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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C340-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Municipalidad de Chonchi</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C340-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.417, N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.300; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.S. N° 189/2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Andrade Oyarzún, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, mediante el Ordinario N° 167, de 22 de febrero de 2013, solicitó a la Autoridad Sanitaria Provincial de Chiloé, “copia de los sumarios sanitarios efectuados a la fecha, al vertedero industrial del Sr. Fernando Hernández Díaz, ubicado en Dicham, comuna de Chonchi”.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Autoridad Sanitaria Provincial de Chiloé, por el Ordinario N° 0345, de 27 de febrero de 2013, procedió a comunicar al Sr. Hernández Díaz la solicitud presentada por la Municipalidad de Chonchi, la cual le fue notificada el 4 de marzo pasado. Al respecto, cabe señalar que el tercero involucrado manifestó que “no autorizaba a entregar ninguna documentación”.</p>
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3) RESPUESTA: La Autoridad Sanitaria Provincial de Chiloé, por orden de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, por el Ordinario N° C-0359, de 4 de marzo de 2013 y notificado al municipio solicitante el 11 del mismo mes y año, denegó la información solicitada, señalando al efecto que consultado al propietario, éste manifestó su negativa a entregar la información, razón por la cual no es posible otorgarla.</p>
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4) AMPARO: El 18 de marzo de 2013, don Pedro Andrade Oyarzún, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi y en su representación, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, a través de la Gobernación Provincial de Chiloé. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 21 de marzo pasado y se fundó en que le habrían denegado la información solicitada, haciendo presente, además, lo siguiente:</p>
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a) El artículo 20 de la Ley de Transparencia es impertinente e inaplicable respecto de la solicitud efectuada, por cuanto se está solicitando acceso a antecedentes públicos como son los "sumarios sanitarios", que a la fecha de la solicitud efectuada hayan sido instruidos por la autoridad requerida.</p>
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b) En virtud de lo anterior, es que solicita amparo al derecho de acceso a la información y que este Consejo se pronuncie sobre la legalidad de la actuación de la Autoridad Sanitaria de la Provincia de Chiloé, ante el requerimiento efectuado por ese municipio, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Finalmente, solicita se evalúe la pertinencia de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si la autoridad recurrida o algún funcionario de su dependencia, ha incurrido en alguna de las infracciones que se contemplan en el Título VI de la Ley N° 20.285, al denegar infundadamente el acceso a la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1134, de 28 de marzo de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, quien a través del Ordinario N° 0331, de 22 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por Ordinario N° C-0359, de 4 de marzo de 2013, y dentro de plazo legal, se contestó requerimiento de acceso a la información, “denegándose aquella información amparada por la causal de reserva del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha causal de reserva legal se encuentra justificada, toda vez que recibido el requerimiento de información, se confirió traslado al denunciado y propietario del Vertedero del sector de Dicham, Sr. Fernando Patricio Hernández Díaz, según consta en Ordinario N° 0345 de 27 de febrero de 2013, por existir información que pueda afectar al tercero”.</p>
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b) Al respecto, agrega que siendo notificado personalmente del requerimiento de información, dicho tercero se opuso a la entrega de información en el acto, según se acredita con los documentos que se acompañan. Por ende, existiendo oposición formulada por el tercero y dentro del plazo legal, esa Autoridad Sanitaria estima que ha actuado dentro de la normativa señalada, absteniéndose de entregar la información requerida.</p>
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c) En cuanto al fondo, señala que se inició la tramitación del Sumario Sanitario N° C-037-2013, en contra del denunciado don Fernando Patricio Hernández Díaz, levantándose acta de inspección con fecha 21 de febrero de 2013. El denunciado fue legalmente citado a audiencia de descargos y prueba. Sin embargo, el Vertedero Industrial de Dicham está aprobado ambientalmente por las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) N° 436/2010 y 548/2007. En razón de ello es que detectaron que la materia objeto de investigación era de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente –en adelante, indistintamente la SMA–.</p>
