Decisión ROL C8099-21
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Reclamante: CORPORCION DE DDHH LOS DERECHOS DE NUESTRA GENTE  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, ordenando entregar la siguiente información: a) Nómina de beneficiarios con subsidio habitacional consultado, que comprenda nombre completo y rut o cedula de identidad de estos. Lo anterior, por cuanto la reserva del rut o cédula de identidad debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado. Aplica criterio fijado a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11. b) Copia de los certificados de vigencia de personalidad jurídica aportado por los Comités Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulación al mentado subsidio; previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, por tratarse de un antecedente que, de obrar en poder del órgano, constituye información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, respecto de la cual el órgano no invocó causal de reserva ni circunstancia de hecho que ponderar en esta sede. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8099-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Corporaci&oacute;n de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de beneficiarios con subsidio habitacional consultado, que comprenda nombre completo y rut o cedula de identidad de estos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reserva del rut o c&eacute;dula de identidad debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos p&uacute;blicos otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Aplica criterio fijado a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11.</p> <p> b) Copia de los certificados de vigencia de personalidad jur&iacute;dica aportado por los Comit&eacute;s Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulaci&oacute;n al mentado subsidio; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un antecedente que, de obrar en poder del &oacute;rgano, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, respecto de la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal de reserva ni circunstancia de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8099-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2021, la Corporaci&oacute;n de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente solicit&oacute; a la Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;N&oacute;mina de beneficiarios de vivienda sociales de los siguientes proyectos:</p> <p> 1.- Villa Los transportistas de Calama y nombre de los comit&eacute;s adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p> <p> 2.- Conjunto habitacional torres de ines y nombre de los comit&eacute;s adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p> <p> 3.- Conjunto Gustavo Le Paige y nombre de los comit&eacute;s adjudicados con el respectivo certificado de vigencia</p> <p> 4.- De los punto 1 al 3, se&ntilde;ale forma o m&eacute;todo de elecci&oacute;n de los comit&eacute;s beneficiarios y no otros&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 06 de octubre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; al peticionario, en conformidad con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, subsanar su requerimiento en el siguiente sentido: &quot;aclarar cuando menciona &quot;Certificado de vigencia&quot;, si se refiere al certificado de personalidad jur&iacute;dica de la conformaci&oacute;n del comit&eacute; que confecciona el municipio u otros, ya que un certificado con &quot;vigencia&quot; lo otorga la Ilustre Municipalidad correspondiente a petici&oacute;n del comit&eacute; en un momento determinado&quot;.</p> <p> Con fecha 7 de octubre la requirente remiti&oacute; la siguiente respuesta aclaratoria que indica: &quot;Habiendo conocido denuncia que algunos comites no estaban legalmente constituidos y otros, solicito el certificado de vigencia al momento de ingresar a postulacion y, agregue copia de todos los documentos que dan cuenta que cumplian con los requisitos de constituci&oacute;n para ingresar a postulaci&oacute;n&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, analizada su consulta, se ha advertido que ella no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, regida por la Ley de Transparencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa que su solicitud se ingresar&aacute; y tramitar&aacute; como consulta ciudadana, regulada por la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E23783, de 22 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) atendido que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, figura en calidad de requirente la Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente, se solicita que se designe apoderado ante esta Corporaci&oacute;n, para comparecer en representaci&oacute;n de dicha asociaci&oacute;n; (2&deg;) acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante en la interposici&oacute;n del presente amparo; y (3&deg;) remita copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta donde conste la fecha en que la recibi&oacute;.</p> <p> Con fecha 13 de diciembre de 2021, la reclamante cumpli&oacute; lo ordenado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio E25723, de 21 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n, respecto a las n&oacute;minas de beneficiarios obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 39, de 05 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la subsanaci&oacute;n entregada por la organizaci&oacute;n reclamante no le permiti&oacute; entender el requerimiento efectuado, pues conforme establece la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, los requisitos para constituirse como comit&eacute; es un tramite que se gestiona en las municipalidades.</p> <p> Con todo, informa que con fecha 10 de noviembre dio respuesta al requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;1.- Se adjunta archivos con registro. 2.- Se adjunta archivos con registro. 3.- Se adjunta archivos con registro. 4.- El Decreto Supremo n&deg; 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece el mecanismo de asignaci&oacute;n de puntajes a los comit&eacute;s de vivienda para su selecci&oacute;n en cada postulaci&oacute;n, normativa que es de dominio p&uacute;blico y se encuentra en nuestra p&aacute;gina web institucional www.minvu.cl, para ser descargado para su lectura. Finalmente, agregar que puede acceder a las n&oacute;minas de beneficiarios en el siguiente enlace web (...)&quot;.</p> <p> Refiere que en el presente caso no existen causales de reserva que invocar.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1231, de 18 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con esa misma fecha, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n proporcionada argumentando, en resumen, que la n&oacute;mina de beneficiarios no permite verificar si efectivamente ellos son los beneficiarios ya que no se entregan los n&uacute;meros de RUT; as&iacute; como tampoco se remiti&oacute; los certificados de vigencia de los comit&eacute;s. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que en el enlace web informado no est&aacute; la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Como una gesti&oacute;n para la mejor resoluci&oacute;n del caso, se tienen a la vista los antecedentes incorporados por las partes en la solicitud de amparo Rol C7683-21, referida a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo expuesto en el numeral 7) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito al acceso al RUT o cedula de identidad de las personas incluidas en la n&oacute;mina de beneficiarios al subsidio consultado; as&iacute; como el acceso a copia de los certificados de vigencia de los Comit&eacute;s Habitacionales que fueron beneficiarios con dicho subsidio.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, conforme los antecedentes allegados al caso, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa al Programa Habitacional Fondo Solidario de Elecci&oacute;n de Vivienda en la alternativa de postulaci&oacute;n colectiva, para proyectos de construcci&oacute;n en nuevos terrenos, entre otras, en la regi&oacute;n de Antofagasta. Luego, a modo de contexto previo, conviene se&ntilde;alar que decreto supremo N&deg; 49, de 2011, que aprueba reglamento del programa fondo solidario de elecci&oacute;n de vivienda, y sus modificaciones, establece en su art&iacute;culo 7&deg;, que las alternativas de postulaci&oacute;n ser&aacute;n las siguientes: &quot;a) Postulaci&oacute;n Individual: Postulaci&oacute;n que se realiza personalmente por el interesado o por mandato de &eacute;ste en los formularios de postulaci&oacute;n que el SERVIU disponga al efecto, ya sea en forma digital o f&iacute;sica. (...) b) Postulaci&oacute;n colectiva: Postulaci&oacute;n que se realiza por un grupo organizado de postulantes, quienes podr&aacute;n aplicar el subsidio habitacional en la modalidad de construcci&oacute;n de viviendas, a trav&eacute;s de alguna de las siguientes tipolog&iacute;as: (...) Trat&aacute;ndose de postulaciones colectivas, se deber&aacute; conformar un grupo organizado que cuente con personalidad jur&iacute;dica constituida para los efectos de postular a un subsidio habitacional, en el cual sus representantes legales deber&aacute;n ser integrantes de &eacute;ste, cumplir con la totalidad de los requisitos de postulaci&oacute;n y postular junto al resto de los integrantes. Por cada persona jur&iacute;dica se permitir&aacute; solo una postulaci&oacute;n, salvo en caso de Megaproyectos, en que podr&aacute; utilizarse una misma personalidad jur&iacute;dica para las distintas etapas de &eacute;ste (...)&quot;. Con todo, la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 352, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que llama a proceso de selecci&oacute;n en condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios del programa habitacional fondo solidario de elecci&oacute;n de vivienda, regulado por el DS N&deg; 49 (V. Y U.) de 2011 y sus modificaciones, en la alternativa de postulaci&oacute;n colectiva para proyectos de construcci&oacute;n en nuevos terrenos en las regiones que indica, estableci&oacute; que en su numeral 11., que &quot;A los grupos que participen del presente llamado, no les ser&aacute; exigido contar con personalidad jur&iacute;dica constituida a que se refiere el art&iacute;culo 7 del DS N&deg; 49 (V. y U.), de 2011. Bastar&aacute; con un acta que nomine a todos los integrantes de la misma, e identifique a lo menos a 3 representantes, quienes deber&aacute;n ser integrantes del grupo y postular como parte integrante del proyecto, cumpliendo todos los requisitos para ello&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n de la reclamante, es menester se&ntilde;alar que tenida a la vista la n&oacute;mina de beneficiarios entregada, se verifica que en esta no consta el RUT o cedula de identidad de las personas all&iacute; indicadas. Luego, siendo dicho dato aquel que permite identificar con certeza a las personas beneficiarias de un subsidio con cargo a recursos p&uacute;blicos, resulta aplicable por analog&iacute;a el criterio fijado por este Consejo a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, entre otras, a este caso particular, en orden a que la reserva de dicho dato personal debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos p&uacute;blicos otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; complementar la n&oacute;mina de beneficiarios entregada, incorporando el RUT o c&eacute;dula de identidad de las personas all&iacute; se&ntilde;aladas.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la segunda parte del reclamo, esto es, la denegaci&oacute;n de los certificados de vigencia de los comit&eacute;s habitacionales beneficiados con el subsidio consultado, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que ni en la solicitud de acceso en an&aacute;lisis como en la subsanaci&oacute;n efectuada por la reclamante, se pudo establecer qu&eacute; era lo requerido.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...). Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n presentada, la reclamante identific&oacute; con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, entregando datos suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud, esto es, el certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica aportado por los Comit&eacute;s Habitacionales a que se refiere el requerimiento, al momento de su postulaci&oacute;n al mentado subsidio y que, en tal sentido, seria antecedente del acto administrativo que aprob&oacute; la entrega de fondos.</p> <p> 9) Que, dicho antecedente, de obrar en poder del &oacute;rgano, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, respecto de la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal de reserva ni circunstancia de hecho que ponderar en esta sede, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar a la peticionaria copia de los certificados de vigencia de personalidad jur&iacute;dica aportado por los Comit&eacute;s Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulaci&oacute;n al mentado subsidio. La documentaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Corporaci&oacute;n de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> 1. N&oacute;mina de beneficiarios con subsidio habitacional consultado, que comprenda nombre completo y rut o cedula de identidad de estos.</p> <p> 2. Copia de los certificados de vigencia de personalidad jur&iacute;dica aportado por los Comit&eacute;s Habitacionales a que se refiere el requerimiento al momento de su postulaci&oacute;n al mentado subsidio; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Corporaci&oacute;n de Ddhh Los Derechos de Nuestra Gente y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>