Decisión ROL C340-13
Reclamante: MUNICIPALIDAD DE CHONCHI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Los Lagos, y se fundó en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia de los sumarios sanitarios efectuados a la fecha, al vertedero industrial de un empresario determinado, ubicado en Dicham, comuna de Chonchi. El Consejo señaló que no existiendo antecedente alguno por el cual se precise la forma específica y concreta en que la información requerida pudiera haber producido, a la fecha de la respuesta a la solicitante, una afectación a los derechos de carácter comercial o económico de dicho tercero, así como tampoco se han acompañado antecedentes en virtud de los cuales este Consejo haya podido advertir algún menoscabo, se desestimará dicha afectación, y en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto respecto de dicha información, requiriéndose a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos que entregue a la entidad edilicia requirente una copia de los documentos indicados en los números i., iii. y iv., de la letra e) del numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C340-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Municipalidad de Chonchi</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C340-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.417, N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.300; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 189/2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad b&aacute;sicas en los rellenos sanitarios; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Andrade Oyarz&uacute;n, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, mediante el Ordinario N&deg; 167, de 22 de febrero de 2013, solicit&oacute; a la Autoridad Sanitaria Provincial de Chilo&eacute;, &ldquo;copia de los sumarios sanitarios efectuados a la fecha, al vertedero industrial del Sr. Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, ubicado en Dicham, comuna de Chonchi&rdquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Autoridad Sanitaria Provincial de Chilo&eacute;, por el Ordinario N&deg; 0345, de 27 de febrero de 2013, procedi&oacute; a comunicar al Sr. Hern&aacute;ndez D&iacute;az la solicitud presentada por la Municipalidad de Chonchi, la cual le fue notificada el 4 de marzo pasado. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el tercero involucrado manifest&oacute; que &ldquo;no autorizaba a entregar ninguna documentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Autoridad Sanitaria Provincial de Chilo&eacute;, por orden de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por el Ordinario N&deg; C-0359, de 4 de marzo de 2013 y notificado al municipio solicitante el 11 del mismo mes y a&ntilde;o, deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando al efecto que consultado al propietario, &eacute;ste manifest&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no es posible otorgarla.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de marzo de 2013, don Pedro Andrade Oyarz&uacute;n, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi y en su representaci&oacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Chilo&eacute;. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 21 de marzo pasado y se fund&oacute; en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia es impertinente e inaplicable respecto de la solicitud efectuada, por cuanto se est&aacute; solicitando acceso a antecedentes p&uacute;blicos como son los &quot;sumarios sanitarios&quot;, que a la fecha de la solicitud efectuada hayan sido instruidos por la autoridad requerida.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, es que solicita amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n y que este Consejo se pronuncie sobre la legalidad de la actuaci&oacute;n de la Autoridad Sanitaria de la Provincia de Chilo&eacute;, ante el requerimiento efectuado por ese municipio, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Finalmente, solicita se eval&uacute;e la pertinencia de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si la autoridad recurrida o alg&uacute;n funcionario de su dependencia, ha incurrido en alguna de las infracciones que se contemplan en el T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 20.285, al denegar infundadamente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1134, de 28 de marzo de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 0331, de 22 de abril de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por Ordinario N&deg; C-0359, de 4 de marzo de 2013, y dentro de plazo legal, se contest&oacute; requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, &ldquo;deneg&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n amparada por la causal de reserva del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha causal de reserva legal se encuentra justificada, toda vez que recibido el requerimiento de informaci&oacute;n, se confiri&oacute; traslado al denunciado y propietario del Vertedero del sector de Dicham, Sr. Fernando Patricio Hern&aacute;ndez D&iacute;az, seg&uacute;n consta en Ordinario N&deg; 0345 de 27 de febrero de 2013, por existir informaci&oacute;n que pueda afectar al tercero&rdquo;.