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DECISIÓN AMPARO ROL C8078-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Pamela Vidal Sierra</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, referente a la entrega de información sobre visas y permanencias, desde el 2010 en adelante.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido.</p>
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Finalmente, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8078-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2021, doña Pamela Vidal Sierra solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: "(...) Información de Visas y Permanencias, desde el 2010 en adelante, con una identificación máscara para cada persona, de forma tal de poder cruzar la información de una misma persona en el tiempo (necesito hacer un panel). El formato requerido es el mismo que se obtiene en la página web de Extranjería, pero con la adición de esta máscara id que planteo, es decir, información de año, sexo, país, fecha de nacimiento, actividad, profesión, nivel de estudios, comuna, provincia, región, titular/dependiente, autoridad y beneficio".</p>
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En caso de contar con otro tipo de información complementaria, requirió también adjuntarla.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 47.172, de fecha 22 de octubre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Comunicó que, la información existente se encuentra clasificada conforme a otros criterios, objetivamente, en virtud de los actos administrativos relativos al otorgamiento de residencias -visas y permanencias definitivas- para los años 2000 a junio de 2021, la cual se encuentra permanentemente a disposición del publico en enlacé electrónico que consignó.</p>
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4) AMPARO: El 29 de octubre de 2021, doña Pamela Vidal Sierra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Hizo presente que "con la información disponible en línea, no es posible armar un panel de datos histórico de la información de migraciones, por eso requería un identificador máscara de cada persona, para poder enlazar la información en el tiempo (...) con la información disponible en el sitio web, no es posible poder reconocer a cada persona y así realizar un seguimiento en el tiempo, de forma tal de no trabajar con información duplicada. Hice una solicitud parecida en 2018, recibiendo información incompleta, por lo que sé que de alguna forma es posible generar un ID máscara para poder cruzar los datos en el tiempo y lograr armar un panel de datos. En el sitio web, lo único que puedo ver es una persona particular para un año específico, no tengo cómo determinar que una persona se repite en el tiempo, sufriendo modificaciones en su situación, solicitando otro tipo de visa o eventualmente, consiguiendo una permanencia".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E23585, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, esto a la luz de los dichos de la reclamante en su amparo; (2°) señale si la información, en los términos solicitados, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 28.083, de fecha 10 de diciembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Respecto del formato requerido por el solicitante, consistente en un identificador "máscara" de cada persona para enlazar la información en el tiempo, hizo presente que no es posible confeccionar lo solicitado. Lo anterior, pues corresponde a un código interno, con el cual se podría identificar a cada extranjero, que figure en la base de datos del Servicio Nacional de Migrantes, herramienta que vulneraría los derechos reconocidos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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A su vez, complementó que, acceder a tal petición se requiere la descarga, recopilación, procesamiento y desglose de las solicitudes al organismo, las que posteriormente deberán ser revisadas para tarjar manualmente los datos personales y/o sensibles que contienen, lo que tendría como consecuencia inequívoca un entorpecimiento del normal y debido funcionamiento del Servicio.</p>
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Argumentó que, lo anterior implicaría la disposición de tres funcionarios con dedicación exclusiva a esa tarea, jornada completa, por un período de 30 días hábiles, ya que la base de datos contiene registros administrativos y no personales, cantidad que, en el período de tiempo consultado por el reclamante, asciende a 2,5 millones de registros que deberán ser analizados individualmente.</p>
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En tal contexto, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de secreto prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que la información solicitada no se refiere sólo al acopio o reunión de datos, sino que para satisfacer el requerimiento, es necesario realizar una gestión para la entrega de un identificador, que expondrá información personal y sensible, situación que distraería indebidamente a los funcionarios, viendo interrumpida sus funciones principales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre visas y permanencias, desde el 2010 en adelante, con una identificación máscara para cada persona. Al respecto, el organismo denegó su entrega, esgrimiendo la concurrencia de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en mérito de las consideraciones expuestas por la reclamada, este Consejo estima que el conjunto de actividades -de búsqueda, sistematización y procesamiento- que deben ser desplegadas para la proporción de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición de la reclamante la información requerida implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo -tres funcionarios con dedicación exclusiva a esa tarea por un período de 30 días hábiles-, considerándose la extensión de la documentación que debe ser revisada -2.5 millones de registros de migrantes, comprendidos entre los años 2010 y 2021-. Bajo esta lógica, la satisfacción del requerimiento de especie implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en circunstancias de que deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en análisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relación a la configuración de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente a la reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada. Lo anterior, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Pamela Vidal Sierra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por configurarse en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Vidal Sierra, al Sr. Subsecretario del Interior y Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>