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DECISIÓN AMPARO ROL C8102-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Ricardo Quero Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 01.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de antecedentes que se indican en relación a la solicitud de renovación de concesión marítima que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo que fuere alegada por el órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8102-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -en adelante e indistintamente, Subsecretaría o SSFFAA-, lo siguiente:</p>
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"expediente completo de la solicitud SIABC N° 27142, de solicitud de renovación de concesión marítima otorgada por D.A. N° 729 de 1991 y transferida a Puerto Ventanas S.A. mediante D.S. N° 366 de 1995. Solicito copia de todos los antecedentes y documentos que tengan relación con dicha solicitud de renovación de concesión marítima".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 256 fecha 14 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 5840 de fecha 28 de octubre de 2021, la Subsecretaría respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictación del acto administrativo que resolverá el recurso presentado. Además, agregó, que divulgar los referidos antecedentes, que contienen información que aún está siendo objeto de revisión por parte de la Subsecretaría para emitir el acto administrativo resolutorio, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados y analizados por parte del órgano.</p>
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4) AMPARO: El 1 de noviembre de 2021, don Ricardo Quero Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que no comprende la causal de denegación, teniendo en cuenta que la información del proceso administrativo que se solicita si tuvo un acto administrativo que concurrió en una resolución que le dio término a este. Así, adjuntó Resolución Ministerial Exenta N° 8394 del 22 de diciembre de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual da por terminada la solicitud SIABC N° 27142.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E23590 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT.ORD.N° 4569 de fecha 2 de diciembre de 2021, la Subsecretaría presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, reiteró que los documentos pedidos se encuentran relacionado con procedimiento en actual tramitación, cual es la elaboración del acto administrativo que resuelve la solicitud de renovación de la concesión marítima.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega del expediente de la solicitud de renovación de concesión marítima que se indica, respecto de lo cual, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en su respuesta, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, cabe señalar que conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el órgano, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, atendido que el reclamante, con ocasión de la interposición del presente amparo, adjuntó la resolución consignada en el numeral 4° de lo expositivo, que deniega a Puerto Ventanas S.A., la solicitud de renovación de concesión marítima mayor en la comuna que se indica, por solicitud N° 27142, ordenándose el archivo de los antecedentes del expediente SIABC N° 27142, lo que da cuenta que se adoptó una decisión por parte de la autoridad en relación a la renovación de concesión que fuere consultada, corresponde desestimar la concurrencia de la causal esgrimida por el órgano.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en relación a las alegaciones esgrimidas por la reclamada respecto a la configuración de la causal, cabe señalar que no indicó la forma específica o la manera concreta en que la copia de los antecedentes pedidos podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el órgano reclamado únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisión, su entrega supondría adelantar aspectos susceptibles de ser modificados y analizados, lo que afectaría la toma de decisiones correspondientes. Asimismo, respecto a la falta de validación definitiva y la consecuente posibilidad de modificación de la decisión y corrección de los antecedentes, cabe tener atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por la Subsecretaría, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Quero Arancibia en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente de la solicitud SIABC N° 27142, de solicitud de renovación de concesión marítima otorgada por D.A. N° 729 de 1991 y transferida a Puerto Ventanas S.A. mediante D.S. N° 366 de 1995, en los términos consultados en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Quero Arancibia y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>