</p> <p> b) Al respecto, agrega que siendo notificado personalmente del requerimiento de informaci&oacute;n, dicho tercero se opuso a la entrega de informaci&oacute;n en el acto, seg&uacute;n se acredita con los documentos que se acompa&ntilde;an. Por ende, existiendo oposici&oacute;n formulada por el tercero y dentro del plazo legal, esa Autoridad Sanitaria estima que ha actuado dentro de la normativa se&ntilde;alada, absteni&eacute;ndose de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) En cuanto al fondo, se&ntilde;ala que se inici&oacute; la tramitaci&oacute;n del Sumario Sanitario N&deg; C-037-2013, en contra del denunciado don Fernando Patricio Hern&aacute;ndez D&iacute;az, levant&aacute;ndose acta de inspecci&oacute;n con fecha 21 de febrero de 2013. El denunciado fue legalmente citado a audiencia de descargos y prueba. Sin embargo, el Vertedero Industrial de Dicham est&aacute; aprobado ambientalmente por las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) N&deg; 436/2010 y 548/2007. En raz&oacute;n de ello es que detectaron que la materia objeto de investigaci&oacute;n era de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente &ndash;en adelante, indistintamente la SMA&ndash;.</p> <p> d) En efecto, indica que fue la propia Superintendencia de Medio Ambiente, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 552, de 25 de febrero de 2013, instruy&oacute; a esta Autoridad Sanitaria, fiscalizar y remitir los antecedentes a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, por ser una actividad sujeta a su fiscalizaci&oacute;n. Conforme a ello, por el Ordinario N&deg; 118, de 12 de marzo de 2013, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos envi&oacute; los antecedentes a la SMA de la misma regi&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, acompa&ntilde;a los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Car&aacute;tula expediente N&deg; C-037-2013, por Incumplimiento de D.S. N&deg; 189, de 2005.</p> <p> ii. Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 7128, de 21 de febrero de 2013.</p> <p> iii. Citaci&oacute;n a Sumario Sanitario.</p> <p> iv. Acta de Declaraci&oacute;n de don Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, de 4 de marzo de 2013, quien expone que efectuar&aacute; sus descargos por escrito.</p> <p> v. Descargos del Vertedero Industrial Dicham al Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 7128, de 21 de febrero de 2013, y copia del Certificado de Fiordo Austral de 22 de febrero de 2013 y del Informe de Resultados de Aquagesti&oacute;n, de 26 de febrero de 2013, los que se acompa&ntilde;aron en respaldo de sus alegaciones.</p> <p> vi. Descargos Vertedero Industrial Dicham al Acta de Fiscalizaci&oacute;n, de 26 de febrero de 2013.</p> <p> vii. Ordinario N&deg; 226, de 13 de marzo de 2013, del Alcalde de la Municipalidad de Chonchi al Sr. Superintendente de Medio Ambiente.</p> <p> viii. Ordinario N&deg; C-0390, de 8 de marzo de 2013, del Jefe de la Autoridad Sanitaria de Chilo&eacute;, por el cual da respuesta a una solicitud del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi a un requerimiento de 5 de marzo de 2013.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de 29 de abril de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que complementara sus descargos en el sentido de acompa&ntilde;ar algunos de los documentos que no habr&iacute;an sido incorporados en sus descargos, particularmente aquellos referidos a la comunicaci&oacute;n al tercero. El &oacute;rgano requerido, con esa misma fecha, remiti&oacute; los antecedentes solicitados referidos a la comunicaci&oacute;n al tercero de la solicitud y de la oposici&oacute;n formulada por este &uacute;ltimo, as&iacute; como los que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 552, de 25 de febrero de 2013, de la Superintendencia de Medio Ambiente, dirigido a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por el cual requiere que se realicen las actividades de fiscalizaci&oacute;n ambiental de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Medio Ambiente, respecto del cumplimiento de la normativa establecida en las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental que se&ntilde;ala.