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DECISIÓN AMPARO ROL C8079-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Héctor Muñoz González</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a la entrega de información sobre antecedentes e información que se indica en relación al caso médico del reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano con ocasión de su respuesta, remitió todos los antecedentes que sobre la materia obran en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información adicional sobre la materia, tal como se da cuenta en el acta de búsqueda negativa acompañada al efecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8079-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Héctor Muñoz González solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante e indistintamente, FACH- lo siguiente:</p>
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"El peticionario, Héctor Muñoz González, Run (...), portador de (...) respecto del caso médico que lo afecta, solicita:</p>
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1.- Copia de la documentación de egresos hospitalarios desde el Hospital Clínico entre los años 2018 y 2020 inclusive, conforme ordena el Decreto Exento N° 81 de 14 de Junio de 2018 ´Proceso para la gestión de información de los egresos hospitalarios y el correcto uso del Formulario IEEH´ del Ministerio de Salud y el ´Manual de Sistema de Egresos Hospitalarios´ aprobado por Resolución Exenta N° 1742 de 27 de Noviembre de 2018 de la misma Secretaría de Estado.</p>
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2.- Documentación normativa Fuerza Aérea, aplicable a un caso general o a este caso en particular, del ´Manual Procesos de Registro de Lista de Espera No GES del Ministerio de Salud´ y/o del Manual correspondiente del Comando de Personal y/o División de Sanidad, respecto a diferir tercera neurocirugía estereotáxica pendiente por Macroadenoma Hipofisiario complicado, evaluada con necesidad quirúrgica desde Abril de 2019 en adelante.</p>
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3.- Notificación expresa y documentada de la información médica previa al consentimiento informado para neurocirugía del peticionario afectado por la patología arriba señalada, que el prestador hospitalario institucional (Hospital Clínico de la Fuerza Aérea) ha debido entregar al paciente desde abril de 2019 a la fecha, conforme a la Ley N° 20.584 (Arts), que es requisito para que la persona enferma pueda otorgar consentimiento para ser intervenido conforme a evaluación global de su Riesgo/ Beneficio.</p>
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4.- Conforme a la Guía Clínica GES N° 43 del Ministerio de Salud 2012 ´Tumores Primarios del Sistema Nervioso Central´, acápites de Adenoma Hipofisiario (pág. 5 ´Flujograma´ y pág. 14 ´Equipo Multidisciplinario´), en nivel terciario que define cirugía (actualización guía de práctica clínica de diciembre de 2017), así como de la Codificación FONASA MLE 2021 código 01.01.009 Junta Médica, se solicita los nombres de todos los médicos especialistas del Equipo Multidisciplinario que indicó la tercera cirugía del peticionario a partir de abril de 2019, fecha en que se reunieron, copia de el o los documentos de información al paciente, copia del informe a la División de Sanidad de la Fuerza Aérea y sus Comisiones Médicas con su Oficio portador, informe médico para la clasificación médica anual que se incorpora a la Carpeta de Personal como insumo básico para las Juntas de Selección de los años 2018, 2019 y 2020, y constancia de aplicación de paciente con derecho preferencial por edad y discapacidad conforme a la Ley N° 20.584".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 2268 de fecha 24 de septiembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) "P" N° 2389 de fecha 7 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que respecto al numeral 1, se adjunta fotocopia autenticada de los Informes de Egreso Estadístico Hospitalario -IEEH- de los años 2018 a 2020 del Hospital Clínico Institucional.</p>
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Sobre lo pedido en el numeral 2, informó que no existe normativa como la requerida, toda vez que la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías Explícitas de Salud -GES-, no resulta aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, el cual se rige en materias de salud, por la Ley N° 19.465 que "Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas".</p>
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En relación al numeral 3, indicó que el registro de la información médica previa a cualquier consentimiento informado, consta en las respectivas fichas clínicas. Al efecto, adjuntó en sobre sellado Ficha Clínica foliada de fecha 8 de julio de 2019.</p>
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En cuanto al numeral 4, refirió que no existe Acta de Junta Médica para el referido caso.</p>
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Asimismo, señaló que en respecto al documento de información al paciente, adjuntó en sobre sellado fotocopias auténticas de epicrisis de hospitalización del mes de marzo de 2019, hojas foliadas N° 00649 y N° 00650.</p>
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Respecto a los informes a la División de Sanidad y sus comisiones médicas, informó que no se requirieron ni recepcionaron por parte de la citada División, documentos como los indicados en la solicitud, mientras que en el Hospital Clínico Institucional no existe constancia en los términos consultados.</p>
