Decisión ROL C8079-21
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Reclamante: HÉCTOR MUÑOZ GONZÁLEZ  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a la entrega de información sobre antecedentes e información que se indica en relación al caso médico del reclamante. Lo anterior, por cuanto el órgano con ocasión de su respuesta, remitió todos los antecedentes que sobre la materia obran en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información adicional sobre la materia, tal como se da cuenta en el acta de búsqueda negativa acompañada al efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8079-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre antecedentes e informaci&oacute;n que se indica en relaci&oacute;n al caso m&eacute;dico del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, remiti&oacute; todos los antecedentes que sobre la materia obran en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional sobre la materia, tal como se da cuenta en el acta de b&uacute;squeda negativa acompa&ntilde;ada al efecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8079-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante e indistintamente, FACH- lo siguiente:</p> <p> &quot;El peticionario, H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, Run (...), portador de (...) respecto del caso m&eacute;dico que lo afecta, solicita:</p> <p> 1.- Copia de la documentaci&oacute;n de egresos hospitalarios desde el Hospital Cl&iacute;nico entre los a&ntilde;os 2018 y 2020 inclusive, conforme ordena el Decreto Exento N&deg; 81 de 14 de Junio de 2018 &acute;Proceso para la gesti&oacute;n de informaci&oacute;n de los egresos hospitalarios y el correcto uso del Formulario IEEH&acute; del Ministerio de Salud y el &acute;Manual de Sistema de Egresos Hospitalarios&acute; aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1742 de 27 de Noviembre de 2018 de la misma Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 2.- Documentaci&oacute;n normativa Fuerza A&eacute;rea, aplicable a un caso general o a este caso en particular, del &acute;Manual Procesos de Registro de Lista de Espera No GES del Ministerio de Salud&acute; y/o del Manual correspondiente del Comando de Personal y/o Divisi&oacute;n de Sanidad, respecto a diferir tercera neurocirug&iacute;a estereot&aacute;xica pendiente por Macroadenoma Hipofisiario complicado, evaluada con necesidad quir&uacute;rgica desde Abril de 2019 en adelante.</p> <p> 3.- Notificaci&oacute;n expresa y documentada de la informaci&oacute;n m&eacute;dica previa al consentimiento informado para neurocirug&iacute;a del peticionario afectado por la patolog&iacute;a arriba se&ntilde;alada, que el prestador hospitalario institucional (Hospital Cl&iacute;nico de la Fuerza A&eacute;rea) ha debido entregar al paciente desde abril de 2019 a la fecha, conforme a la Ley N&deg; 20.584 (Arts), que es requisito para que la persona enferma pueda otorgar consentimiento para ser intervenido conforme a evaluaci&oacute;n global de su Riesgo/ Beneficio.</p> <p> 4.- Conforme a la Gu&iacute;a Cl&iacute;nica GES N&deg; 43 del Ministerio de Salud 2012 &acute;Tumores Primarios del Sistema Nervioso Central&acute;, ac&aacute;pites de Adenoma Hipofisiario (p&aacute;g. 5 &acute;Flujograma&acute; y p&aacute;g. 14 &acute;Equipo Multidisciplinario&acute;), en nivel terciario que define cirug&iacute;a (actualizaci&oacute;n gu&iacute;a de pr&aacute;ctica cl&iacute;nica de diciembre de 2017), as&iacute; como de la Codificaci&oacute;n FONASA MLE 2021 c&oacute;digo 01.01.009 Junta M&eacute;dica, se solicita los nombres de todos los m&eacute;dicos especialistas del Equipo Multidisciplinario que indic&oacute; la tercera cirug&iacute;a del peticionario a partir de abril de 2019, fecha en que se reunieron, copia de el o los documentos de informaci&oacute;n al paciente, copia del informe a la Divisi&oacute;n de Sanidad de la Fuerza A&eacute;rea y sus Comisiones M&eacute;dicas con su Oficio portador, informe m&eacute;dico para la clasificaci&oacute;n m&eacute;dica anual que se incorpora a la Carpeta de Personal como insumo b&aacute;sico para las Juntas de Selecci&oacute;n de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, y constancia de aplicaci&oacute;n de paciente con derecho preferencial por edad y discapacidad conforme a la Ley N&deg; 20.584&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 2268 de fecha 24 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2389 de fecha 7 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que respecto al numeral 1, se adjunta fotocopia autenticada de los Informes de Egreso Estad&iacute;stico Hospitalario -IEEH- de los a&ntilde;os 2018 a 2020 del Hospital Cl&iacute;nico Institucional.</p> <p> Sobre lo pedido en el numeral 2, inform&oacute; que no existe normativa como la requerida, toda vez que la Ley N&deg; 19.966 que establece un R&eacute;gimen de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas de Salud -GES-, no resulta aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, el cual se rige en materias de salud, por la Ley N&deg; 19.465 que &quot;Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n al numeral 3, indic&oacute; que el registro de la informaci&oacute;n m&eacute;dica previa a cualquier consentimiento informado, consta en las respectivas fichas cl&iacute;nicas. Al efecto, adjunt&oacute; en sobre sellado Ficha Cl&iacute;nica foliada de fecha 8 de julio de 2019.</p> <p> En cuanto al numeral 4, refiri&oacute; que no existe Acta de Junta M&eacute;dica para el referido caso.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en respecto al documento de informaci&oacute;n al paciente, adjunt&oacute; en sobre sellado fotocopias aut&eacute;nticas de epicrisis de hospitalizaci&oacute;n del mes de marzo de 2019, hojas foliadas N&deg; 00649 y N&deg; 00650.