</p> <p> b) Memo N&deg; 60, de 27 de febrero de 2013, del Jefe de la Autoridad Sanitaria de Chilo&eacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por el cual adjunta diversos documentos referidos a la fiscalizaci&oacute;n realizada el 26 de febrero de 2013, a fin de que sean enviados a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 118, de 12 de marzo de 2013, de la Jefa del Departamento de Salud Ambiental de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Los Lagos a la Superintendencia de Medio Ambiente de la misma regi&oacute;n, por el cual le remiten los siguientes documentos:</p> <p> i. Acta de inspecci&oacute;n ambiental de 26 de febrero de 2013.</p> <p> ii. Informe N&deg; 8 realizado por funcionarios de esa SEREMI, que realiz&oacute; la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> iii. Acta de fiscalizaci&oacute;n y Memo 047 que dan cuenta de la fiscalizaci&oacute;n realizada al Vertedero Dicham, el 21 de febrero de 2013, en el cual se describen otras deficiencias detectadas en dicho procedimiento.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1269, de 9 de abril de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, es preciso se&ntilde;alar que el Sr. Hern&aacute;ndez D&iacute;az no pudo ser notificado atendido que el domicilio indicado inicialmente no era preciso y corresponde a domicilio rural. Posteriormente, el 6 de mayo de 2013, se remiti&oacute; nuevamente el oficio se&ntilde;alado a un segundo domicilio proporcionado por el organismo reclamado. Sin embargo, en ambos casos el sobre que conten&iacute;a la notificaci&oacute;n, fue devuelto por la empresa de correos, sin que se haya podido verificar su entrega al destinatario.</p> <p> 8) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, mediante electr&oacute;nico de 27 de mayo de 2013, se solicit&oacute; al enlace de la reclamada que informara acerca del estado de tramitaci&oacute;n del Sumario Sanitario N&deg; C-037-2013, remitiendo copia del documento que de cuenta de ello y, en el evento de haberse emitido la resoluci&oacute;n final correspondiente, se solicita que puedan enviar copia de ella. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que precisara si los documentos remitidos por medio del Ordinario N&deg; 118, de 12 de marzo de 2013, a la Superintendencia de Medio Ambiente, forman parte del sumario de que se trata. En su caso, especificar la normativa aplicable a la materia. Finalmente se requiri&oacute; que atendido el tenor literal de la solicitud de acceso, se&ntilde;alara si existen o han existido otros sumarios sanitarios en contra del denunciado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 31 de mayo de 2013, el organismo reclamado indic&oacute; que el Sumario Sanitario C-037-2013, se inici&oacute; como un procedimiento infraccional sectorial, por el cual esa Autoridad Sanitaria levant&oacute; acta y cit&oacute; a audiencia de descargos y prueba al denunciado, de conformidad al Libro X del C&oacute;digo Sanitario. Sin embargo, posteriormente advirtieron que tal proceder fue errado, por cuanto el Vertedero del denunciado es una actividad que cuenta con una RCA favorable otorgada en virtud de la Ley N&deg; 19.300, lo que fue informado por la Superintendencia de Medio Ambiente a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 552, de 25 febrero de 2013. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&deg; 20.417, corresponde a dicho organismo la competencia privativa de investigar y sancionar las infracciones cometidas por el titular del Vertedero. En raz&oacute;n de ello es que procedieron a derivar los antecedentes a dicho &oacute;rgano fiscalizador, por el Ordinario N&ordm; 118, de 12 de marzo de 2013. Por &uacute;ltimo indica que no existen otros Sumarios Sanitarios incoados en contra del denunciado.</p> <p> 9) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica con el enlace de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, el 3 de junio de 2013, le solicit&oacute; que se especificara si los descargos efectuados por el Sr. Hern&aacute;ndez D&iacute;az en el sumario sanitario solicitado fueron adjuntados en algunos de los documentos remitidos a la SMA por el Ordinario N&deg; 118, de 12 de marzo de 2013, y si el referido sumario fue formalmente afinado por dicho organismo. Sin embargo, a la fecha tal informaci&oacute;n no ha sido confirmada por la reclamada. Por otra parte, dicha SEREMI inform&oacute; por correo electr&oacute;nico de ese mismo d&iacute;a, que el denunciado habr&iacute;a reiterado ante la Superintendencia de Medio Ambiente los mismos descargos que, en su momento, present&oacute; ante esta Autoridad Sanitaria.