Decisión ROL C8094-21
Volver
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, ordenando entregar copia de los oficios remitidos a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud Región Metropolitana y de Valparaíso, respectivamente, en el marco de la solicitud de fiscalización folio N° 1536605 y de las actas de fiscalización N° s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configuró causal de reserva alguna. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en los procedimientos de fiscalización consultados. La información deberá ser proporciona previa reserva de datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8094-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, ordenando entregar copia de los oficios remitidos a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud Regi&oacute;n Metropolitana y de Valpara&iacute;so, respectivamente, en el marco de la solicitud de fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 1536605 y de las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue proporcionada y respecto de la cual no se configur&oacute; causal de reserva alguna. Adem&aacute;s, el requirente tiene la calidad de interesado en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n consultados.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporciona previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8094-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en relaci&oacute;n con la solicitud de fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 1536605, de 06 de agosto de 2021, respuesta 1536605, de 22 de septiembre de 2021, solicitud de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1570294, de 22 septiembre de 2021 y respuesta 1570294, de 28 de septiembre de 2021, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. acta de fiscalizaci&oacute;n de cada uno de los locales fiscalizados en relaci&oacute;n a las 2 solicitudes indicadas en antecedentes.</p> <p> 2. Oficios y/o correos electr&oacute;nicos enviados desde vuestra Seremi de los R&iacute;os al ISP y a las seremis de salud de Valpara&iacute;so y metropolitana en relaci&oacute;n a las mismas 2 solicitudes OIRS indicadas arriba&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) RESPUESTA EXTEMPORANEA: Con fecha 03 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; al solicitante copia del Oficio N&deg; 13096, de 01 de diciembre, por medio del cual da respuesta al requerimiento, indicando, que:</p> <p> &quot;1. Los requerimientos efectuados por el Sr. Mora L&oacute;pez han sido debidamente atendidos por esta repartici&oacute;n. As&iacute;, en una primera instancia, y con fecha 23 de septiembre de 2021, se inform&oacute; al requirente que se fiscaliz&oacute; uno de los establecimientos denunciados, procediendo a levantar el acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 34885 de fecha 06 de septiembre de 2021. En dicho instrumento se detallan los productos para la venta, pero el personal inspectivo determin&oacute; que no exist&iacute;an infracciones al Reglamento Sanitario de los Alimentos, por lo que no se iniciaron procedimientos sancionatorios.</p> <p> 2. En forma posterior, es decir, en una segunda fiscalizaci&oacute;n, y en relaci&oacute;n a nuevas peticiones efectuadas por el Sr. Mora, con fecha 02 de Noviembre de 2021, se fiscaliz&oacute; nuevamente a los locales comerciales denunciados, procediendo en esta instancia a levantar las actas de fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 32661 y n&deg;32665, donde se registra espec&iacute;ficamente en el punto N&deg; 4, letra A y B que se decomisar&aacute;n y retirar&aacute;n de la venta los productos &quot;infusi&oacute;n de miz de hierbas SWEETEA categor&iacute;a BLUE DEFENSE y SWEETEA categor&iacute;a DETOX, en su total de cajas disponibles en el local, por el motivo de inducir a error o confusi&oacute;n en el usuario.</p> <p> 3. Las actas anteriores, dan origen al sumario sanitario EXP211418917, el que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 4. Por &uacute;ltimo, cabe indicar que mediante Oficio 10867 / 2021, esta Seremi de Salud deriv&oacute; los antecedentes pertinentes al Instituto de Salud P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de diciembre de 2021, el reclamante hizo presente a este Consejo que la respuesta entregada el &oacute;rgano es incompleta, conforme a lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La respuesta a la solicitud en el punto 2 es parcial, porque solo da el ordinario derivador de la denuncia respectiva al ISP (mostrado en el adjunto OFICIO_ISL.pdf), faltando la derivaci&oacute;n a las 2 seremis mencionadas. Esto en relaci&oacute;n a los se&ntilde;alado en el adjunto &quot;4. respuesta 1570294 notificada el 28 de septiembre&quot; (que hab&iacute;a sido adjunto a la solicitud).