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d) En efecto, indica que fue la propia Superintendencia de Medio Ambiente, quien a través del Ordinario N° 552, de 25 de febrero de 2013, instruyó a esta Autoridad Sanitaria, fiscalizar y remitir los antecedentes a dicho órgano público, por ser una actividad sujeta a su fiscalización. Conforme a ello, por el Ordinario N° 118, de 12 de marzo de 2013, la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos envió los antecedentes a la SMA de la misma región.</p>
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e) Finalmente, acompaña los siguientes antecedentes:</p>
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i. Carátula expediente N° C-037-2013, por Incumplimiento de D.S. N° 189, de 2005.</p>
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ii. Acta de Inspección N° 7128, de 21 de febrero de 2013.</p>
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iii. Citación a Sumario Sanitario.</p>
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iv. Acta de Declaración de don Fernando Hernández Díaz, de 4 de marzo de 2013, quien expone que efectuará sus descargos por escrito.</p>
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v. Descargos del Vertedero Industrial Dicham al Acta de Inspección N° 7128, de 21 de febrero de 2013, y copia del Certificado de Fiordo Austral de 22 de febrero de 2013 y del Informe de Resultados de Aquagestión, de 26 de febrero de 2013, los que se acompañaron en respaldo de sus alegaciones.</p>
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vi. Descargos Vertedero Industrial Dicham al Acta de Fiscalización, de 26 de febrero de 2013.</p>
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vii. Ordinario N° 226, de 13 de marzo de 2013, del Alcalde de la Municipalidad de Chonchi al Sr. Superintendente de Medio Ambiente.</p>
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viii. Ordinario N° C-0390, de 8 de marzo de 2013, del Jefe de la Autoridad Sanitaria de Chiloé, por el cual da respuesta a una solicitud del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi a un requerimiento de 5 de marzo de 2013.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por correo electrónico de 29 de abril de 2013, se solicitó al enlace del organismo reclamado que complementara sus descargos en el sentido de acompañar algunos de los documentos que no habrían sido incorporados en sus descargos, particularmente aquellos referidos a la comunicación al tercero. El órgano requerido, con esa misma fecha, remitió los antecedentes solicitados referidos a la comunicación al tercero de la solicitud y de la oposición formulada por este último, así como los que se indican a continuación:</p>
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a) Ordinario N° 552, de 25 de febrero de 2013, de la Superintendencia de Medio Ambiente, dirigido a la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, por el cual requiere que se realicen las actividades de fiscalización ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente, respecto del cumplimiento de la normativa establecida en las Resoluciones de Calificación Ambiental que señala.</p>
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b) Memo N° 60, de 27 de febrero de 2013, del Jefe de la Autoridad Sanitaria de Chiloé a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Los Lagos, por el cual adjunta diversos documentos referidos a la fiscalización realizada el 26 de febrero de 2013, a fin de que sean enviados a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p>
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c) Ordinario N° 118, de 12 de marzo de 2013, de la Jefa del Departamento de Salud Ambiental de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Los Lagos a la Superintendencia de Medio Ambiente de la misma región, por el cual le remiten los siguientes documentos:</p>
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i. Acta de inspección ambiental de 26 de febrero de 2013.</p>
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ii. Informe N° 8 realizado por funcionarios de esa SEREMI, que realizó la fiscalización.</p>
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iii. Acta de fiscalización y Memo 047 que dan cuenta de la fiscalización realizada al Vertedero Dicham, el 21 de febrero de 2013, en el cual se describen otras deficiencias detectadas en dicho procedimiento.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Fernando Hernández Díaz, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 1269, de 9 de abril de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, es preciso señalar que el Sr. Hernández Díaz no pudo ser notificado atendido que el domicilio indicado inicialmente no era preciso y corresponde a domicilio rural. Posteriormente, el 6 de mayo de 2013, se remitió nuevamente el oficio señalado a un segundo domicilio proporcionado por el organismo reclamado. Sin embargo, en ambos casos el sobre que contenía la notificación, fue devuelto por la empresa de correos, sin que se haya podido verificar su entrega al destinatario.</p>