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso y a modo de contexto, cabe tener presente las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) Decreto Supremo N&deg; 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad b&aacute;sicas en los rellenos sanitarios, establece, en su art&iacute;culo 60, que &ldquo;Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento ser&aacute;n sancionadas por las Autoridades Sanitarias Regionales, previa instrucci&oacute;n del respectivo sumario sanitario, en conformidad con lo establecido en el Libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario, sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 64 de la ley N&ordm; 19.300&rdquo;.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg; 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, previene que la fiscalizaci&oacute;n del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&oacute;n y de Descontaminaci&oacute;n, de las normas de calidad y emisi&oacute;n, as&iacute; como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, ser&aacute; efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo se&ntilde;alado por la ley.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 20.417, que establece la Ley Org&aacute;nica Constitucional que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, dispone, en su art&iacute;culo 47 que el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia. La denuncia formulada en los t&eacute;rminos indicados en dicha norma, originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente. En caso contrario, se podr&aacute; disponer la realizaci&oacute;n de acciones de fiscalizaci&oacute;n sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere m&eacute;rito para ello, se dispondr&aacute; el archivo de la misma por resoluci&oacute;n fundada, notificando de ello al interesado.</p> <p> d) Luego, el art&iacute;culo 49 del mismo cuerpo legal, dispone, en lo que interesa, que la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos, que se notificar&aacute;n al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se se&ntilde;ale en la denuncia, seg&uacute;n el caso, confiri&eacute;ndole un plazo de 15 d&iacute;as para formular los descargos. La formulaci&oacute;n de cargos se&ntilde;alar&aacute; una descripci&oacute;n clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracci&oacute;n y la fecha de su verificaci&oacute;n, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposici&oacute;n que establece la infracci&oacute;n, y la sanci&oacute;n asignada. En las disposiciones siguientes se regulan, espec&iacute;ficamente, el procedimiento a seguir, las pericias o inspecciones probatorias, hasta la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> 2) Que a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente y en raz&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados y que ha podido recabar este Consejo, es posible efectuar las siguientes precisiones en el caso que se analiza:</p> <p> a) La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos dio inicio a un sumario sanitario &ndash;tramitado bajo el rol C037-2013&ndash;, en contra del Vertedero Industrial de Dicham por infracci&oacute;n a las normas contenidas en el D.S. N&deg; 189, de 2005. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de lo indicado en el Ordinario N&deg; 552, de 25 de febrero de 2013, que le fuera remitido por la Superintendencia de Medio Ambiente, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, advirti&oacute; que la materia investigada era de competencia de dicho organismo, raz&oacute;n por la cual no prosigui&oacute; la substanciaci&oacute;n del sumario iniciado y procedi&oacute; a realizar las acciones de fiscalizaci&oacute;n encomendadas, efectuando, conforme a tal requerimiento, una inspecci&oacute;n el 26 de febrero de 2013, de la cual levant&oacute; el acta correspondiente.</p> <p> b) Posteriormente, por el Ordinario N&deg; 118, de 12 de marzo de 2013, la SEREMI reclamada remiti&oacute; los antecedentes recabados, dentro de los cuales, se incluy&oacute; el Acta de inspecci&oacute;n N&deg; 7128, de 21 de febrero de 2013 &ndash;que fue originado con ocasi&oacute;n del sumario sanitario a que se ha hecho referencia&ndash;, as&iacute; como el Memo N&deg; 47 de esa misma fecha, que recoge lo se&ntilde;alado en la referida fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) La Superintendencia de Medio Ambiente, conforme a sus facultades, procedi&oacute;, a efectuar el Proceso de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; DFZ-2013-249-X-RCA-IA, evacuando el informe correspondiente, el cual se encuentra actualmente disponible en el enlace http://portalsnifa.sma.gob.cl/documentos/fiscalizaciones/DFZ-2013-249-X-RCA-IA/04_DFZ_Informe%20Fiscalizacion%20Ambiental.pdf.