que no sucede en el presente caso, pues de acuerdo a lo informado por sus referentes t&eacute;cnicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto la reclamada aleg&oacute; que los antecedentes proporcionados son todos los que, sobre la materia, obran en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada proporcion&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a construir el numerador de las tasas solicitadas, ya que los datos para el denominador son de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que aquella puede ser exportada a un archivo Excel desde el mismo sitio web. Posteriormente, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con los indicadores reclamados, recalcando que los antecedentes proporcionados son los &uacute;nicos que obran en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Leal en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Leal y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>