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8) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, mediante electrónico de 27 de mayo de 2013, se solicitó al enlace de la reclamada que informara acerca del estado de tramitación del Sumario Sanitario N° C-037-2013, remitiendo copia del documento que de cuenta de ello y, en el evento de haberse emitido la resolución final correspondiente, se solicita que puedan enviar copia de ella. Además, se solicitó que precisara si los documentos remitidos por medio del Ordinario N° 118, de 12 de marzo de 2013, a la Superintendencia de Medio Ambiente, forman parte del sumario de que se trata. En su caso, especificar la normativa aplicable a la materia. Finalmente se requirió que atendido el tenor literal de la solicitud de acceso, señalara si existen o han existido otros sumarios sanitarios en contra del denunciado.</p>
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Por correo electrónico de 31 de mayo de 2013, el organismo reclamado indicó que el Sumario Sanitario C-037-2013, se inició como un procedimiento infraccional sectorial, por el cual esa Autoridad Sanitaria levantó acta y citó a audiencia de descargos y prueba al denunciado, de conformidad al Libro X del Código Sanitario. Sin embargo, posteriormente advirtieron que tal proceder fue errado, por cuanto el Vertedero del denunciado es una actividad que cuenta con una RCA favorable otorgada en virtud de la Ley N° 19.300, lo que fue informado por la Superintendencia de Medio Ambiente a través del Ordinario Nº 552, de 25 febrero de 2013. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 20.417, corresponde a dicho organismo la competencia privativa de investigar y sancionar las infracciones cometidas por el titular del Vertedero. En razón de ello es que procedieron a derivar los antecedentes a dicho órgano fiscalizador, por el Ordinario Nº 118, de 12 de marzo de 2013. Por último indica que no existen otros Sumarios Sanitarios incoados en contra del denunciado.</p>
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9) REMISIÓN DE ANTECEDENTES ADICIONALES: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, mediante comunicación telefónica con el enlace de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, el 3 de junio de 2013, le solicitó que se especificara si los descargos efectuados por el Sr. Hernández Díaz en el sumario sanitario solicitado fueron adjuntados en algunos de los documentos remitidos a la SMA por el Ordinario N° 118, de 12 de marzo de 2013, y si el referido sumario fue formalmente afinado por dicho organismo. Sin embargo, a la fecha tal información no ha sido confirmada por la reclamada. Por otra parte, dicha SEREMI informó por correo electrónico de ese mismo día, que el denunciado habría reiterado ante la Superintendencia de Medio Ambiente los mismos descargos que, en su momento, presentó ante esta Autoridad Sanitaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso y a modo de contexto, cabe tener presente las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la información que ha sido requerida en el presente amparo:</p>
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a) Decreto Supremo N° 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, establece, en su artículo 60, que “Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por las Autoridades Sanitarias Regionales, previa instrucción del respectivo sumario sanitario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de la ley Nº 19.300”.</p>
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b) A su vez, el artículo 64 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, previene que la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.</p>
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c) Por su parte, el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica Constitucional que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, dispone, en su artículo 47 que el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. La denuncia formulada en los términos indicados en dicha norma, originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.</p>
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d) Luego, el artículo 49 del mismo cuerpo legal, dispone, en lo que interesa, que la instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos. La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada. En las disposiciones siguientes se regulan, específicamente, el procedimiento a seguir, las pericias o inspecciones probatorias, hasta la dictación de la resolución definitiva.</p>
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2) Que a la luz de lo señalado en el considerando precedente y en razón de los antecedentes acompañados y que ha podido recabar este Consejo, es posible efectuar las siguientes precisiones en el caso que se analiza:</p>