</p> <p> d) Dicho documento, junto a otros antecedentes, dieron lugar al Proceso de Sanci&oacute;n Expediente N&deg; D-004-2013, en el cual se encuentran formulados los cargos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Superintendencia de Medio Ambiente, seg&uacute;n se puede apreciar del expediente que se encuentra disponible en el link http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion/VerExpediente?expediente=D-004-2013.</p> <p> 3) Que en la situaci&oacute;n de la especie la solicitante ha requerido &ldquo;copia de los sumarios sanitarios efectuados a la fecha, al vertedero industrial del Sr. Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, ubicado en Dicham, comuna de Chonchi&rdquo;. No obstante el tenor de dicha solicitud, &eacute;sta &ndash;conforme con lo que ha indicado el organismo reclamado&ndash;, debe entenderse circunscrita &uacute;nicamente al sumario sanitario individualizado bajo el rol C037-2013, en tanto ha se&ntilde;alado que no existen otros procedimientos en contra del referido vertedero instruidos por dicha SEREMI. Por otra parte, es preciso se&ntilde;alar que, a pesar que el referido proceso sumarial no haya continuado con su tramitaci&oacute;n regular, dado que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos advirti&oacute; que la infracci&oacute;n investigada era de competencia de la SMA, en los hechos dicho organismo efectu&oacute; diversas diligencias de fiscalizaci&oacute;n, en el marco de un sumario sanitario que instruy&oacute; con anterioridad a la solicitud que dio origen a este amparo, en el entendido que se tratar&iacute;a de una infracci&oacute;n a las normas del citado D.S N&deg; 189, de 2005, actuaciones que se encuentran documentadas y obran en su poder.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n con lo expresado en el considerando anterior, lo requerido debe entenderse referido, en consecuencia, a aquella informaci&oacute;n o antecedentes que se generaron con ocasi&oacute;n del sumario sanitario rol C037-2013, los que, corresponder&iacute;an a los documentos indicados en la letra e), n&uacute;meros i. al v. del numeral 5&deg; de lo expositivo de este acuerdo. Sobre este punto, se concluye que la documentaci&oacute;n indicada en el numeral vi., de la letra e), referida a los descargos efectuados por el titular del Vertedero Industrial de Dicham a la fiscalizaci&oacute;n de 26 de febrero de 2013, no debe entenderse incluida dentro del procedimiento sumarial a que se ha hecho referencia, por cuanto dicha inspecci&oacute;n no fue realizada por la reclamada en raz&oacute;n del referido proceso, sino en el marco de requerimiento efectuado por la Superintendencia de Medio Ambiente, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 552, de 25 de febrero de 2013, raz&oacute;n por la que queda excluida de la solicitud de acceso que se analiza.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las excepciones legales. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, constituye informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, habi&eacute;ndola denegado por la oposici&oacute;n formulada por don Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, en su calidad de tercero al que se refiere la misma. En atenci&oacute;n a ello, dicha informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, salvo que se verificara a su respecto la afectaci&oacute;n de derechos alegada por dicho tercero, raz&oacute;n por la cual se analizar&aacute; en cada caso la oposici&oacute;n planteada por este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que trat&aacute;ndose de los documentos indicados en los n&uacute;meros i., iii. y iv., de la letra e) del numeral 5&deg; de lo expositivo, la reclamada no aleg&oacute; la procedencia de causal de reserva alguna al respecto. En este sentido, cabe manifestar que, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1200-11, las normas del C&oacute;digo Sanitario que regulan la sustanciaci&oacute;n de los sumarios sanitarios no establecen que &eacute;stos sean secretos o reservados &ndash;como s&iacute; ocurre con los sumarios administrativos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, as&iacute; como en el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales&ndash;, de modo que la reserva o secreto de los mismos debe sujetarse a las disposiciones del art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En la situaci&oacute;n de la especie, el &oacute;rgano requerido no aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a haber afectado su proceso deliberativo en raz&oacute;n de un sumario sanitario en curso o que ello pudiera significar alg&uacute;n entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones, de tal manera que no se puede vislumbrar alguna de las hip&oacute;tesis de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, m&aacute;s a&uacute;n que, como se ha indicado, parte de los antecedentes recabados fueron remitidos a otro organismo y no se han efectuado m&aacute;s gestiones en tal proceso sumarial por parte de la SEREMI de Salud reclamada.