Decisión ROL C8110-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando entregar información sobre permisos municipales u otros que obren en su poder en el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que den cuenta de las dimensiones, características y cumplimiento de la normativa municipal sobre publicidad en la comuna respecto de los letreros publicitarios consultado. Lo anterior, por cuanto no se acreditó haber agotado todos los medios disponibles para la búsqueda y entrega de la información. Asimismo, en relación con el acceso a información sobre dimensiones de letreros, ingresos que generan, destino de los recursos y detalle del financiamiento, se acoge el amparo en cuanto no derivó al requerimiento al órgano que es competente para conocer del mismo, esto es, la Corporación Cultural de Lo Barnechea. Aplica dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, de la Contraloría General de la República, mediante el determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. Por facilitación este Consejo derivará de oficio la solicitud de información a la Corporación Cultural de Lo Barnechea, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8110-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre permisos municipales u otros que obren en su poder en el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que den cuenta de las dimensiones, caracter&iacute;sticas y cumplimiento de la normativa municipal sobre publicidad en la comuna respecto de los letreros publicitarios consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; haber agotado todos los medios disponibles para la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n con el acceso a informaci&oacute;n sobre dimensiones de letreros, ingresos que generan, destino de los recursos y detalle del financiamiento, se acoge el amparo en cuanto no deriv&oacute; al requerimiento al &oacute;rgano que es competente para conocer del mismo, esto es, la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea.</p> <p> Aplica dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante el determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8110-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don N.N. solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n relativa a letreros publicitarios instalados junto a Mall Vivo Los Trapenses (...)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 17 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo que dio respuesta al requerimiento con fecha 2 de noviembre de 2021, por medio de Oficio N&deg; 216, de 27 de octubre de 2021, el cual acompa&ntilde;a.</p> <p> En dicho acto se se&ntilde;ala, en resumen, que los elementos consultados cuentan con autorizaci&oacute;n de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico en el marco del permiso precario para la explotaci&oacute;n de 25 puntos publicitarios otorgados a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea mediante decreto DEP N&deg; 58/2019 de fecha 13 de agosto de 2019 y su rectificaci&oacute;n mediante decreto DAEP N&deg; 61/2021 del 05 de agosto de 2021, los cuales se adjuntan.</p> <p> La Corporaci&oacute;n Cultural se encuentra exenta de pago de derechos municipales.</p> <p> No se cuenta con la informaci&oacute;n de las dimensiones de letreros, ingresos que generan, destino de los recursos y detalle del financiamiento, puesto que su explotaci&oacute;n es realizada por la mencionada organizaci&oacute;n, la cual es independiente de la Municipalidad.</p> <p> Se recomienda realizar una consulta directamente a dicha instituci&oacute;n, sin embargo, hace presente que aquella no le es aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E24282, de 29 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha de 29 de noviembre de 2021, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada. Cuestiona, en s&iacute;ntesis, que no se cuente con los permisos municipales de los aludidos letreros, ya que deben existir permisos de obras menores para cada letrero y detalle de superficies de cada uno y confirmaci&oacute;n de cumplimiento de ordenanzas publicitarias. Adem&aacute;s, le llama la atenci&oacute;n el desconocimiento de los ingresos que genera para la Corporaci&oacute;n Cultural de lo Barnechea la explotaci&oacute;n de estas ubicaciones publicitarias.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio E1426 - 2022 de 20 de enero de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha de este acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal el cual venc&iacute;a el 29 de octubre de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n relativa a letreros publicitarios instalados junto a Mall Vivo Los Trapenses.</p> <p> 3) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento formulado. Con todo, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n proporcionada por incompleta, particularmente, en lo relativo a permisos, dimensiones y cumplimiento de normativa atingente; as&iacute; como ingresos por su explotaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al efecto, su respuesta al requerimiento, la Municipalidad de Lo Barnechea se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n de las dimensiones de letreros, ingresos que generan, destino de los recursos y detalle del financiamiento, puesto que su explotaci&oacute;n es realizada por la mencionada organizaci&oacute;n, la cual es independiente de la Municipalidad. Por tanto, recomienda realizar una consulta directamente a dicha instituci&oacute;n, sin embargo, hace presente que aquella no le es aplicable la Ley de Transparencia</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo, la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n sobre permisos municipales consultados, cuya existencia resulta plausible atendido lo se&ntilde;alado en el propio decreto DEP N&deg; 58/2019 de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual se otorga permiso precario a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea para realizar a trav&eacute;s de la Corporaci&oacute;n o v&iacute;a terceros, la explotaci&oacute;n de 25 puntos de publicidad en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, que en su numeral 6) indica &quot;La aceptaci&oacute;n de este permiso precario obliga al beneficiario a cumplir con las siguientes obligaciones: a) La obtenci&oacute;n de permisos Municipales u otros servicios seg&uacute;n corresponda. b) Las disposiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales, especialmente aquellas que mencionan la publicidad en la comuna. c) Mantener el terreno y sus espacios vecinos en optimas condiciones de presentaci&oacute;n y limpieza. d) Restituir el terreno al t&eacute;rmino del permiso mediante la desocupaci&oacute;n total del mismo. e) Pagar los gastos de consumo de electricidad, agua potable y otros gastos si los hubiere&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber agotado todos los medios disponibles para encontrar la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre permisos municipales u otros que obren en su poder en el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que den cuenta de las dimensiones, caracter&iacute;sticas y cumplimiento de la normativa municipal sobre publicidad en la comuna respecto de los letreros publicitarios consultado.</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que la informaci&oacute;n pedida no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> 9) Que, por su parte, en lo relativo a la informaci&oacute;n atingente a la explotaci&oacute;n de las ubicaciones publicitarias consultadas, particularmente, antecedentes sobre dimensiones de letreros, ingresos que generan, destino de los recursos y detalle del financiamiento, respecto de los cuales la Municipalidad aleg&oacute; no contar con dichos antecedentes, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse dela solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 10) Que, la reclamada al no derivar el requerimiento a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, no actu&oacute; en conformidad a lo previsto en dicha norma, en circunstancia que reconoce se trata de informaci&oacute;n que es competencia de dicho organismo. Al efecto, conviene tener presente que por medio del dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En s&iacute;ntesis, el aludido dictamen indica que comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N&deg; 66.271, de 2015). Respecto de &eacute;stas, se&ntilde;ala que &quot;tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o inter&eacute;s de la poblaci&oacute;n (aplica dictamen N&deg; 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s p&uacute;blico y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado a trav&eacute;s de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N&deg; 12.605, de 2016)&quot;. Ahora bien, en particular en lo que dice relaci&oacute;n con la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley N&deg; 20.285, la CGR se&ntilde;ala que &quot;el dictamen N&deg; 16.630, de 2018, entre otros, concluy&oacute; que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se se&ntilde;alan. Adem&aacute;s, al tenor del art&iacute;culo d&eacute;cimo de ese ordenamiento, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, con recursos p&uacute;blicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales &iacute;ntegramente a la ley N&deg; 20.285, lo que supone tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento.&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte solo en cuanto no haber procedido de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N.N. en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre permisos municipales u otros que obren en su poder en el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que den cuenta de las dimensiones, caracter&iacute;sticas y cumplimiento de la normativa municipal sobre publicidad en la comuna respecto de los letreros publicitarios consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma..</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de Lo Barnechea, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>