</p> <p> b) La respuesta al punto 1 se&ntilde;alado en la solicitud es equivocada. Todo lo que se&ntilde;ala all&iacute; refiere a otra denuncia distinta. Los 4 adjuntos referidos como antecedentes, son en realidad 2 solicitudes (una consecutiva de la otra) y sus 2 correspondientes respuestas, ambas relacionadas con los productos marca Madre Tierra, alimentos que vulneraban la normativa sanitaria de alimentos, medicamentos y la ley del consumidor y que se publicitaba que se vend&iacute;an en la regi&oacute;n de los r&iacute;os. Lo respondido en puntos 1, 2 y 3 del archivo OFI_CP_13096.pdf corresponden a informaci&oacute;n de la denuncia realizada contra la marca Sweetea&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio E24929, de 9 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Con fecha 03 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que no se acompa&ntilde;aron las mencionadas actas de fiscalizaci&oacute;n, por formar parte de los expedientes sumariales seguidos ante esta Seremi de Salud, los cuales se encuentran a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, por lo que tienen la calidad de reservados en tanto no exista una resoluci&oacute;n ejecutoriada que ponga t&eacute;rmino a los mismos. A su turno, indica que se adjunt&oacute; la derivaci&oacute;n de los antecedentes al ISP, seg&uacute;n consta en Oficio N&deg; 10867 de fecha 01 de octubre de 2021.</p> <p> Informa que, en relaci&oacute;n con la solicitud N&deg; 1536605 de fecha 06 de agosto de 2021 y el reclamo N&deg; 1570294 de fecha 22 de septiembre del mismo a&ntilde;o, contrario a lo expone el Sr. Mora L&oacute;pez ambos requerimientos fueron debidamente atendidos. Respecto del reclamo N&deg; 1570294, la Seremi de Salud inform&oacute; con fecha 28 de diciembre, que respecto de los locales mencionados en la solicitud de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1536605, el d&iacute;a 01 de septiembre de 2021 fueron fiscalizados por la secci&oacute;n de inocuidad de los alimentos, quedando retenidos los productos en el local, sin posibilidad de venta por incumplir el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Consecuencia de lo anterior, se levantaron las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; s 35052 y 35053, que dio lugar al expediente sumarial 2114EXP5, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. Las mencionadas actas de fiscalizaci&oacute;n versan, justamente, sobre el producto denominado &quot;madre tierra&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme los dichos del reclamante se&ntilde;alado en el pronunciamiento a que hace alusi&oacute;n el numeral 5) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito al acceso a los oficios de derivaci&oacute;n de antecedentes de fiscalizaci&oacute;n que habr&iacute;a tenido lugar en el marco de la solicitud de fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 1536605, a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, respectivamente; as&iacute; como las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5, en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo atingente a los oficios de derivaci&oacute;n consultados, de los antecedentes aportados consta que con fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al peticionario que en el marco de la fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 1536605, &quot;Los hallazgos en dicha fiscalizaci&oacute;n han sido oficiados al Instituto de Salud P&uacute;blica y enviados v&iacute;a correo electr&oacute;nico a las SEREMI de la regi&oacute;n Metropolitana y de Valpara&iacute;so&quot;. Luego, el aludido organismo solo proporcion&oacute; copia del oficio remitido al Instituto de Salud P&uacute;blica, mas no el pertinente a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, sin alegar causales de reserva o circunstancias de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante los aludidos oficios.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a las actas de fiscalizaci&oacute;n pedidas, estas corresponden a las N&deg; s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5, en actual tramitaci&oacute;n. Luego, si bien el &oacute;rgano la invoc&oacute; expl&iacute;citamente, se entiende que su alegaci&oacute;n busca configurar la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con actas en que se constataron incumplimientos a la normativa sanitaria que dieron origen a un procedimiento sumarial que a&uacute;n no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario en tr&aacute;mite.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de informaci&oacute;n tiene la calidad de interesado en el procedimiento, atendido su calidad de denunciante de los hechos investigados y, por tanto, tiene derecho a &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;, conforme prescribe el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n consultadas. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p> <p> 1. Oficios remitidos a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud Regi&oacute;n Metropolitana y de Valpara&iacute;so, respectivamente, en el marco de la solicitud de fiscalizaci&oacute;n folio N&deg; 1536605.</p> <p> 2. Actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; s 35052 y 35053, que dieron lugar al expediente sumarial 2114EXP5.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>