</p> <p> 7) Que adem&aacute;s, habi&eacute;ndose conferido traslado al Sr. Hern&aacute;ndez D&iacute;az, para que se pronunciara sobre la solicitud de la entidad edilicia recurrente, no fue posible notificarlo v&aacute;lidamente atendido las dificultades de acceso de su domicilio. Con todo, revisada la oposici&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado es posible apreciar que ella no cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en orden a expresar el fundamento o causa de su oposici&oacute;n, toda vez que se limit&oacute; a indicar que &ldquo;no autoriza a entregar ninguna informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 8) Que, de esta forma, no existiendo antecedente alguno por el cual se precise la forma espec&iacute;fica y concreta en que la informaci&oacute;n requerida pudiera haber producido, a la fecha de la respuesta a la solicitante, una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dicho tercero, as&iacute; como tampoco se han acompa&ntilde;ado antecedentes en virtud de los cuales este Consejo haya podido advertir alg&uacute;n menoscabo, se desestimar&aacute; dicha afectaci&oacute;n, y en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto respecto de dicha informaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos que entregue a la entidad edilicia requirente una copia de los documentos indicados en los n&uacute;meros i., iii. y iv., de la letra e) del numeral 5&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta al documento indicado en el n&uacute;mero ii., de la letra e) del numeral 5&deg; de lo expositivo que se analiza, referido al Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 7128, de 21 de febrero de 2013, es preciso se&ntilde;alar que la SEREMI de Salud reclamada, al tiempo de dar respuesta al municipio solicitante &ndash;4 de marzo de 2013&ndash;, hab&iacute;a definido, al menos preliminarmente, que remitir&iacute;a tal documento a la SMA, seg&uacute;n se desprende del Memo N&deg; 60, de 27 de febrero de 2013. De esta forma, el organismo reclamado debi&oacute;, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivar la solicitud de acceso en este punto a la referida Superintendencia, simult&aacute;neamente a la remisi&oacute;n de tal Acta, por cuanto dicha Superintendencia era el organismo que se encontrar&iacute;a en mejor condici&oacute;n para ponderar, a dicha &eacute;poca, si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectaba o no el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto se trataba de un documento que ten&iacute;a directa incidencia en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, por lo que cab&iacute;a dentro de la esfera de sus competencias y resoluci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en efecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, previene en lo que interesa que &ldquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo;. Sobre la materia es preciso manifestar que si bien el Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 7128, hab&iacute;a sido generada por el organismo requerido y obraba en su poder, no es posible desconocer que el mismo se encontraba en proceso de ser remitido a otro organismo que se estimaba competente, para determinar la procedencia de instruir un procedimiento sancionatorio por la infracci&oacute;n a la normativa medioambiental. De esta forma, era la SMA quien pod&iacute;a definir si dicho documento se trataba de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y si ello afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, y por ende, evaluar la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, o alguna otra que estimara que concurr&iacute;a en la especie. De esta forma, dado que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute;, a la fecha de su respuesta, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dicha circunstancia le ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s es preciso manifestar que respecto de este documento, as&iacute; como ocurri&oacute; con los analizados en los considerandos anteriores, el tercero involucrado no manifest&oacute; ni acredit&oacute; que la publicidad de tal antecedente le genera una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva de lo requerido. A mayor abundamiento, dado su alto impacto medioambiental, existe un especial inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en conocer el contenido de las actas de inspecciones sobre dichos vertederos, pues ello favorece el debido control social respecto de la gesti&oacute;n de los rellenos sanitarios y de su correspondiente fiscalizaci&oacute;n por las autoridades competentes.