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DECISIÓN AMPARO ROL C8095-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule</p>
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Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenando entregar al reclamante copia de las denuncias por extracción ilegal de áridos, entre los años 2015 a 2018.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada.</p>
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Previo a la entrega de la información solicitada se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p>
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En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que realizaron las denuncias que fueron informadas por el órgano. Lo anterior, por cuanto conforme ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.</p>
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Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8095-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule (en adelante e indistintamente la SEREMI) la siguiente información:</p>
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"En el año 2019, en el mes de Julio, se hizo una visita a Villa Alegre, que fue con la finalidad de controlar la extracción ilegal de áridos.</p>
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a) Solicito copia de dicha visita, del seremi del Maule, del señor: Enrique Gómez.</p>
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b) Solicito copia de las declaraciones que efectuaron los trabajadores, las cuales señala que se le tomaron a los operarios de los camiones y maquinaria, sus nombres declaraciones, empresas, y PPU o placas patentes de camiones y máquinas. En dicha visita del expresamente Seremi del Maule.</p>
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c) Sólito copia de el informe elaborado, por la DGA, la cual entiendo esta en su poder del ministerio de Bienes Nacionales, Maule, ya que el Seremi lo singularizo claramente en entrevistas de varios medios de circulación escrita, digital, etc. Por lo cual en el caso de señalar que no obre extrañamente en su poder, estar ante el principio de derivación y divisibilidad, por ende tal mandara la ley, derivar inmediatamente en el caso de no portar dicho informe a la DGA.</p>
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d) Copia de todas las denuncias efectuadas en la seremi de Bienes Nacionales, desde el año 2015 al presente año 2021.</p>
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e) Solicito copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el oficio y ordinario 474 del año 2020, emanado, por la secretaría de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre. Dicho documento reitero fue derivado a principio de año 2020, y se acompañó de misma forma, en el folio 62 del recurso, de protección 956-2020,. En la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca. Hago conjuntamente con lo presente, uso de mi derecho a petición consagrado en el artículo 8 de nuestra actual Carta Magna, .... Consultándole directamente al SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, al señor: Enrique Gómez, ¿A qué se se debe que en el ordinario 474 del presente año, se haya retirado, las fotográficas y datos en las que se a usa la extracción de áridos, a los demás órganos oficiados?. Misma solicitud referente a saber a qué se debe que viendo la bestial extracción que sufre la comuna de Villa Alegre, no se haya apoyado con una acción penal, drones, para tomar las acciones correctivas pertinentes. Adjunto enlace de un servidor virtual en donde están alojados videos de la totalidad de camiones que extraen y rellena en Río Loncomilla el día 4 de septiembre, y algunos medios de otros días. Luego del cual le consulto y solicito copia de las acciones que esta SEREMI del Maule tomará tanto administrativas, como acciones penales frente a estos graves hechos denunciados con pruebas. Adjunto enlace. Como último esta consulta va directamente relacionada al cumplimiento de la opinión Consultiva 23 del año 2017. La cual adjunto ... Di jo lo anterior le consulto estimado SEREMI ¿Cuáles son las acciones que tomará tanto esta Seremi del Maule de Bienes Nacionales y en mayor altura el Ministerio de Bienes Nacionales, frente a los hechos relatados en el recurso de protección 956-2020, Soto con Palma en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca ya que he recibido respuesta tanto de Carabineros de Chile, como fiscalía y este ministerio y seremi, al menos en el cómputo de 5 años a la fecha, o sea desde el año 2015 a 2020,no ha hecho llegar oficio alguno a las comisarías de Villa Alegre, subcomisarias ni de San Javier de Loncomilla en orden efectuar controles vehiculares a controlar extracción de áridos. Lo cual abre la puerta a no agotar todos los mecanismos que estén al alcance, por este ministerio y seremi del Maule en orden a acabar con la extracción de áridos al menos en la comuna de Villa Alegre".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2021, mediante Oficio SE07-002672, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información indicando que se adjunta Oficio N° 911, de 28.04.2021.</p>
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El referido Oficio es una respuesta que se dio a la SAI AQ001T0004195; la cual habría sido efectuada en términos similares o iguales a la SAI AQ001T0002805.</p>
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Respecto al punto a) de la solicitud, el órgano indicó que consultado el funcionario fiscalizador, que acompañó al SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, informó que no se levantó ficha de fiscalización en la fecha indicada.</p>
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Respecto al punto b) de la solicitud: señaló, no existe la información que solicita, toda vez, que no se levantó ficha de fiscalización.</p>
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Respecto al punto c) de la solicitud: refiere que la información verbal proporcionada ese día a los medios de comunicación correspondió a antecedentes aportados al momento de efectuarse la inspección, por funcionarios de la DOH, no existiendo informe escrito a ese respecto que proporcionar por este servicio.</p>
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Respecto al punto d) de solicitud: indica que, solicitó un compilado a nivel central referente a la materia, indicándose que los registros existentes datan del año 2019, adjuntándose las denuncias existentes.</p>
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Respecto al punto e) de la solicitud: señala que, solicitó información a la oficina de partes, indicándose que no existe respuesta respecto del oficio N° 474.</p>
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Respecto a la pregunta: ¿A qué se debe que en el ordinario 474 del presente año, se haya retirado, las fotográficas y datos en las que se usa la extracción de áridos, a los demás órganos oficiados?; indica que el oficio singularizado por el solicitante, acompaña imágenes en el cuerpo del escrito, por lo que las imágenes no se adjuntan, por cuanto formar parte integral del propio oficio, el que se acompaña para su mejor comprensión.</p>