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a) La SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos dio inicio a un sumario sanitario –tramitado bajo el rol C037-2013–, en contra del Vertedero Industrial de Dicham por infracción a las normas contenidas en el D.S. N° 189, de 2005. Sin embargo, con ocasión de lo indicado en el Ordinario N° 552, de 25 de febrero de 2013, que le fuera remitido por la Superintendencia de Medio Ambiente, la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, advirtió que la materia investigada era de competencia de dicho organismo, razón por la cual no prosiguió la substanciación del sumario iniciado y procedió a realizar las acciones de fiscalización encomendadas, efectuando, conforme a tal requerimiento, una inspección el 26 de febrero de 2013, de la cual levantó el acta correspondiente.</p>
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b) Posteriormente, por el Ordinario N° 118, de 12 de marzo de 2013, la SEREMI reclamada remitió los antecedentes recabados, dentro de los cuales, se incluyó el Acta de inspección N° 7128, de 21 de febrero de 2013 –que fue originado con ocasión del sumario sanitario a que se ha hecho referencia–, así como el Memo N° 47 de esa misma fecha, que recoge lo señalado en la referida fiscalización.</p>
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c) La Superintendencia de Medio Ambiente, conforme a sus facultades, procedió, a efectuar el Proceso de Fiscalización N° DFZ-2013-249-X-RCA-IA, evacuando el informe correspondiente, el cual se encuentra actualmente disponible en el enlace http://portalsnifa.sma.gob.cl/documentos/fiscalizaciones/DFZ-2013-249-X-RCA-IA/04_DFZ_Informe%20Fiscalizacion%20Ambiental.pdf.</p>
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d) Dicho documento, junto a otros antecedentes, dieron lugar al Proceso de Sanción Expediente N° D-004-2013, en el cual se encuentran formulados los cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia de Medio Ambiente, según se puede apreciar del expediente que se encuentra disponible en el link http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion/VerExpediente?expediente=D-004-2013.</p>
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3) Que en la situación de la especie la solicitante ha requerido “copia de los sumarios sanitarios efectuados a la fecha, al vertedero industrial del Sr. Fernando Hernández Díaz, ubicado en Dicham, comuna de Chonchi”. No obstante el tenor de dicha solicitud, ésta –conforme con lo que ha indicado el organismo reclamado–, debe entenderse circunscrita únicamente al sumario sanitario individualizado bajo el rol C037-2013, en tanto ha señalado que no existen otros procedimientos en contra del referido vertedero instruidos por dicha SEREMI. Por otra parte, es preciso señalar que, a pesar que el referido proceso sumarial no haya continuado con su tramitación regular, dado que la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos advirtió que la infracción investigada era de competencia de la SMA, en los hechos dicho organismo efectuó diversas diligencias de fiscalización, en el marco de un sumario sanitario que instruyó con anterioridad a la solicitud que dio origen a este amparo, en el entendido que se trataría de una infracción a las normas del citado D.S N° 189, de 2005, actuaciones que se encuentran documentadas y obran en su poder.</p>
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4) Que en relación con lo expresado en el considerando anterior, lo requerido debe entenderse referido, en consecuencia, a aquella información o antecedentes que se generaron con ocasión del sumario sanitario rol C037-2013, los que, corresponderían a los documentos indicados en la letra e), números i. al v. del numeral 5° de lo expositivo de este acuerdo. Sobre este punto, se concluye que la documentación indicada en el numeral vi., de la letra e), referida a los descargos efectuados por el titular del Vertedero Industrial de Dicham a la fiscalización de 26 de febrero de 2013, no debe entenderse incluida dentro del procedimiento sumarial a que se ha hecho referencia, por cuanto dicha inspección no fue realizada por la reclamada en razón del referido proceso, sino en el marco de requerimiento efectuado por la Superintendencia de Medio Ambiente, a través del Ordinario N° 552, de 25 de febrero de 2013, razón por la que queda excluida de la solicitud de acceso que se analiza.</p>
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5) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso 2°, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las excepciones legales. En la especie, la información solicitada, en los términos indicados en el considerando precedente, constituye información que obra en poder de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, habiéndola denegado por la oposición formulada por don Fernando Hernández Díaz, en su calidad de tercero al que se refiere la misma. En atención a ello, dicha información debe presumirse pública, salvo que se verificara a su respecto la afectación de derechos alegada por dicho tercero, razón por la cual se analizará en cada caso la oposición planteada por este último, en relación a la información solicitada.</p>
