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DECISIÓN AMPARO ROL C8099-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Corporación de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, ordenando entregar la siguiente información:</p>
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a) Nómina de beneficiarios con subsidio habitacional consultado, que comprenda nombre completo y rut o cedula de identidad de estos.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reserva del rut o cédula de identidad debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado. Aplica criterio fijado a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11.</p>
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b) Copia de los certificados de vigencia de personalidad jurídica aportado por los Comités Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulación al mentado subsidio; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un antecedente que, de obrar en poder del órgano, constituye información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, respecto de la cual el órgano no invocó causal de reserva ni circunstancia de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8099-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2021, la Corporación de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente solicitó a la Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta la siguiente información:</p>
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"Nómina de beneficiarios de vivienda sociales de los siguientes proyectos:</p>
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1.- Villa Los transportistas de Calama y nombre de los comités adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p>
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2.- Conjunto habitacional torres de ines y nombre de los comités adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p>
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3.- Conjunto Gustavo Le Paige y nombre de los comités adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p>
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4.- De los punto 1 al 3, señale forma o método de elección de los comités beneficiarios y no otros".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Con fecha 06 de octubre de 2021, el órgano solicitó al peticionario, en conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, subsanar su requerimiento en el siguiente sentido: "aclarar cuando menciona "Certificado de vigencia", si se refiere al certificado de personalidad jurídica de la conformación del comité que confecciona el municipio u otros, ya que un certificado con "vigencia" lo otorga la Ilustre Municipalidad correspondiente a petición del comité en un momento determinado".</p>
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Con fecha 7 de octubre la requirente remitió la siguiente respuesta aclaratoria que indica: "Habiendo conocido denuncia que algunos comites no estaban legalmente constituidos y otros, solicito el certificado de vigencia al momento de ingresar a postulacion y, agregue copia de todos los documentos que dan cuenta que cumplian con los requisitos de constitución para ingresar a postulación"</p>
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3) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando que, analizada su consulta, se ha advertido que ella no constituye una solicitud de acceso a la información pública, regida por la Ley de Transparencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de dicho cuerpo legal.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa que su solicitud se ingresará y tramitará como consulta ciudadana, regulada por la ley N° 19.880.</p>
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4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, la Corporación de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E23783, de 22 de noviembre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo en conformidad a lo siguiente: (1°) atendido que en la solicitud de acceso a la información, figura en calidad de requirente la Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente, se solicita que se designe apoderado ante esta Corporación, para comparecer en representación de dicha asociación; (2°) acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante en la interposición del presente amparo; y (3°) remita copia del comprobante de notificación de la respuesta donde conste la fecha en que la recibió.</p>
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Con fecha 13 de diciembre de 2021, la reclamante cumplió lo ordenado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, mediante Oficio E25723, de 21 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información, respecto a las nóminas de beneficiarios obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. N° 39, de 05 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la subsanación entregada por la organización reclamante no le permitió entender el requerimiento efectuado, pues conforme establece la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, los requisitos para constituirse como comité es un tramite que se gestiona en las municipalidades.</p>
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Con todo, informa que con fecha 10 de noviembre dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: "1.- Se adjunta archivos con registro. 2.- Se adjunta archivos con registro. 3.- Se adjunta archivos con registro. 4.- El Decreto Supremo n° 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece el mecanismo de asignación de puntajes a los comités de vivienda para su selección en cada postulación, normativa que es de dominio público y se encuentra en nuestra página web institucional www.minvu.cl, para ser descargado para su lectura. Finalmente, agregar que puede acceder a las nóminas de beneficiarios en el siguiente enlace web (...)".</p>
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Refiere que en el presente caso no existen causales de reserva que invocar.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1231, de 18 de enero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con esa misma fecha, la reclamante se manifestó disconforme con la información proporcionada argumentando, en resumen, que la nómina de beneficiarios no permite verificar si efectivamente ellos son los beneficiarios ya que no se entregan los números de RUT; así como tampoco se remitió los certificados de vigencia de los comités. Señala, además, que en el enlace web informado no está la documentación pedida.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Como una gestión para la mejor resolución del caso, se tienen a la vista los antecedentes incorporados por las partes en la solicitud de amparo Rol C7683-21, referida a información de idéntica naturaleza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo expuesto en el numeral 7) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito al acceso al RUT o cedula de identidad de las personas incluidas en la nómina de beneficiarios al subsidio consultado; así como el acceso a copia de los certificados de vigencia de los Comités Habitacionales que fueron beneficiarios con dicho subsidio.</p>
