<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8081-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
<p>
Requirente: Héctor Muñoz González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando la entrega del nombre de los médicos consultados que se desempeñan en el Hospital de la Fuerza Aérea, según indica.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de reserva alegadas al no haber sido acreditadas suficientemente.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en cuanto a los Rut consultados, por cuanto constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada respecto de las cuales no consta su autorización para su tratamiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8081-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, don Héctor Muñoz González solicitó la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información:</p>
<p>
1. "Respecto a la Red de Consultorios de la División de Sanidad del Comando de Personal de la Fuerza Aérea, informar sobre:</p>
<p>
a) Los protocolos locales de adecuación para la aplicación de las medidas de trato especial dispuestas en el Reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la Ley20.584.</p>
<p>
b) La implementación de un sistema de registro y seguimiento de los pacientes beneficiarios de la Ley N° 19.465 a citar y que sean mayores de 60 años de edad y/o con discapacidad; y</p>
<p>
c) Las instrucciones de aplicación cuando no existen los medios locales asistenciales según contempla el Artículo 17 de la Ley N° 19.465, para resolver las patologías que presentan los beneficiarios adultos con las características antes ya descritas, mediante la referencia, derivación o interconsulta, dentro de los prestadores del Sistema de Salud Ley N° 19.465 y fuera del sistema, respecto a prestadores de salud estatales.</p>
<p>
2.- Respecto al Consultorio Externo de Atención Abierta (Policlínica de Especialidades) del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, informar el texto y actos administrativos que los oficializaron, sobre:</p>
<p>
a) Los protocolos locales de Hoja 6 de 17 Generado el 11-11-2021 18:05:13 adecuación para la aplicación de las medidas de trato especial dispuestas en el Reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la Ley 20.584;</p>
<p>
b) La implementación de un sistema de registro y seguimiento de los pacientes beneficiarios de la Ley 19.465 a citar y que sean mayores de 60 años de edad y/o con discapacidad; y,</p>
<p>
c) Las instrucciones de aplicación cuando no existen los medios locales asistenciales según contempla el Artículo 17 de la Ley N° 19.465, para resolver las patologías que presentan los beneficiarios adultos con las características ya descritas, mediante la referencia, derivación o interconsulta, dentro de los prestadores del Sistema de Salud Ley N° 19.465 y fuera del sistema, respecto a prestadores de salud estatales.</p>
<p>
3.- Respecto a la Red de Consultorios de la División de Sanidad del Comando de Personal de la Fuerza Aérea, informar sobre:</p>
<p>
a) Las jornadas médicas semanales disponibles para atender pacientes beneficiarios con prioridad, conforme a la Ley N° 21.168, en las especialidades de medicina interna, endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, otorrinolaringología, neurología, neurocirugía y medicina general;</p>
<p>
b) Número de citaciones para los mencionados pacientes adultos con preferencia que están disponibles en atención abierta a la semana, por cada especialidad o subespecialidad antes señaladas, con su procedimiento de acceso, otorgamiento de citas y tiempos de espera, seguimiento y demás acciones reglamentarias operacionales de sanidad.</p>
<p>
4.- Respecto al Consultorio Externo de Atención Abierta (Policlínica de Especialidades) del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, informar sobre:</p>
<p>
a) Las jornadas médicas semanales disponibles para atender pacientes beneficiarios con prioridad conforme a la Ley N° 21.168, en las especialidades de medicina interna, endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, otorrinolaringología, neurología y neurocirugía;</p>
<p>
b) Número de citaciones para los mencionados pacientes adultos con preferencia que están disponibles en atención abierta a la semana, por cada especialidad o subespecialidad antes señaladas, con su procedimiento de acceso, otorgamiento de citas y tiempos de espera, seguimiento y demás acciones reglamentarias operacionales de sanidad.</p>
<p>
5.- Nómina con nombre, grado, RUN y horas semanales de empleo contratadas, de los médico cirujanos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea en las especialidades o subespecialidades de endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, neurología y neurocirugía, en los años 2019, 2020 y 2021.</p>
<p>
6.- Conforme a la última actualización del Comando de Personal, informar:</p>
<p>
a) Número de afiliados totales al Sistema de Salud de la Fuerza Aérea de Chile (activos, pasivos, cargas familiares de activos y pasivos y otros beneficiarios legales) en 2020 y 2021; b) Número de afiliados mayores de 60 años de edad en 2020 y 2021;</p>
<p>
c) Número de afiliados con discapacidad en 2020 y 2021;</p>
<p>
d) Número de afiliados mayores de 60 años y/o con discapacidad, que consultan semanalmente en la Red de Consultorios de la División de Sanidad en 2020 y 2021;</p>
<p>
e) Número total de afiliados mayores de 60 años y/o con discapacidad, que consultan semanalmente en Consultorio Externo de Atención Abierta (Policlínica de Especialidades) del Hospital Clínico en 2020 y 2021; y,</p>
