Decisión ROL C8095-21
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Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenando entregar al reclamante copia de las denuncias por extracción ilegal de áridos, entre los años 2015 a 2018. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada. Previo a la entrega de la información solicitada se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en ello. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que realizaron las denuncias que fueron informadas por el órgano. Lo anterior, por cuanto conforme ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8095-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, ordenando entregar al reclamante copia de las denuncias por extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos, entre los a&ntilde;os 2015 a 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se deber&aacute; tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p> <p> En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que realizaron las denuncias que fueron informadas por el &oacute;rgano. Lo anterior, por cuanto conforme ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.</p> <p> Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8095-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule (en adelante e indistintamente la SEREMI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el a&ntilde;o 2019, en el mes de Julio, se hizo una visita a Villa Alegre, que fue con la finalidad de controlar la extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos.</p> <p> a) Solicito copia de dicha visita, del seremi del Maule, del se&ntilde;or: Enrique G&oacute;mez.</p> <p> b) Solicito copia de las declaraciones que efectuaron los trabajadores, las cuales se&ntilde;ala que se le tomaron a los operarios de los camiones y maquinaria, sus nombres declaraciones, empresas, y PPU o placas patentes de camiones y m&aacute;quinas. En dicha visita del expresamente Seremi del Maule.</p> <p> c) S&oacute;lito copia de el informe elaborado, por la DGA, la cual entiendo esta en su poder del ministerio de Bienes Nacionales, Maule, ya que el Seremi lo singularizo claramente en entrevistas de varios medios de circulaci&oacute;n escrita, digital, etc. Por lo cual en el caso de se&ntilde;alar que no obre extra&ntilde;amente en su poder, estar ante el principio de derivaci&oacute;n y divisibilidad, por ende tal mandara la ley, derivar inmediatamente en el caso de no portar dicho informe a la DGA.</p> <p> d) Copia de todas las denuncias efectuadas en la seremi de Bienes Nacionales, desde el a&ntilde;o 2015 al presente a&ntilde;o 2021.</p> <p> e) Solicito copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario 474 del a&ntilde;o 2020, emanado, por la secretar&iacute;a de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre. Dicho documento reitero fue derivado a principio de a&ntilde;o 2020, y se acompa&ntilde;&oacute; de misma forma, en el folio 62 del recurso, de protecci&oacute;n 956-2020,. En la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca. Hago conjuntamente con lo presente, uso de mi derecho a petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 8 de nuestra actual Carta Magna, .... Consult&aacute;ndole directamente al SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, al se&ntilde;or: Enrique G&oacute;mez, &iquest;A qu&eacute; se se debe que en el ordinario 474 del presente a&ntilde;o, se haya retirado, las fotogr&aacute;ficas y datos en las que se a usa la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, a los dem&aacute;s &oacute;rganos oficiados?. Misma solicitud referente a saber a qu&eacute; se debe que viendo la bestial extracci&oacute;n que sufre la comuna de Villa Alegre, no se haya apoyado con una acci&oacute;n penal, drones, para tomar las acciones correctivas pertinentes. Adjunto enlace de un servidor virtual en donde est&aacute;n alojados videos de la totalidad de camiones que extraen y rellena en R&iacute;o Loncomilla el d&iacute;a 4 de septiembre, y algunos medios de otros d&iacute;as. Luego del cual le consulto y solicito copia de las acciones que esta SEREMI del Maule tomar&aacute; tanto administrativas, como acciones penales frente a estos graves hechos denunciados con pruebas. Adjunto enlace. Como &uacute;ltimo esta consulta va directamente relacionada al cumplimiento de la opini&oacute;n Consultiva 23 del a&ntilde;o 2017. La cual adjunto ... Di jo lo anterior le consulto estimado SEREMI &iquest;Cu&aacute;les son las acciones que tomar&aacute; tanto esta Seremi del Maule de Bienes Nacionales y en mayor altura el Ministerio de Bienes Nacionales, frente a los hechos relatados en el recurso de protecci&oacute;n 956-2020, Soto con Palma en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca ya que he recibido respuesta tanto de Carabineros de Chile, como fiscal&iacute;a y este ministerio y seremi, al menos en el c&oacute;mputo de 5 a&ntilde;os a la fecha, o sea desde el a&ntilde;o 2015 a 2020,no ha hecho llegar oficio alguno a las comisar&iacute;as de Villa Alegre, subcomisarias ni de San Javier de Loncomilla en orden efectuar controles vehiculares a controlar extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Lo cual abre la puerta a no agotar todos los mecanismos que est&eacute;n al alcance, por este ministerio y seremi del Maule en orden a acabar con la extracci&oacute;n de &aacute;ridos al menos en la comuna de Villa Alegre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2021, mediante Oficio SE07-002672, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se adjunta Oficio N&deg; 911, de 28.04.2021.</p> <p> El referido Oficio es una respuesta que se dio a la SAI AQ001T0004195; la cual habr&iacute;a sido efectuada en t&eacute;rminos similares o iguales a la SAI AQ001T0002805.</p> <p> Respecto al punto a) de la solicitud, el &oacute;rgano indic&oacute; que consultado el funcionario fiscalizador, que acompa&ntilde;&oacute; al SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, inform&oacute; que no se levant&oacute; ficha de fiscalizaci&oacute;n en la fecha indicada.</p> <p> Respecto al punto b) de la solicitud: se&ntilde;al&oacute;, no existe la informaci&oacute;n que solicita, toda vez, que no se levant&oacute; ficha de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Respecto al punto c) de la solicitud: refiere que la informaci&oacute;n verbal proporcionada ese d&iacute;a a los medios de comunicaci&oacute;n correspondi&oacute; a antecedentes aportados al momento de efectuarse la inspecci&oacute;n, por funcionarios de la DOH, no existiendo informe escrito a ese respecto que proporcionar por este servicio.</p> <p> Respecto al punto d) de solicitud: indica que, solicit&oacute; un compilado a nivel central referente a la materia, indic&aacute;ndose que los registros existentes datan del a&ntilde;o 2019, adjunt&aacute;ndose las denuncias existentes.