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6) Que tratándose de los documentos indicados en los números i., iii. y iv., de la letra e) del numeral 5° de lo expositivo, la reclamada no alegó la procedencia de causal de reserva alguna al respecto. En este sentido, cabe manifestar que, tal como lo ha señalado este Consejo en la decisión de amparo Rol C1200-11, las normas del Código Sanitario que regulan la sustanciación de los sumarios sanitarios no establecen que éstos sean secretos o reservados –como sí ocurre con los sumarios administrativos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales–, de modo que la reserva o secreto de los mismos debe sujetarse a las disposiciones del artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En la situación de la especie, el órgano requerido no alegó que la información solicitada podría haber afectado su proceso deliberativo en razón de un sumario sanitario en curso o que ello pudiera significar algún entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones, de tal manera que no se puede vislumbrar alguna de las hipótesis de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, más aún que, como se ha indicado, parte de los antecedentes recabados fueron remitidos a otro organismo y no se han efectuado más gestiones en tal proceso sumarial por parte de la SEREMI de Salud reclamada.</p>
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7) Que además, habiéndose conferido traslado al Sr. Hernández Díaz, para que se pronunciara sobre la solicitud de la entidad edilicia recurrente, no fue posible notificarlo válidamente atendido las dificultades de acceso de su domicilio. Con todo, revisada la oposición presentada ante el órgano reclamado es posible apreciar que ella no cumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia en orden a expresar el fundamento o causa de su oposición, toda vez que se limitó a indicar que “no autoriza a entregar ninguna información”.</p>
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8) Que, de esta forma, no existiendo antecedente alguno por el cual se precise la forma específica y concreta en que la información requerida pudiera haber producido, a la fecha de la respuesta a la solicitante, una afectación a los derechos de carácter comercial o económico de dicho tercero, así como tampoco se han acompañado antecedentes en virtud de los cuales este Consejo haya podido advertir algún menoscabo, se desestimará dicha afectación, y en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto respecto de dicha información, requiriéndose a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos que entregue a la entidad edilicia requirente una copia de los documentos indicados en los números i., iii. y iv., de la letra e) del numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.</p>
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9) Que, en lo que respecta al documento indicado en el número ii., de la letra e) del numeral 5° de lo expositivo que se analiza, referido al Acta de Inspección N° 7128, de 21 de febrero de 2013, es preciso señalar que la SEREMI de Salud reclamada, al tiempo de dar respuesta al municipio solicitante –4 de marzo de 2013–, había definido, al menos preliminarmente, que remitiría tal documento a la SMA, según se desprende del Memo N° 60, de 27 de febrero de 2013. De esta forma, el organismo reclamado debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivar la solicitud de acceso en este punto a la referida Superintendencia, simultáneamente a la remisión de tal Acta, por cuanto dicha Superintendencia era el organismo que se encontraría en mejor condición para ponderar, a dicha época, si la entrega de la información solicitada afectaba o no el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto se trataba de un documento que tenía directa incidencia en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, por lo que cabía dentro de la esfera de sus competencias y resolución.</p>
