<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8109-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte</p>
<p>
Requirente: Paula Cordero Hernández</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, relativo a la entrega de información sobre el RUT de los beneficiarios a los talleres del programa Crecer en Movimiento.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con más información que aquella que fuere entregada en su respuesta a la reclamante.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8109-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2021, doña Paula Cordero Hernández solicitó al Instituto Nacional del Deporte -en adelante e indistintamente, IND-, lo siguiente:</p>
<p>
"(...) les comento que se está trabajando en un estudio que compara los hábitos de alimentación de los beneficiarios del programa crecer en movimiento, con la adherencia a los talleres. Nos encontramos en el proceso de recolección de datos, por lo que solicito a ustedes, base de datos con Rut y porcentaje de asistencia de los beneficiarios a los talleres del programa Crecer en Movimiento, de IND Quinta Región, de los que se considerarán sólo los datos correspondientes a escuelas modelo de la región.</p>
<p>
Observaciones: Para la base de datos en formato excel se solicita:</p>
<p>
Rut del beneficiario</p>
<p>
Recinto</p>
<p>
Componente</p>
<p>
Disciplina</p>
<p>
Asistencia -anual 2021-".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 00917 de fecha 22 de octubre de 2021, el IND respondió el requerimiento y accedió a la entrega de la información, con excepción de los Rut de los beneficiarios. Así, adjuntó archivo excel "Solicitud Transparencia Escuela Modelo".</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, doña Paula Cordero Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que lo solicitado es el porcentaje de asistencia de cada beneficiario, ya que el estudio relaciona la adherencia a los talleres con los hábitos alimentarios de cada uno. Así, indicó que se solicitó el Rut sólo para codificar la información, y que no será publicado en el estudio.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, por medio de Oficio N° 23600 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitó a la recurrente aclarar si la falta de utilidad de la información entregada viene dada únicamente por la denegación del Rut, o también porque la información en general es deficitaria o distinta a la solicitada, y en dicho caso, señalar claramente lo que no ha sido proporcionado. Asimismo, se le hizo presente al reclamante que, en la hipótesis de que no subsane el amparo en los términos consultados, de igual manera será tramitado solo respecto a la denegación del Rut. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el reclamante hubiere aclarado el amparo en los términos pedidos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Regional de Valparaíso del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N° E25724 de fecha 22 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, esto es Rut de los beneficiarios; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
<p>
Con fecha 6 de enero de 2022, mediante comunicación electrónica, se concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Al respecto, por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 11 de enero de 2022, el IND presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que el Oficio de traslado para evacuar descargos, no fue recepcionado, por cuanto se advierte un error en el correo electrónico señalado en el mismo. Así, señaló que se consultó a las oficinas de partes del Nivel Central y de la Dirección Regional de Valparaíso del IND, sobre la eventual recepción del oficio en cuestión, constatando que la recepción del oficio no fue recepcionada sino hasta el día 6 de enero de 2022.</p>
<p>
Luego, explicó que, en relación a la requerido, de acuerdo a lo informado por el Área de Actividad física y Deporte de la Dirección Regional de Valparaíso, no cuenta con el RUT de los beneficiarios del programa Crecer en Movimiento, pues para lo efectos de la asignación de los recursos, los establecimientos beneficiarios se individualizan mediante el respectivo código RBD (Rol Base de Datos) asignado en el Reconocimiento Oficial del Estado.</p>
<p>
En este sentido, aclaró que los beneficiarios del programa en cuestión son los establecimientos educacionales, quienes a su vez, conforme a los criterios establecidos, aplican los recursos a las personas naturales asistentes a los talleres, cuyos números de RUT tampoco constan en el Servicio, toda vez que el vinculo institucional se genera, como se ha explicado, con el establecimiento beneficiario.</p>
<p>
Por lo anterior, indicó que no existe en poder del servicio, la información relativa al RUT de los beneficiarios solicitada por la requirente. Así, agregó que ha hecho entrega de toda la información que dispone sobre la materia consultada.</p>
<p>
Con todo, señaló que dado que conforme a lo expresado por la reclamante aparece que la indicación del código RBD de los establecimientos beneficiarios del programa podría servir al propósito académico de codificar la información que se persigue, adjuntó archivo excel con la información entregada en su respuesta, con una columna adicional que contiene el código RBD de cada establecimiento beneficiario.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, sin perjuicio de lo advertido por el órgano en orden al error en la identificación del correo electrónico consignado en el oficio de descargos, cabe señalar que el propio órgano reconoció que fue efectivamente notificado del presente amparo con fecha 6 de enero de 2022, evacuando los descargos en el presente procedimiento en los términos consignados en el numeral 5° de lo expositivo, que da cuenta de sus observaciones al amparo interpuesto por la reclamante. En efecto, atendida la presentación del oficio de descargos, este Consejo no advierte un perjuicio en la posibilidad de actuación del órgano en el presente procedimiento, resultando inoficioso la consecuente corrección del procedimiento.</p>
<p>
2) Que, atendida la solicitud de subsanación consignada en el numeral 4° de lo expositivo, así como a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del RUT de los beneficiarios a los talleres del programa Crecer en Movimiento, del IND quinta región, respecto de lo cual, el órgano con ocasión de sus descargos precisó que la información remitida en su respuesta es toda la que obra en su poder.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, en adecuación a lo informado por el Área de Actividad Física y Deporte de la Dirección Regional de Valparaíso, quienes informaron sobre la ausencia de los RUT de los beneficiarios del programa Crecer en Movimiento, debido a que para los efectos de la asignación de los recursos, los establecimientos beneficiarios se individualizan mediante el respetivo código RBD, así como de los RUN de las personas naturales asistentes a los talleres, por cuanto el vinculo institucional se genera con el establecimiento beneficiario -quienes a su vez, aplican los recursos a las personas naturales asistentes a los talleres-. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la ausencia de información adicional al archivo excel remitido con ocasión de su respuesta, que comprende componente, nombre del recinto, número de actividades, número de beneficiarios y porcentaje de asistencia promedio por establecimiento, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Paula Cordero Hernández en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión Al Sr. Director Regional de Valparaíso del Instituto Nacional del Deporte, y a doña Paula Cordero Hernández, y remitir a ésta última, copia de los descargos del organismo reclamado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>