</p> <p> Respecto al punto e) de la solicitud: se&ntilde;ala que, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la oficina de partes, indic&aacute;ndose que no existe respuesta respecto del oficio N&deg; 474.</p> <p> Respecto a la pregunta: &iquest;A qu&eacute; se debe que en el ordinario 474 del presente a&ntilde;o, se haya retirado, las fotogr&aacute;ficas y datos en las que se usa la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, a los dem&aacute;s &oacute;rganos oficiados?; indica que el oficio singularizado por el solicitante, acompa&ntilde;a im&aacute;genes en el cuerpo del escrito, por lo que las im&aacute;genes no se adjuntan, por cuanto formar parte integral del propio oficio, el que se acompa&ntilde;a para su mejor comprensi&oacute;n.</p> <p> Respecto a la pregunta: &iquest;Cu&aacute;les son las acciones que tomar&aacute;?; se&ntilde;ala que no existen acciones iniciadas a prop&oacute;sito de los hechos indicados por el reclamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Refiere &quot;En s&iacute;ntesis en dicha solicitud se solicito dentro de los puntos copia de las denuncias efectuadas, por extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Pero lo que se se&ntilde;alo y acompa&ntilde;o en la respuesta reproducida, fue un archivo excel con un resumen de denuncias. Puesto que esta cartera no posee un registro anterior al a&ntilde;o 2019. Solo se acompa&ntilde;o Expresamente un resumen de dicho a&ntilde;o y periodo citado. No dando cumplimiento expresamente en los puntos indubitados de dicha solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que no exist&iacute;a claridad en la infracci&oacute;n alegada, este Consejo mediante Oficio E23586, del 19 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: se&ntilde;ale si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, teniendo en consideraci&oacute;n, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la informaci&oacute;n reclamada (nombres, individualizaci&oacute;n y datos de denunciantes).</p> <p> Con fecha 19 de noviembre de 2021, el reclamante efectu&oacute; 3 presentaciones, indicando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Primera presentaci&oacute;n:</p> <p> i. Desea continuar la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> ii. Objeto: no se le remitieron los nombres de los denunciantes.</p> <p> iii. Cuestiona que no se haya efectuado la oposici&oacute;n y que se haya negado el acceso a los nombres de los denunciantes.</p> <p> iv. Expone que le parece impresentable que el &oacute;rgano reconozca no poseer registros de denuncias anteriores a 2019.</p> <p> v. Solicita que se haga aplicaci&oacute;n del principio de oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> vi. Solicita la aplicaci&oacute;n del control convencionalidad, citando a la Corte Interamericana de DDHH (CIDH).</p> <p> b) Segunda presentaci&oacute;n:</p> <p> i. Adjunta la documentaci&oacute;n recibida.</p> <p> c) Tercera presentaci&oacute;n:</p> <p> i. Reitera la documentaci&oacute;n aportada por el organismo.</p> <p> ii. Patenta que no existen registros desde antes del 2019.</p> <p> iii. Se acompa&ntilde;&oacute; un Excel en el que no hay correlato con lo requerido (datos sobre denunciantes).</p> <p> iv. Reitera su cuestionamiento, en cuanto a que no se haya efectuado la oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio E24500, de 1&deg; de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento, (2&deg;) con relaci&oacute;n al punto d) de la solicitud de informaci&oacute;n, aclare si existen antecedentes con anterioridad al a&ntilde;o 2019; (3&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; SE07-00 3298, de 30 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamando present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que la identidad y datos de contacto de los denunciantes, seg&uacute;n lo requiri&oacute; el recurrente en su solicitud, se configura la causal legal de secreto o reserva del numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Da cuenta de las acciones realizadas con fecha 22, de octubre de 2021, esto es, fiscalizaci&oacute;n del sector La Balsa, espec&iacute;ficamente en la ribera del R&iacute;o Loncomilla, de la Comuna de Villa Alegre, seg&uacute;n consta en Ficha de Fiscalizaci&oacute;n Nro. 1349658 (adjunta) y posterior procedimiento.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que el actuar del &oacute;rgano se ha ajustado a derecho.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, al tenor de lo expuesto en el numeral 3) y 4) de lo expositivo y la exigencia establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n pedida en la letra d) del requerimiento, particularmente, el nombre o identidad de los denunciantes -respecto de las denuncias que fueron informadas por el &oacute;rgano en su respuesta al requerimiento-, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre las denuncias anteriores al a&ntilde;o 2019, es decir, para el periodo 2015 a 2018.</p> <p> 2) Que, en lo atingente a la primera parte del reclamo, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de car&aacute;cter personal. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de dicho dato producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, as&iacute; como el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por los motivos expuestos.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de las denuncias reclamadas propiamente tal, en su respuesta al requerimiento, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los registros existentes datan del a&ntilde;o 2019, sin argumentar o explicar por qu&eacute; no obra en su poder informaci&oacute;n anterior a dicha &eacute;poca.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar informaci&oacute;n sobre las denuncias por extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos, entre los a&ntilde;os 2015 a 2018. Sin embargo, atendido lo razonado en el considerando 2) anterior, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos personales de contexto contenidos en estos. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las denuncias por extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos, entre los a&ntilde;os 2015 a 2018.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se deber&aacute; tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p> <p> En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la identidad de las personas que realizaron las denuncias que fueron informadas por &oacute;rgano, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, as&iacute; como el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por los motivos expuestos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>