Decisión ROL C8075-21
Reclamante: JAZMÍN MEDINA ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la información sobre seleccionados en concurso que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada en cuanto a inexistencia y distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8075-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Jazm&iacute;n Medina Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre seleccionados en concurso que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada en cuanto a inexistencia y distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1253 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8075-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivaci&oacute;n de 28 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Jazm&iacute;n Medina Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Datos aportados por cada uno de los seleccionados al &quot;Concurso dentistas &uacute;ltima promoci&oacute;n&quot; en cada rubro existente (calificaci&oacute;n, ayudant&iacute;as, trabajos cient&iacute;ficos, cursos de capacitaci&oacute;n y perfeccionamiento, pr&aacute;cticas de atenci&oacute;n abierta y/o actividades de promoci&oacute;n de la salud y actividades extraprogram&aacute;ticas seg&uacute;n corresponda) en los procesos 2018, 2019, 2020 y 2021, as&iacute; como el puntaje final ponderado, sexo y universidad de origen de los seleccionados. Esta informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada en un estudio titulado &quot;Efecto del aprendizaje online en pandemia sobre los antecedentes de los seleccionados a la Etapa de Destinaci&oacute;n del Concurso Dentistas EDF 2021 en relaci&oacute;n a 2018, 2019 y 2020&quot; en el contexto de una asignatura de pregrado de la carrera de odontolog&iacute;a de la Universidad de Concepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de octubre de 2021, do&ntilde;a Jazm&iacute;n Medina Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Inicialmente la solicitud fue realizada a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica (MINSAL) con fecha 26/09/2021, la cual inform&oacute; de la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, organismo del cual no hemos recibido respuesta a la fecha&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E25298, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar a este Consejo y a la solicitante, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 938, de 2021, en que da respuesta a la solicitud, invocando la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la tramitaci&oacute;n del requerimiento significar&iacute;a dar traslado a 257 personas, correspondientes a los a&ntilde;os 2020 y 2021, ( 156 y 101, respectivamente), lo que implicar&iacute;a un tiempo excesivo en la notificaci&oacute;n de terceros que eventualmente pudieran ver perjudicados sus derechos, teniendo presente los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a atender los requerimientos de la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona en desmedro de lo que se destina a otros solicitantes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que se torna en una carga demasiado gravosa para dicho Servicio.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que lo requerido no se encuentra centralizada en alg&uacute;n tipo de soporte virtual ni medio f&iacute;sico, lo que implicar&iacute;a requerir ayuda a otras reparticiones para proceder con la recopilaci&oacute;n de antecedentes de las 257 personas participantes de los concursos. Lo se&ntilde;alado cobra especial relevancia, por cuanto en la gesti&oacute;n de procesos de selecci&oacute;n del Departamento de Formaci&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Educaci&oacute;n Continua de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, desempe&ntilde;an labores tan solo dos personas aparte del personal de apoyo.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que, consultado el Departamento de Formaci&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Educaci&oacute;n Continua de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, no dispone de los antecedentes presentados por los postulantes del a&ntilde;o 2018 y 2019, debido a que, seg&uacute;n las bases del concurso, las carpetas de postulaci&oacute;n se devolv&iacute;an a los postulantes o eran destruidas luego de transcurrido el segundo llamado &quot;A viva voz&quot;, por tratarse de antecedentes personales.</p> <p> Sin perjuicio de lo mencionado, acompa&ntilde;a archivos pdf que contienen los listados de puntajes definitivos de cada a&ntilde;o consultado, ordenados seg&uacute;n ranking, sexo y universidad de egreso de los seleccionados admisibles en el concurso materia del requerimiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2021, la reclamante manifiestas su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando al respecto, que: &quot;No obstante, los datos entregado por la subsecretar&iacute;a no responden a la solicitud realizada, pues se ped&iacute;an los datos de los seleccionados al concurso de dentistas EDF a lo que ellos respondieron con los datos de los postulantes al mismo concurso y, que por cierto, est&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina web del MINSAL y son de acceso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre concurso que indica. Al respecto, con los descargos evacuados ante esta sede y remitidos a la solicitante, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega parcial de lo solicitado, como se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, alegando respecto del resto de las peticiones, la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la inexistencia de parte de ella.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud, referida a los datos aportados por cada uno de los seleccionados al &quot;Concurso dentistas &uacute;ltima promoci&oacute;n&quot; en cada rubro existente (calificaci&oacute;n, ayudant&iacute;as, trabajos cient&iacute;ficos, cursos de capacitaci&oacute;n y perfeccionamiento, pr&aacute;cticas de atenci&oacute;n abierta y/o actividades de promoci&oacute;n de la salud y actividades extraprogram&aacute;ticas seg&uacute;n corresponda) en los procesos 2018, 2019, 2020 y 2021, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, respecto de los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no dispone de los antecedentes presentados por los postulantes del a&ntilde;o 2018 y 2019, debido a que, seg&uacute;n las bases del concurso, las carpetas de postulaci&oacute;n se devolv&iacute;an a los postulantes o eran destruidas luego de transcurrido el segundo llamado &quot;A viva voz&quot;, por tratarse de antecedentes personales, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho. De acuerdo con lo cual se descartar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, en cuanto a igual informaci&oacute;n respecto del per&iacute;odo 2020 -2021, la reclamada aleg&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en la especie el &oacute;rgano reclamado fund&oacute; su alegaci&oacute;n en la cantidad de terceros a notificar, en la falta de centralizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y en lo gravosa que resultar&iacute;a la carga del tarjamiento de datos para los funcionarios destinados al efecto, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderaci&oacute;n de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se estima que el requerimiento de la especie sea de una envergadura tal que importe una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, por descartarse la causal de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n entregada por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n pudo verificar lo expresado por la reclamante, en orden a que la misma no permite satisfacer el requerimiento, por cuanto lo solicitado se refiere al puntaje final ponderado, sexo y universidad de origen de los seleccionados en lo per&iacute;odo que indica, habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado dicha informaci&oacute;n, pero respecto de los postulantes.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando en forma previa todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jazm&iacute;n Medina Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jazm&iacute;n Medina Zambrano y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>