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DECISIÓN AMPARO ROL C8068-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Carla Leal</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a las tasas que detalla.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8068-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de octubre de 2021, doña Carla Leal solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "los siguientes indicadores para cada comuna de la Región de Valparaíso (ACTUALIZADOS AL 2020 O 2021) EN EXCEL INDICADORES NO BASES DE DATOS</p>
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Tasa: Número de exámenes de medicina preventiva en personas mayores de 15 años sobre el total de la población mayor a 15 años (nivel comunal)</p>
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Tasa: Número de exámenes de medicina preventiva en personas mayores de 80 años sobre el total de la población mayor a 80 años (nivel comunal)</p>
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Tasa: número de niños/as entre 0 y 6 años con mal nutrición por déficit sobre total población de niños/as entre 0 y 6 años (nivel comunal)</p>
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Tasa: número de niños/as entre 0 y 6 años con mal nutrición por exceso sobre total población de niños/as entre 0 y 6 años (nivel comunal)</p>
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Tasa: número de adultos mayores de 65 años o más con mal nutrición por déficit sobre total población de adulto mayor de 65 años o más (nivel comunal)</p>
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Tasa: número de adultos mayores mayores de 65 años o más con mal nutrición por exceso sobre total población de adulto mayor de 65 años o más (nivel comunal)</p>
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Tasa: Mortalidad en personas de 65 años y más por cada 1.000 personas sobre 65 años y más</p>
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Tasa: Mortalidad Infantil por cada 1.000 niños/as</p>
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Natalidad: número de hijos nacidos vivos por cada 1.000 mujeres de 15 años o más (tasa)</p>
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Índice de Envejecimiento 60 y más: número de personas sobre 60 años por cada 100 niño menor a 15 años (razón)</p>
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Indicadores de salud actualizados 2020 o 2021 en Excel (no bases de datos)".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Salud Pública por medio de ORD. N° 4244, de fecha 27 de octubre de 2021, indicó que adjunta información entregada por el Departamento de Estadísticas e Información de la División de Planificación Sanitaria que le permitirán construir el numerador de las tasas solicitadas, ya que los datos para el denominador son de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas. Además, señaló que aquella puede ser exportada a un archivo Excel desde el mismo sitio web.</p>
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Así, sostuvo que los datos REM corresponden al año 2020, pues los datos del año 2021 se encuentran en proceso de recolección, indicando los enlaces respectivos.</p>
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Además, precisó que las tasas de mortalidad son calculadas luego del cierre estadístico de las bases de datos, por lo que, no es posible disponibilizar dicho dato para los años solicitados. Sin embargo, puede acceder a la información preliminar respecto de las defunciones descargando la base de datos de Defunciones por Causa de Muerte 2016-2021 (Actualización semanal) en el link que indican.</p>
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En relación con el "Índice de Envejecimiento 60 y más: número de personas sobre 60 años por cada 100 niños menores a 15 años (razón)", no es posible dar respuesta en este punto ya que esto es de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, deriva esta parte del requerimiento a dicha Institución.</p>
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Finalmente, sostuvo que esta respuesta incluye toda la información disponible en su poder en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 29 de octubre de 2021, doña Carla Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que "Envían enlaces de sistemas que no tienen los indicadores (...) No envían datos solicitados en formato Excel, sólo envían links donde no están los indicadores".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante Oficio N° E23.887, de fecha 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante toda vez que indica que se entregó una respuesta incompleta ya que en los enlaces informados no contienen los indicadores consultados; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita que lo precise por cada punto consultado, aclarando además si dichos antecedentes constan en formato Excel; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 4807, de fecha 9 de diciembre de 2021, indicó que no cuentan con los indicadores solicitados. En este entendido, la información existente esta conformada por datos que servirán a la reclamante para construir el numerador de las tasas solicitadas. Además, aquellos se encuentran disponibles para ser descargados en archivo Excel. Seguidamente, destacan que para resolver completamente las inquietudes planteadas derivaron parte de aquellas, de manera oportuna, al Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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Por otro lado, reiteró que la información proporcionada es toda la que sobre la materia obra en su poder. Así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los Órganos de la Administración del Estado tienen la obligación de entregar información que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte. En este entendido, en ningún caso se establece la obligación para los organismos públicos de generar, elaborar o producir la, sino que únicamente proporcionar la actualmente disponible, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Además, sostuvo que, si bien esta Corporación ha sostenido que se encuentran amparados en la ley citada, aquellas solicitudes que se refieran a antecedentes que pueda desprenderse fácilmente de los registros que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de n gravamen a su respecto, situación que no sucede en el presente caso, pues de acuerdo a lo informado por sus referentes técnicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto la reclamada alegó que los antecedentes proporcionados son todos los que, sobre la materia, obran en su poder.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada proporcionó acceso a la información que permitiría construir el numerador de las tasas solicitadas, ya que los datos para el denominador son de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas. Además, señaló que aquella puede ser exportada a un archivo Excel desde el mismo sitio web. Posteriormente, señaló que no cuenta con los indicadores reclamados, recalcando que los antecedentes proporcionados son los únicos que obran en su poder.</p>
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4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carla Leal en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Leal y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>