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10) Que, en efecto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, previene en lo que interesa que “en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico”. Sobre la materia es preciso manifestar que si bien el Acta de Inspección N° 7128, había sido generada por el organismo requerido y obraba en su poder, no es posible desconocer que el mismo se encontraba en proceso de ser remitido a otro organismo que se estimaba competente, para determinar la procedencia de instruir un procedimiento sancionatorio por la infracción a la normativa medioambiental. De esta forma, era la SMA quien podía definir si dicho documento se trataba de un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política y si ello afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, y por ende, evaluar la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, o alguna otra que estimara que concurría en la especie. De esta forma, dado que el órgano reclamado no procedió, a la fecha de su respuesta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dicha circunstancia le será representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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11) Que, además es preciso manifestar que respecto de este documento, así como ocurrió con los analizados en los considerandos anteriores, el tercero involucrado no manifestó ni acreditó que la publicidad de tal antecedente le genera una afectación presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva de lo requerido. A mayor abundamiento, dado su alto impacto medioambiental, existe un especial interés público comprometido en conocer el contenido de las actas de inspecciones sobre dichos vertederos, pues ello favorece el debido control social respecto de la gestión de los rellenos sanitarios y de su correspondiente fiscalización por las autoridades competentes.</p>
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12) Que, no obstante lo señalado en los considerandos 9° y 10° anteriores, encontrándose actualmente a disposición del público el Informe de Fiscalización N° DFZ-2013-249-X-RCA-IA, el cual contempla dentro de sus anexos el Memo N° 47, el que, a su vez, fue originado y refleja el contenido exacto de lo indicado por la SEREMI de Salud en el Acta de Inspección N° 7128, de 21 de febrero de 2013 –según lo ha podido constatar este Consejo–; se dará por entregado este último documento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en tanto su contenido se encuentra a disposición permanente del público, a través del referido memorándum, en el enlace http://portalsnifa.sma.gob.cl/documentos/fiscalizaciones/DFZ-2013-249-X-RCA-IA/04_DFZ_Informe%20Fiscalizacion%20Ambiental.pdf.</p>
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13) Que, en cuanto a los documentos indicados en el número v. de la letra e), referidos a los descargos efectuados por el titular del Vertedero Industrial de Dicham a la fiscalización de 21 de febrero de 2013, así como los certificados acompañados al mismo, es preciso señalar que tales antecedentes fueron incorporados al tiempo de dar respuesta a la Municipalidad de Chonchi; esto es, el 4 de marzo de 2013, de modo que si bien se allegaron al procedimiento sumarial, no cabe tenerlos por incorporados o existentes a la época en que la reclamada procedió a contestar el requerimiento de información de que se trata y por ende, no pueden entenderse incorporados en la solicitud de acceso que se analiza. Con todo, si bien en la situación de la especie no se ha configurado la referida afectación en tanto el tercero involucrado no señaló las razones por las cuales la entrega de la información pudiera afectar sus derechos comerciales y/o económicos, en la actualidad, como se ha señalado, el proceso fiscalizador ante la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentra concluido y el procedimiento sancionatorio se encuentra totalmente disponible en la página web correspondiente. De esta forma, no observándose alguna afectación en la publicidad de tales antecedes, se remitirán copia de ellos a la Municipalidad de Chonchi, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en aplicación del principio de facilitación antes citado, sin perjuicio de la referencia hecha a los enlaces de la página web de la SMA en los que se encuentra disponible la citada información, efectuada en los literales c) y d) del considerando 2° precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Andrade Oyarzún, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregados los antecedentes indicados en los números ii. y v. del literal e) del numeral 5° de la parte expositiva.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en los números i., iii. y iv. del literal e) del numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, referida a antecedentes que forman parte del sumario sanitario rol C-037-2013.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos que al no haber derivado la solicitud de información de la especie, en aquellos puntos respecto de los cuales no resultaba competente para pronunciarse, según lo indicado en el considerando 10°, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que situaciones como las acontecidas en el presente amparo se reiteren.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Don Pedro Andrade Oyarzún, Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, remitiendo copia del documento indicado en la letra e), número v., del numeral 5° de lo expositivo de este acuerdo; a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos y a don Fernando Hernández Díaz, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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