</p> <p> Respecto a los informes a la Divisi&oacute;n de Sanidad y sus comisiones m&eacute;dicas, inform&oacute; que no se requirieron ni recepcionaron por parte de la citada Divisi&oacute;n, documentos como los indicados en la solicitud, mientras que en el Hospital Cl&iacute;nico Institucional no existe constancia en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Por otra parte, adjunt&oacute; fotocopias autenticadas de Calificaciones M&eacute;dicas Anuales correspondiente a los periodos clasificatorios a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que los documentos con datos personales y sensibles del requirente, estaban disponibles a ser retirados de forma presencial en el lugar que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de octubre de 2021, don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se le remiti&oacute; lo solicitado en el numeral 4 de la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E23405 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N&deg; 2870 de fecha 1 de diciembre de 2021, la FACH present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que el reclamante en su amparo, no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se&ntilde;al&oacute; la infracci&oacute;n cometida o la eventual vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el numeral 4, indic&oacute; que, en su respuesta, inform&oacute; al reclamante que no existe Acta de Junta M&eacute;dica para el caso del reclamante. Asimismo, en relaci&oacute;n al documento de informaci&oacute;n al paciente, se&ntilde;al&oacute; que se le adjunt&oacute; sobre sellado con fotocopias autenticadas de epicrisis de hospitalizaci&oacute;n del mes de marzo de 2019, hojas foliadas N&deg; 00649 y N&deg; 00650. En cuanto a los informes a la Divisi&oacute;n de Sanidad y sus comisiones m&eacute;dicas, aclar&oacute; que no se requirieron ni recepcionaron por parte de la citada Divisi&oacute;n, documentos como los requeridos, mientras que en el Hospital Cl&iacute;nico Institucional no existe constancia en los t&eacute;rminos que refiere. Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que se le entregaron fotocopias autenticadas de Calificaciones M&eacute;dicas Anuales correspondiente a los per&iacute;odos clasificatorios a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el reclamante en su solicitud, parte de una hip&oacute;tesis que existi&oacute; una Junta M&eacute;dica, basado en una Gu&iacute;a Cl&iacute;nica GES N&deg; 43 del Ministerio de Salud 2012. Sobre el particular, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la FACH se rige en materias de salud por la Ley N&deg; 19.465 que &quot;Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y una serie de normativa reglamentaria. As&iacute;, agreg&oacute; que, en dicho contexto, la situaci&oacute;n de salud del reclamante fue y es abordada conforme a la normativa aplicable en la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y bajo esa perspectiva se le inform&oacute; que no hubo Junta M&eacute;dica para tratar su caso. En esta l&iacute;nea, y a efectos de reiterar lo ya informado al solicitante en su respuesta, adjunt&oacute; Oficio CP. D.E.T.YL. &quot;P&quot; N&deg; 399/32311 de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual se se&ntilde;ala la inexistencia de la junta m&eacute;dica, en atenci&oacute;n a que esta no se realiz&oacute; por lo que no es posible entregar el nombre de los profesionales y la fecha en que estos se reunieron.</p> <p> A su vez, adjunt&oacute; acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Sanidad de fecha 23 de noviembre de 2021.</p> <p> En consecuencia, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n requerida en el numeral 4 de la solicitud, no obra en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida, sobre lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; que no obra en su poder, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, luego, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 4 del requerimiento, respecto de lo cual, en su respuesta, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega presencial de los antecedentes consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo, y advirti&oacute; asimismo, que dichos antecedentes son todos los que obran en su poder, no existiendo acta de Junta M&eacute;dica para el caso consultado, as&iacute; como tampoco informes a la Divisi&oacute;n de Sanidad y sus comisiones m&eacute;dicas.</p> <p> 3) Que, luego, atendido que en relaci&oacute;n a las copias autenticadas de epicrisis de hospitalizaci&oacute;n del mes de marzo de 2019 -sobre informaci&oacute;n al paciente-, y las copias autenticadas de Calificaciones M&eacute;dicas Anuales correspondiente a los per&iacute;odos clasificatorios a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, el &oacute;rgano accedi&oacute; en su respuesta a la entrega presencial de lo requerido, en consideraci&oacute;n el contenido de lo requerido -con datos personales y sensibles referidos al caso del reclamante-, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por cuanto el &oacute;rgano respondi&oacute; en los t&eacute;rminos consultados, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada en cuanto la inexistencia de informaci&oacute;n adicional en los t&eacute;rminos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado por la FACH en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, tal como se da cuenta en el Acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Sanidad de fecha 23 de noviembre de 2021. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, y remitir copia a &eacute;ste &uacute;ltimo, del acta de b&uacute;squeda negativa remitida por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>