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DECISIÓN AMPARO ROL C8094-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Ríos</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, ordenando entregar copia de los oficios remitidos a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud Región Metropolitana y de Valparaíso, respectivamente, en el marco de la solicitud de fiscalización folio N° 1536605 y de las actas de fiscalización N° s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configuró causal de reserva alguna. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en los procedimientos de fiscalización consultados.</p>
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La información deberá ser proporciona previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8094-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, en relación con la solicitud de fiscalización folio N° 1536605, de 06 de agosto de 2021, respuesta 1536605, de 22 de septiembre de 2021, solicitud de fiscalización N° 1570294, de 22 septiembre de 2021 y respuesta 1570294, de 28 de septiembre de 2021, la siguiente información:</p>
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"1. acta de fiscalización de cada uno de los locales fiscalizados en relación a las 2 solicitudes indicadas en antecedentes.</p>
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2. Oficios y/o correos electrónicos enviados desde vuestra Seremi de los Ríos al ISP y a las seremis de salud de Valparaíso y metropolitana en relación a las mismas 2 solicitudes OIRS indicadas arriba".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORANEA: Con fecha 03 de diciembre de 2021, el órgano reclamado remitió al solicitante copia del Oficio N° 13096, de 01 de diciembre, por medio del cual da respuesta al requerimiento, indicando, que:</p>
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"1. Los requerimientos efectuados por el Sr. Mora López han sido debidamente atendidos por esta repartición. Así, en una primera instancia, y con fecha 23 de septiembre de 2021, se informó al requirente que se fiscalizó uno de los establecimientos denunciados, procediendo a levantar el acta de fiscalización N° 34885 de fecha 06 de septiembre de 2021. En dicho instrumento se detallan los productos para la venta, pero el personal inspectivo determinó que no existían infracciones al Reglamento Sanitario de los Alimentos, por lo que no se iniciaron procedimientos sancionatorios.</p>
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2. En forma posterior, es decir, en una segunda fiscalización, y en relación a nuevas peticiones efectuadas por el Sr. Mora, con fecha 02 de Noviembre de 2021, se fiscalizó nuevamente a los locales comerciales denunciados, procediendo en esta instancia a levantar las actas de fiscalización folio N° 32661 y n°32665, donde se registra específicamente en el punto N° 4, letra A y B que se decomisarán y retirarán de la venta los productos "infusión de miz de hierbas SWEETEA categoría BLUE DEFENSE y SWEETEA categoría DETOX, en su total de cajas disponibles en el local, por el motivo de inducir a error o confusión en el usuario.</p>
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3. Las actas anteriores, dan origen al sumario sanitario EXP211418917, el que se encuentra actualmente en tramitación.</p>
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4. Por último, cabe indicar que mediante Oficio 10867 / 2021, esta Seremi de Salud derivó los antecedentes pertinentes al Instituto de Salud Pública".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2021, el reclamante hizo presente a este Consejo que la respuesta entregada el órgano es incompleta, conforme a lo siguiente:</p>
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a) "La respuesta a la solicitud en el punto 2 es parcial, porque solo da el ordinario derivador de la denuncia respectiva al ISP (mostrado en el adjunto OFICIO_ISL.pdf), faltando la derivación a las 2 seremis mencionadas. Esto en relación a los señalado en el adjunto "4. respuesta 1570294 notificada el 28 de septiembre" (que había sido adjunto a la solicitud).</p>
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b) La respuesta al punto 1 señalado en la solicitud es equivocada. Todo lo que señala allí refiere a otra denuncia distinta. Los 4 adjuntos referidos como antecedentes, son en realidad 2 solicitudes (una consecutiva de la otra) y sus 2 correspondientes respuestas, ambas relacionadas con los productos marca Madre Tierra, alimentos que vulneraban la normativa sanitaria de alimentos, medicamentos y la ley del consumidor y que se publicitaba que se vendían en la región de los ríos. Lo respondido en puntos 1, 2 y 3 del archivo OFI_CP_13096.pdf corresponden a información de la denuncia realizada contra la marca Sweetea".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, mediante Oficio E24929, de 9 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Con fecha 03 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que no se acompañaron las mencionadas actas de fiscalización, por formar parte de los expedientes sumariales seguidos ante esta Seremi de Salud, los cuales se encuentran aún en tramitación, por lo que tienen la calidad de reservados en tanto no exista una resolución ejecutoriada que ponga término a los mismos. A su turno, indica que se adjuntó la derivación de los antecedentes al ISP, según consta en Oficio N° 10867 de fecha 01 de octubre de 2021.</p>
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Informa que, en relación con la solicitud N° 1536605 de fecha 06 de agosto de 2021 y el reclamo N° 1570294 de fecha 22 de septiembre del mismo año, contrario a lo expone el Sr. Mora López ambos requerimientos fueron debidamente atendidos. Respecto del reclamo N° 1570294, la Seremi de Salud informó con fecha 28 de diciembre, que respecto de los locales mencionados en la solicitud de fiscalización N° 1536605, el día 01 de septiembre de 2021 fueron fiscalizados por la sección de inocuidad de los alimentos, quedando retenidos los productos en el local, sin posibilidad de venta por incumplir el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Consecuencia de lo anterior, se levantaron las actas de fiscalización N° s 35052 y 35053, que dio lugar al expediente sumarial 2114EXP5, el cual se encuentra actualmente en tramitación. Las mencionadas actas de fiscalización versan, justamente, sobre el producto denominado "madre tierra".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, conforme los dichos del reclamante señalado en el pronunciamiento a que hace alusión el numeral 5) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito al acceso a los oficios de derivación de antecedentes de fiscalización que habría tenido lugar en el marco de la solicitud de fiscalización folio N° 1536605, a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud de la Región Metropolitana y de la Región de Valparaíso, respectivamente; así como las actas de fiscalización N° s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5, en actual tramitación.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en lo atingente a los oficios de derivación consultados, de los antecedentes aportados consta que con fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano reclamado informó al peticionario que en el marco de la fiscalización folio N° 1536605, "Los hallazgos en dicha fiscalización han sido oficiados al Instituto de Salud Pública y enviados vía correo electrónico a las SEREMI de la región Metropolitana y de Valparaíso". Luego, el aludido organismo solo proporcionó copia del oficio remitido al Instituto de Salud Pública, mas no el pertinente a las Secretarías Regionales Ministeriales, sin alegar causales de reserva o circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, tratándose de información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante los aludidos oficios.</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a las actas de fiscalización pedidas, estas corresponden a las N° s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5, en actual tramitación. Luego, si bien el órgano la invocó explícitamente, se entiende que su alegación busca configurar la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relación con actas en que se constataron incumplimientos a la normativa sanitaria que dieron origen a un procedimiento sumarial que aún no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario en trámite.</p>
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8) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de información tiene la calidad de interesado en el procedimiento, atendido su calidad de denunciante de los hechos investigados y, por tanto, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente", conforme prescribe el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880.</p>
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9) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las actas de fiscalización consultadas. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p>
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1. Oficios remitidos a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud Región Metropolitana y de Valparaíso, respectivamente, en el marco de la solicitud de fiscalización folio N° 1536605.</p>
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2. Actas de fiscalización N° s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>