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Por otra parte, adjuntó fotocopias autenticadas de Calificaciones Médicas Anuales correspondiente a los periodos clasificatorios años 2018, 2019 y 2020.</p>
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Por último, hizo presente que los documentos con datos personales y sensibles del requirente, estaban disponibles a ser retirados de forma presencial en el lugar que indicó al efecto.</p>
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4) AMPARO: El 29 de octubre de 2021, don Héctor Muñoz González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que no se le remitió lo solicitado en el numeral 4 de la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E23405 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N° 2870 de fecha 1 de diciembre de 2021, la FACH presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el reclamante en su amparo, no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no señaló la infracción cometida o la eventual vulneración a su derecho de acceso a la información.</p>
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Respecto a lo solicitado en el numeral 4, indicó que, en su respuesta, informó al reclamante que no existe Acta de Junta Médica para el caso del reclamante. Asimismo, en relación al documento de información al paciente, señaló que se le adjuntó sobre sellado con fotocopias autenticadas de epicrisis de hospitalización del mes de marzo de 2019, hojas foliadas N° 00649 y N° 00650. En cuanto a los informes a la División de Sanidad y sus comisiones médicas, aclaró que no se requirieron ni recepcionaron por parte de la citada División, documentos como los requeridos, mientras que en el Hospital Clínico Institucional no existe constancia en los términos que refiere. Por último, precisó que se le entregaron fotocopias autenticadas de Calificaciones Médicas Anuales correspondiente a los períodos clasificatorios años 2018, 2019 y 2020.</p>
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Señaló que el reclamante en su solicitud, parte de una hipótesis que existió una Junta Médica, basado en una Guía Clínica GES N° 43 del Ministerio de Salud 2012. Sobre el particular, el órgano manifestó que la FACH se rige en materias de salud por la Ley N° 19.465 que "Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y una serie de normativa reglamentaria. Así, agregó que, en dicho contexto, la situación de salud del reclamante fue y es abordada conforme a la normativa aplicable en la Fuerza Aérea de Chile, y bajo esa perspectiva se le informó que no hubo Junta Médica para tratar su caso. En esta línea, y a efectos de reiterar lo ya informado al solicitante en su respuesta, adjuntó Oficio CP. D.E.T.YL. "P" N° 399/32311 de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual se señala la inexistencia de la junta médica, en atención a que esta no se realizó por lo que no es posible entregar el nombre de los profesionales y la fecha en que estos se reunieron.</p>
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A su vez, adjuntó acta de búsqueda de documentación de la División de Sanidad de fecha 23 de noviembre de 2021.</p>
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En consecuencia, refirió que la información requerida en el numeral 4 de la solicitud, no obra en poder de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación de parte de la información pedida, sobre lo cual el órgano alegó que no obra en su poder, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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2) Que, luego, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la información requerida en el numeral 4 del requerimiento, respecto de lo cual, en su respuesta, el órgano accedió a la entrega presencial de los antecedentes consignados en el numeral 2° de lo expositivo, y advirtió asimismo, que dichos antecedentes son todos los que obran en su poder, no existiendo acta de Junta Médica para el caso consultado, así como tampoco informes a la División de Sanidad y sus comisiones médicas.</p>
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3) Que, luego, atendido que en relación a las copias autenticadas de epicrisis de hospitalización del mes de marzo de 2019 -sobre información al paciente-, y las copias autenticadas de Calificaciones Médicas Anuales correspondiente a los períodos clasificatorios años 2018, 2019 y 2020, el órgano accedió en su respuesta a la entrega presencial de lo requerido, en consideración el contenido de lo requerido -con datos personales y sensibles referidos al caso del reclamante-, se rechazará el amparo en este punto, por cuanto el órgano respondió en los términos consultados, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada en cuanto la inexistencia de información adicional en los términos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado por la FACH en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, tal como se da cuenta en el Acta de búsqueda de documentación de la División de Sanidad de fecha 23 de noviembre de 2021. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Muñoz González en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a don Héctor Muñoz González, y remitir copia a éste último, del acta de búsqueda negativa remitida por el organismo con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>