</p> <p> 12) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en los considerandos 9&deg; y 10&deg; anteriores, encontr&aacute;ndose actualmente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico el Informe de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; DFZ-2013-249-X-RCA-IA, el cual contempla dentro de sus anexos el Memo N&deg; 47, el que, a su vez, fue originado y refleja el contenido exacto de lo indicado por la SEREMI de Salud en el Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 7128, de 21 de febrero de 2013 &ndash;seg&uacute;n lo ha podido constatar este Consejo&ndash;; se dar&aacute; por entregado este &uacute;ltimo documento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en tanto su contenido se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s del referido memor&aacute;ndum, en el enlace http://portalsnifa.sma.gob.cl/documentos/fiscalizaciones/DFZ-2013-249-X-RCA-IA/04_DFZ_Informe%20Fiscalizacion%20Ambiental.pdf.</p> <p> 13) Que, en cuanto a los documentos indicados en el n&uacute;mero v. de la letra e), referidos a los descargos efectuados por el titular del Vertedero Industrial de Dicham a la fiscalizaci&oacute;n de 21 de febrero de 2013, as&iacute; como los certificados acompa&ntilde;ados al mismo, es preciso se&ntilde;alar que tales antecedentes fueron incorporados al tiempo de dar respuesta a la Municipalidad de Chonchi; esto es, el 4 de marzo de 2013, de modo que si bien se allegaron al procedimiento sumarial, no cabe tenerlos por incorporados o existentes a la &eacute;poca en que la reclamada procedi&oacute; a contestar el requerimiento de informaci&oacute;n de que se trata y por ende, no pueden entenderse incorporados en la solicitud de acceso que se analiza. Con todo, si bien en la situaci&oacute;n de la especie no se ha configurado la referida afectaci&oacute;n en tanto el tercero involucrado no se&ntilde;al&oacute; las razones por las cuales la entrega de la informaci&oacute;n pudiera afectar sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos, en la actualidad, como se ha se&ntilde;alado, el proceso fiscalizador ante la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentra concluido y el procedimiento sancionatorio se encuentra totalmente disponible en la p&aacute;gina web correspondiente. De esta forma, no observ&aacute;ndose alguna afectaci&oacute;n en la publicidad de tales antecedes, se remitir&aacute;n copia de ellos a la Municipalidad de Chonchi, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n antes citado, sin perjuicio de la referencia hecha a los enlaces de la p&aacute;gina web de la SMA en los que se encuentra disponible la citada informaci&oacute;n, efectuada en los literales c) y d) del considerando 2&deg; precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Andrade Oyarz&uacute;n, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregados los antecedentes indicados en los n&uacute;meros ii. y v. del literal e) del numeral 5&deg; de la parte expositiva.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en los n&uacute;meros i., iii. y iv. del literal e) del numeral 5&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, referida a antecedentes que forman parte del sumario sanitario rol C-037-2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos que al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, en aquellos puntos respecto de los cuales no resultaba competente para pronunciarse, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 10&deg;, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que situaciones como las acontecidas en el presente amparo se reiteren.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Don Pedro Andrade Oyarz&uacute;n, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, remitiendo copia del documento indicado en la letra e), n&uacute;mero v., del numeral 5&deg; de lo expositivo de este acuerdo; a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos y a don Fernando Hern&aacute;ndez D&iacute;az, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>