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DECISIÓN AMPARO ROL C8075-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Jazmín Medina Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la información sobre seleccionados en concurso que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada en cuanto a inexistencia y distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1253 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8075-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de 28 de septiembre de 2021, doña Jazmín Medina Zambrano solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"Datos aportados por cada uno de los seleccionados al "Concurso dentistas última promoción" en cada rubro existente (calificación, ayudantías, trabajos científicos, cursos de capacitación y perfeccionamiento, prácticas de atención abierta y/o actividades de promoción de la salud y actividades extraprogramáticas según corresponda) en los procesos 2018, 2019, 2020 y 2021, así como el puntaje final ponderado, sexo y universidad de origen de los seleccionados. Esta información será utilizada en un estudio titulado "Efecto del aprendizaje online en pandemia sobre los antecedentes de los seleccionados a la Etapa de Destinación del Concurso Dentistas EDF 2021 en relación a 2018, 2019 y 2020" en el contexto de una asignatura de pregrado de la carrera de odontología de la Universidad de Concepción".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de octubre de 2021, doña Jazmín Medina Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Inicialmente la solicitud fue realizada a la Subsecretaría de Salud Pública (MINSAL) con fecha 26/09/2021, la cual informó de la derivación de la solicitud a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, organismo del cual no hemos recibido respuesta a la fecha".</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E25298, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar a este Consejo y a la solicitante, la Resolución Exenta N° 938, de 2021, en que da respuesta a la solicitud, invocando la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la tramitación del requerimiento significaría dar traslado a 257 personas, correspondientes a los años 2020 y 2021, ( 156 y 101, respectivamente), lo que implicaría un tiempo excesivo en la notificación de terceros que eventualmente pudieran ver perjudicados sus derechos, teniendo presente los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a atender los requerimientos de la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atención de otras funciones públicas o exigiendo una dedicación desproporcionada a una persona en desmedro de lo que se destina a otros solicitantes de información pública, lo que se torna en una carga demasiado gravosa para dicho Servicio.</p>
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Añadió que lo requerido no se encuentra centralizada en algún tipo de soporte virtual ni medio físico, lo que implicaría requerir ayuda a otras reparticiones para proceder con la recopilación de antecedentes de las 257 personas participantes de los concursos. Lo señalado cobra especial relevancia, por cuanto en la gestión de procesos de selección del Departamento de Formación, Capacitación y Educación Continua de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, desempeñan labores tan solo dos personas aparte del personal de apoyo.</p>
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Asimismo, indicó que, consultado el Departamento de Formación, Capacitación y Educación Continua de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, no dispone de los antecedentes presentados por los postulantes del año 2018 y 2019, debido a que, según las bases del concurso, las carpetas de postulación se devolvían a los postulantes o eran destruidas luego de transcurrido el segundo llamado "A viva voz", por tratarse de antecedentes personales.</p>
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Sin perjuicio de lo mencionado, acompaña archivos pdf que contienen los listados de puntajes definitivos de cada año consultado, ordenados según ranking, sexo y universidad de egreso de los seleccionados admisibles en el concurso materia del requerimiento.</p>
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Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, la reclamante manifiestas su disconformidad con la respuesta entregada, señalando al respecto, que: "No obstante, los datos entregado por la subsecretaría no responden a la solicitud realizada, pues se pedían los datos de los seleccionados al concurso de dentistas EDF a lo que ellos respondieron con los datos de los postulantes al mismo concurso y, que por cierto, están disponibles en la página web del MINSAL y son de acceso público".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo dice relación con información sobre concurso que indica. Al respecto, con los descargos evacuados ante esta sede y remitidos a la solicitante, el órgano reclamado accedió a la entrega parcial de lo solicitado, como se indicará a continuación, alegando respecto del resto de las peticiones, la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, así como la inexistencia de parte de ella.</p>
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3) Que, respecto de la solicitud, referida a los datos aportados por cada uno de los seleccionados al "Concurso dentistas última promoción" en cada rubro existente (calificación, ayudantías, trabajos científicos, cursos de capacitación y perfeccionamiento, prácticas de atención abierta y/o actividades de promoción de la salud y actividades extraprogramáticas según corresponda) en los procesos 2018, 2019, 2020 y 2021, el órgano reclamado alegó la inexistencia de dicha información, respecto de los años 2018 y 2019.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado sostuvo que no dispone de los antecedentes presentados por los postulantes del año 2018 y 2019, debido a que, según las bases del concurso, las carpetas de postulación se devolvían a los postulantes o eran destruidas luego de transcurrido el segundo llamado "A viva voz", por tratarse de antecedentes personales, lo que a juicio de esta Corporación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho. De acuerdo con lo cual se descartarán dichas alegaciones.</p>
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6) Que, en cuanto a igual información respecto del período 2020 -2021, la reclamada alegó la causal de reserva de distracción indebida, contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, en la especie el órgano reclamado fundó su alegación en la cantidad de terceros a notificar, en la falta de centralización de la información requerida y en lo gravosa que resultaría la carga del tarjamiento de datos para los funcionarios destinados al efecto, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderación de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporación, no se estima que el requerimiento de la especie sea de una envergadura tal que importe una afectación del debido cumplimiento de sus funciones, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, por descartarse la causal de reserva alegada por la reclamada.</p>
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12) Que, en cuanto a la información entregada por la reclamada, esta Corporación pudo verificar lo expresado por la reclamante, en orden a que la misma no permite satisfacer el requerimiento, por cuanto lo solicitado se refiere al puntaje final ponderado, sexo y universidad de origen de los seleccionados en lo período que indica, habiéndose acompañado dicha información, pero respecto de los postulantes.</p>
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13) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, tarjando en forma previa todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jazmín Medina Zambrano, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jazmín Medina Zambrano y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>