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Respecto a la pregunta: ¿Cuáles son las acciones que tomará?; señala que no existen acciones iniciadas a propósito de los hechos indicados por el reclamante.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Refiere "En síntesis en dicha solicitud se solicito dentro de los puntos copia de las denuncias efectuadas, por extracción de áridos. Pero lo que se señalo y acompaño en la respuesta reproducida, fue un archivo excel con un resumen de denuncias. Puesto que esta cartera no posee un registro anterior al año 2019. Solo se acompaño Expresamente un resumen de dicho año y periodo citado. No dando cumplimiento expresamente en los puntos indubitados de dicha solicitud de información pública".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Atendido que no existía claridad en la infracción alegada, este Consejo mediante Oficio E23586, del 19 de noviembre de 2021, solicitó al reclamante que: señale si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, teniendo en consideración, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información reclamada (nombres, individualización y datos de denunciantes).</p>
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Con fecha 19 de noviembre de 2021, el reclamante efectuó 3 presentaciones, indicando, en síntesis:</p>
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a) Primera presentación:</p>
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i. Desea continuar la tramitación del amparo.</p>
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ii. Objeto: no se le remitieron los nombres de los denunciantes.</p>
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iii. Cuestiona que no se haya efectuado la oposición y que se haya negado el acceso a los nombres de los denunciantes.</p>
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iv. Expone que le parece impresentable que el órgano reconozca no poseer registros de denuncias anteriores a 2019.</p>
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v. Solicita que se haga aplicación del principio de oposición de terceros.</p>
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vi. Solicita la aplicación del control convencionalidad, citando a la Corte Interamericana de DDHH (CIDH).</p>
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b) Segunda presentación:</p>
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i. Adjunta la documentación recibida.</p>
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c) Tercera presentación:</p>
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i. Reitera la documentación aportada por el organismo.</p>
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ii. Patenta que no existen registros desde antes del 2019.</p>
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iii. Se acompañó un Excel en el que no hay correlato con lo requerido (datos sobre denunciantes).</p>
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iv. Reitera su cuestionamiento, en cuanto a que no se haya efectuado la oposición.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, mediante Oficio E24500, de 1° de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento, (2°) con relación al punto d) de la solicitud de información, aclare si existen antecedentes con anterioridad al año 2019; (3°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° SE07-00 3298, de 30 de diciembre de 2021, el órgano reclamando presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que la identidad y datos de contacto de los denunciantes, según lo requirió el recurrente en su solicitud, se configura la causal legal de secreto o reserva del numeral 2°, del artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
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Da cuenta de las acciones realizadas con fecha 22, de octubre de 2021, esto es, fiscalización del sector La Balsa, específicamente en la ribera del Río Loncomilla, de la Comuna de Villa Alegre, según consta en Ficha de Fiscalización Nro. 1349658 (adjunta) y posterior procedimiento.</p>
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En razón de lo anterior, concluye que el actuar del órgano se ha ajustado a derecho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, al tenor de lo expuesto en el numeral 3) y 4) de lo expositivo y la exigencia establecida en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de información pedida en la letra d) del requerimiento, particularmente, el nombre o identidad de los denunciantes -respecto de las denuncias que fueron informadas por el órgano en su respuesta al requerimiento-, así como información sobre las denuncias anteriores al año 2019, es decir, para el periodo 2015 a 2018.</p>
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2) Que, en lo atingente a la primera parte del reclamo, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, además, cabe tener presente que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de carácter personal. A su turno, el artículo 4° de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En consecuencia, la divulgación de dicho dato produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, se rechazará el amparo en este punto, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos de las personas, así como el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por los motivos expuestos.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de las denuncias reclamadas propiamente tal, en su respuesta al requerimiento, el órgano se limitó a señalar que los registros existentes datan del año 2019, sin argumentar o explicar por qué no obra en su poder información anterior a dicha época.</p>
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6) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada.</p>
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9) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la información pedida; se acogerá el presente amparo, ordenándose entregar información sobre las denuncias por extracción ilegal de áridos, entre los años 2015 a 2018. Sin embargo, atendido lo razonado en el considerando 2) anterior, previo a la entrega de la información se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en estos. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las denuncias por extracción ilegal de áridos, entre los años 2015 a 2018.</p>
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Previo a la entrega de la información solicitada se deberá tarjar los nombres de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, así como también aquellos personales de contexto contenidos en ello.</p>
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En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la identidad de las personas que realizaron las denuncias que fueron informadas por órgano, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos de las personas, así como el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por los motivos expuestos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>