<p>
f) Número de afiliados mayores de 60 años y/o con discapacidad, que consultan semanalmente en Consultorio Externo de Atención Abierta (Policlínica de Especialidades) del Hospital Clínico en las especialidades de medicina interna, endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, otorrinolaringología, neurología y neurocirugía, en 2020 y 2021.</p>
<p>
7.- Sobre acceso, oportunidad y asignación de citaciones preferenciales a distancia (no presencial) para el Consultorio Externo de Atención Abierta (Policlínica de Especialidades) del Hospital Clínico, en las especialidades de medicina interna, endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, otorrinolaringología, neurología y neurocirugía, se solicita:</p>
<p>
a) Texto del Protocolo y acto administrativo de oficialización que deben aplicar las enfermeras universitarias, técnicos paramédicos, auxiliares de enfermería, enfermeros(as) de combate y/o administrativos, que atienden peticiones de consulta médica por vía telefónica y/o internet, para mayores de 60 años de edad y/o beneficiarios con discapacidad;</p>
<p>
b) Informar el número telefónico de la central y anexos telefónicos habilitados para este efecto, con cantidad de citaciones agendadas con este método en el primer y segundo trimestre de 2021; y,</p>
<p>
c) Dirección del sitio web, sub-sitio o banner del Hospital Clínico, con la especificación de la función en comento, con cantidad de citaciones agendadas con este método en el primer y segundo trimestre de 2021.</p>
<p>
8.- Sobre texto de Resolución del Comando de Personal y/o Orden o Instrucción Técnica oficial de la Autoridad Sanitaria Institucional y/o superioridad del Hospital Clínico, que en cumplimiento de la Ley N° 20.584, establecen:</p>
<p>
a) Normas dictadas y vigentes desde 2012 hasta el Hoja 7 de 17 Generado el 11-11-2021 18:05:13 presente y su documento de oficialización, que regulan la obligación, procedimiento y responsables de materializar la remisión, reporte o entrega de Información Clínica e Informes Médicos de especialidades en casos médicos relevantes de funcionarios, según condicionen o afecten el desempeño y rendimiento funcionario, la aptitud psicofísica y la clasificación médica preventiva anual, para conocimiento de las Juntas de Selección (diferentes tipos de Personal Institucional), de la División de Sanidad, Comisión de Medicina Preventiva y Comisión de Sanidad, enmarcadas en el Comando de Personal.</p>
<p>
b) Normas dictadas por el Comando de Personal y/o División de Sanidad, sobre la confidencialidad legal de los datos sensibles de salud de los beneficiarios del Sistema de Salud Fuerza Aérea, prevenciones, prácticas debidas, flujo y aseguramiento de la protección del contenido documental sobre diagnósticos, menoscabos, afectación del desempeño demás información sensible, conforme a un proceso institucional fiel, seguro, controlado y conforme a derecho.</p>
<p>
9.- Estadísticas y/o cuadros contables trimestrales 2019-2020-2021 de:</p>
<p>
(a) Comando de Personal (Hospital Clínico), respecto a derivaciones o referencias médicas a especialidades clínicas y de apoyo clínico, procedimientos o exámenes fuera del Sistema de Salud Fuerza Aérea, con el objeto de satisfacer necesidades de salud de beneficiarios adultos que requieren resolución, al no existir los medios, nivel de complejidad requerido o disponibilidad en ese centro (Ley N° 19.465, artículo 17);</p>
<p>
b) Montos acumulados en cada año 2019-2020-2021, consolidado, para el pago de la suma de las prestaciones señaladas en cada período, separados por sus fuentes de financiamiento en los Fondos de Salud de Medicina Curativa, de Medicina Preventiva, y de Fondos Solidarios de Activos (FAMEFA) y de Pasivos (FOSSAP).</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 2388 / HMG, de 07 octubre 2021, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento, accediendo a la entrega de la información, a excepción de aquella contenida en el numeral 5 de la solicitud donde se informa el total de médicos las especialidades solicitadas y horas semanales contratadas. Respecto a los nombres y Rut, deniegan la información, por las causales de excepción establecidas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el articulo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 2° letra f) de la ley N° 19.628, por tratarse de un dato personal.</p>
<p>
4) AMPARO: El 29 de octubre de 2021, don Héctor Muñoz González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "(...) en su acápite II, letra E., expone como impedimento para dar a conocer los nombres de los médicos cirujanos, la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley N° 20.285. Los referidos artículos aluden a la seguridad de la Nación, la seguridad del Estado y la Defensa Nacional. Desestima la Fuerza Aérea lo señalado por la Constitución Política de la República, artículo 1° y 19° numerales 1 y 4; así como la normativa específica del Ministerio de Salud estipulada en la Ley N° 20.584 que "Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E23588, de 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, en específico cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
<p>
Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N° 2889, de 02 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las causales de reserva hechas valer en su respuesta: reservando el nombre de todos aquellos que conforman la "dotación" Institucional, es decir, de aquellos Oficiales en servicio activo, personal en retiro llamado al servicio activo con fines de desempeño, o Personal a Contrata, todos los cuales cumplen hoy funciones relacionadas con el rol que la Constitución Política y las Leyes han encomendado a la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En dicho contexto, señaló que el inciso 3° del artículo 101 de la Constitución Política de la República, dispone que las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Agrega dicha disposición que las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinarias. Asimismo, el artículo 105 de la Carta Fundamental, mandata a una ley orgánica constitucional la regulación de las normas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando, entre otras materias, la que desarrolla en lo pertinente los principios antes referidos.</p>
<p>
Igualmente, señaló que la ley N° 18.948 "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" en su artículo 1° señala que las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, constituyen cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República". Acorde con lo anterior, dar a conocer la "Dotación" Instituciona, constituye información esencial para los Órganos de Inteligencia Adversarios, los cuales permiten establecer los perfiles de capacitación del personal institucional, de manera de compararlo con sus propias capacidades profesionales: aspecto que permite orientar sus procesos, y al mismo tiempo, detectar debilidades de la estructura militar adversaria. Dicha publicidad, por ende, afecta la capacidad de la Fuerza Aérea de cumplir las misiones que le están dispuestas por la Carta Fundamental, toda vez que se revelan antecedentes relacionados con los planes de empleo, estándares operativos y estratégicos de la Institución, todo lo cual vulnera la mínima seguridad que las instituciones de la defensa deben dar a esas materias. (Cita fallo de la Corte Suprema sobre Recurso de Queja Rol 405-202, de 29 de julio de 2021.</p>
<p>
Respecto de los Rut, reitera lo señalado en su respuesta, denegando su entrega, alegando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, por tratarse de un dato personal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información, circunscribiéndose el mismo al nombre y Rut de los médico cirujanos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea en las especialidades o subespecialidades de endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, neurología y neurocirugía, en los años 2019, 2020 y 2021. Al respeto, el órgano reclamado denegó su entrega alegando las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 2° letra f) de la ley N° 19.628.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Al efecto, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho artículo, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
3) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por esta Corporación, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido. Pues bien, la Fuerza Aérea de Chile, aplicó en abstracto lo establecido en el artículo 436 citado, al versar el requerimiento en información relacionada a la dotación, manifestado alegaciones de carácter hipotético y con base a suposiciones remotas, sin explicar de modo concreto de qué manera el acceso a lo pedido puede involucrar de manera presente o probable y con la suficiente especificidad la seguridad nacional que invocan, no logrando acreditar, en definitiva, cómo la entrega del nombre de los médico cirujanos que laboran en el Hospital de la Fuerza Aérea, en las especialidades y subespecialidades, que indica, respecto del período de tiempo consultado, puede menoscabar lo bienes jurídicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas, razón por la cual se desestimarán las causales alegadas y se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto. .</p>
<p>
4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, teniendo en especial consideración que lo requerido es el nombre de los médicos especialistas que indica, que se desempeñan en un hospital institucional, resulta del todo relevante su conocimiento para ejercer el respectivo control social sobre la materia.</p>
<p>
5) Que, con respecto a la individualización de los funcionarios consultados, dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos». (énfasis agregado). Por tal motivo, atendiéndose a la naturaleza pública de la información pedida, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
<p>
6) Que, en cuanto al Run de los funcionarios públicos consultados, cabe hacer presente que en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, los referidos datos constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada. A su turno, el artículo 4° de la citada Ley, señala de manera taxativa que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado el consentimiento expreso para la entrega de la información pedida. En virtud de lo anterior, la divulgación de los datos personales referidos, a juicio de esta Corporación, produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Muñoz González, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante el nombre de los médico cirujanos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea en las especialidades o subespecialidades de endocrinología, diabetología, inmunología, cardiología, gastroenterología, urología, oftalmología, neurología y neurocirugía, en los años 2019, 2020 y 2021.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a los Rut consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Muñoz González y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>