Decisión ROL C8078-21
Reclamante: PAMELA VIDAL SIERRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, referente a la entrega de información sobre visas y permanencias, desde el 2010 en adelante. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Finalmente, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8078-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Pamela Vidal Sierra</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre visas y permanencias, desde el 2010 en adelante.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n pedida, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Finalmente, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8078-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Pamela Vidal Sierra solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: &quot;(...) Informaci&oacute;n de Visas y Permanencias, desde el 2010 en adelante, con una identificaci&oacute;n m&aacute;scara para cada persona, de forma tal de poder cruzar la informaci&oacute;n de una misma persona en el tiempo (necesito hacer un panel). El formato requerido es el mismo que se obtiene en la p&aacute;gina web de Extranjer&iacute;a, pero con la adici&oacute;n de esta m&aacute;scara id que planteo, es decir, informaci&oacute;n de a&ntilde;o, sexo, pa&iacute;s, fecha de nacimiento, actividad, profesi&oacute;n, nivel de estudios, comuna, provincia, regi&oacute;n, titular/dependiente, autoridad y beneficio&quot;.</p> <p> En caso de contar con otro tipo de informaci&oacute;n complementaria, requiri&oacute; tambi&eacute;n adjuntarla.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 47.172, de fecha 22 de octubre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Comunic&oacute; que, la informaci&oacute;n existente se encuentra clasificada conforme a otros criterios, objetivamente, en virtud de los actos administrativos relativos al otorgamiento de residencias -visas y permanencias definitivas- para los a&ntilde;os 2000 a junio de 2021, la cual se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del publico en enlac&eacute; electr&oacute;nico que consign&oacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de octubre de 2021, do&ntilde;a Pamela Vidal Sierra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Hizo presente que &quot;con la informaci&oacute;n disponible en l&iacute;nea, no es posible armar un panel de datos hist&oacute;rico de la informaci&oacute;n de migraciones, por eso requer&iacute;a un identificador m&aacute;scara de cada persona, para poder enlazar la informaci&oacute;n en el tiempo (...) con la informaci&oacute;n disponible en el sitio web, no es posible poder reconocer a cada persona y as&iacute; realizar un seguimiento en el tiempo, de forma tal de no trabajar con informaci&oacute;n duplicada. Hice una solicitud parecida en 2018, recibiendo informaci&oacute;n incompleta, por lo que s&eacute; que de alguna forma es posible generar un ID m&aacute;scara para poder cruzar los datos en el tiempo y lograr armar un panel de datos. En el sitio web, lo &uacute;nico que puedo ver es una persona particular para un a&ntilde;o espec&iacute;fico, no tengo c&oacute;mo determinar que una persona se repite en el tiempo, sufriendo modificaciones en su situaci&oacute;n, solicitando otro tipo de visa o eventualmente, consiguiendo una permanencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E23585, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, esto a la luz de los dichos de la reclamante en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos solicitados, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 28.083, de fecha 10 de diciembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto del formato requerido por el solicitante, consistente en un identificador &quot;m&aacute;scara&quot; de cada persona para enlazar la informaci&oacute;n en el tiempo, hizo presente que no es posible confeccionar lo solicitado. Lo anterior, pues corresponde a un c&oacute;digo interno, con el cual se podr&iacute;a identificar a cada extranjero, que figure en la base de datos del Servicio Nacional de Migrantes, herramienta que vulnerar&iacute;a los derechos reconocidos en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> A su vez, complement&oacute; que, acceder a tal petici&oacute;n se requiere la descarga, recopilaci&oacute;n, procesamiento y desglose de las solicitudes al organismo, las que posteriormente deber&aacute;n ser revisadas para tarjar manualmente los datos personales y/o sensibles que contienen, lo que tendr&iacute;a como consecuencia inequ&iacute;voca un entorpecimiento del normal y debido funcionamiento del Servicio.</p> <p> Argument&oacute; que, lo anterior implicar&iacute;a la disposici&oacute;n de tres funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a esa tarea, jornada completa, por un per&iacute;odo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, ya que la base de datos contiene registros administrativos y no personales, cantidad que, en el per&iacute;odo de tiempo consultado por el reclamante, asciende a 2,5 millones de registros que deber&aacute;n ser analizados individualmente.</p> <p> En tal contexto, esgrimi&oacute; en la especie la concurrencia de la hip&oacute;tesis de secreto prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que la informaci&oacute;n solicitada no se refiere s&oacute;lo al acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que para satisfacer el requerimiento, es necesario realizar una gesti&oacute;n para la entrega de un identificador, que expondr&aacute; informaci&oacute;n personal y sensible, situaci&oacute;n que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios, viendo interrumpida sus funciones principales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre visas y permanencias, desde el 2010 en adelante, con una identificaci&oacute;n m&aacute;scara para cada persona. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, esgrimiendo la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de las consideraciones expuestas por la reclamada, este Consejo estima que el conjunto de actividades -de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y procesamiento- que deben ser desplegadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo -tres funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a esa tarea por un per&iacute;odo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles-, consider&aacute;ndose la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada -2.5 millones de registros de migrantes, comprendidos entre los a&ntilde;os 2010 y 2021-. Bajo esta l&oacute;gica, la satisfacci&oacute;n del requerimiento de especie implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, de modo de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Vidal Sierra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Vidal Sierra, al Sr. Subsecretario del Interior y Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>