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2) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, conforme los antecedentes allegados al caso, lo pedido dice relación con información relativa al Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda en la alternativa de postulación colectiva, para proyectos de construcción en nuevos terrenos, entre otras, en la región de Antofagasta. Luego, a modo de contexto previo, conviene señalar que decreto supremo N° 49, de 2011, que aprueba reglamento del programa fondo solidario de elección de vivienda, y sus modificaciones, establece en su artículo 7°, que las alternativas de postulación serán las siguientes: "a) Postulación Individual: Postulación que se realiza personalmente por el interesado o por mandato de éste en los formularios de postulación que el SERVIU disponga al efecto, ya sea en forma digital o física. (...) b) Postulación colectiva: Postulación que se realiza por un grupo organizado de postulantes, quienes podrán aplicar el subsidio habitacional en la modalidad de construcción de viviendas, a través de alguna de las siguientes tipologías: (...) Tratándose de postulaciones colectivas, se deberá conformar un grupo organizado que cuente con personalidad jurídica constituida para los efectos de postular a un subsidio habitacional, en el cual sus representantes legales deberán ser integrantes de éste, cumplir con la totalidad de los requisitos de postulación y postular junto al resto de los integrantes. Por cada persona jurídica se permitirá solo una postulación, salvo en caso de Megaproyectos, en que podrá utilizarse una misma personalidad jurídica para las distintas etapas de éste (...)". Con todo, la Resolución exenta N° 352, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que llama a proceso de selección en condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios del programa habitacional fondo solidario de elección de vivienda, regulado por el DS N° 49 (V. Y U.) de 2011 y sus modificaciones, en la alternativa de postulación colectiva para proyectos de construcción en nuevos terrenos en las regiones que indica, estableció que en su numeral 11., que "A los grupos que participen del presente llamado, no les será exigido contar con personalidad jurídica constituida a que se refiere el artículo 7 del DS N° 49 (V. y U.), de 2011. Bastará con un acta que nomine a todos los integrantes de la misma, e identifique a lo menos a 3 representantes, quienes deberán ser integrantes del grupo y postular como parte integrante del proyecto, cumpliendo todos los requisitos para ello".</p>
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4) Que, en cuanto a la primera alegación de la reclamante, es menester señalar que tenida a la vista la nómina de beneficiarios entregada, se verifica que en esta no consta el RUT o cedula de identidad de las personas allí indicadas. Luego, siendo dicho dato aquel que permite identificar con certeza a las personas beneficiarias de un subsidio con cargo a recursos públicos, resulta aplicable por analogía el criterio fijado por este Consejo a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, entre otras, a este caso particular, en orden a que la reserva de dicho dato personal debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado. En razón de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará complementar la nómina de beneficiarios entregada, incorporando el RUT o cédula de identidad de las personas allí señaladas.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a la segunda parte del reclamo, esto es, la denegación de los certificados de vigencia de los comités habitacionales beneficiados con el subsidio consultado, el órgano reclamado se limitó a señalar que ni en la solicitud de acceso en análisis como en la subsanación efectuada por la reclamante, se pudo establecer qué era lo requerido.</p>
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6) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo establece que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...). Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesaria la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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8) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, con ocasión de la subsanación presentada, la reclamante identificó con suficiente claridad la información que se requería, entregando datos suficientes para que el órgano identifique claramente a qué antecedentes se refiere la solicitud, esto es, el certificado de vigencia de personalidad jurídica aportado por los Comités Habitacionales a que se refiere el requerimiento, al momento de su postulación al mentado subsidio y que, en tal sentido, seria antecedente del acto administrativo que aprobó la entrega de fondos.</p>
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9) Que, dicho antecedente, de obrar en poder del órgano, constituye información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, respecto de la cual el órgano no invocó causal de reserva ni circunstancia de hecho que ponderar en esta sede, razón por la cual se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar a la peticionaria copia de los certificados de vigencia de personalidad jurídica aportado por los Comités Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulación al mentado subsidio. La documentación deberá ser entregada previa reserva de datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Corporación de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p>
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1. Nómina de beneficiarios con subsidio habitacional consultado, que comprenda nombre completo y rut o cedula de identidad de estos.</p>
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2. Copia de los certificados de vigencia de personalidad jurídica aportado por los Comités Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulación al mentado subsidio; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Corporación de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>