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DECISIÓN AMPARO ROL C8093-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida de la funcionaria consultada.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto, así como las sanciones efectivamente cumplidas o prescritas, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8093-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia de la hoja de vida de la Capitán (...) de la Fiscalía Administrativa Decar</p>
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2.- Dotación completa de los funcionarios que se desempeñan en la Fiscalía Administrativa Decar, indicando el nombre y grado de los funcionarios que la componen".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 404 de fecha 27 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló los nombres y grados de los funcionarios consultados en el punto 2 de la solicitud.</p>
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Por otra parte, respecto a lo requerido en el punto 1, denegó lo solicitado fundado en la oposición de la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de octubre de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que no se entregó copia de la hoja de vida solicitada, por oposición del tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E23414 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por Oficio N° 000360 de fecha 26 de noviembre de 2021, Carabineros de Chile presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, advirtiendo que, dada la oposición del tercero involucrado, se encuentra impedido de entregar la información solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, adjuntó acta de notificación y de oposición de fecha 4 de octubre de 2021, en la cual la capitán consultada no autorizó la entrega de la información requerida, por cuanto "no es relevante en el proceso investigativo". Además, adjuntó carta de comunicación al referido tercero y los datos de contacto del mismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24747 de fecha 6 de diciembre de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la hoja de vida de la funcionaria que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido fundado en la oposición del tercero consultado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que en cuanto a la publicidad de las hojas de vida de los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, respecto a la oposición del tercero involucrado consignada en el numeral 4° de lo expositivo, fundada en la irrelevancia de la información para el proceso investigativo, cabe hacer presente que la referida alegación no constituye una causal de reserva que permita justificar la denegación de lo pedido, no habiéndose señalado la forma en que la información requerida produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, procediendo desestimar lo alegado por el tercero sobre el particular.</p>
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5) Que, por otra parte, resulta atingente recordar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, en este sentido, presumiblemente, en las hojas de vidas pueden constar datos personales tales como el RUN, fecha de nacimiento, altura, entre otros datos referidos a personas naturales identificadas o identificables, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento antecedentes que justifiquen su tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 19.628, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente señalado, atendido que según lo razonado en los considerandos 2° y 3°, la hoja de vida consultada contiene principalmente información de naturaleza pública, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales y sensibles contenidos en el documento pedido- en adecuación en relación a lo previsto en los artículos 2 letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia- con la entrega de información de naturaleza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, relativa a hoja de vida de una funcionaria pública, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido, tarjándose, en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información requerida, como la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, como también los referidos a su estado de salud y patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado la funcionaria y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en el punto 1 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de la hoja de vida de la Capitán de la Fiscalía Administrativa Decar que se indica.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su estado de salud y patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4, 10 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>