<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8133-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Pelluhue</p>
<p>
Requirente: Emilio Tinajero</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelluhue, ordenándose la entrega de información sobre el rol y antecedentes de la propiedad que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no solicitó la subsanación del requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, habiéndose aportado por el reclamante, en la interposición del presente amparo, los antecedentes que permiten la identificación de lo pedido. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8133-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2021, don Emilio Tinajero solicitó a la Municipalidad de Pelluhue, lo siguiente:</p>
<p>
"Me informen el Rol de la propiedad que indico. Solicito, además del rol, que se me adjunten todos los permisos de edificación de la propiedad, ya sea de obra nueva, ampliaciones, recepciones de obras finales. etc. Todo lo que posea la DOM referente a la propiedad señalada. Solicito además que, en caso de no contar con los permisos o antecedentes solicitados, lo indiquen expresamente en su respuesta".</p>
<p>
Adicionalmente, hizo presente que la propiedad queda ubicada en la zona de cardonal, donde está la escuela, y en atención a que las calles no poseen nombre, adjuntó fotografía, donde se señala el lugar exacto de ubicación de la misma, en conjunto con sus coordenadas (-35.891662, -72.683484).</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N° 785 de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Con fecha 26 de octubre de 2021, por Oficio N° 843, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Ordinario N° 172 de la Dirección de Obras Municipales -DOM-, en el cual señala que no cuenta con la información para poder entregar el rol mediante las coordenadas que se indican en la solicitud. Así, señaló que, para poder otorgar la documentación respectiva, solicitó que se les indique el rol o nombre de la persona dueña.</p>
<p>
4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2021, don Emilio Tinajero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pelluhue, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que "me indican que tengo yo que aportar más antecedentes para entregarme la información, obligándome a realizar un nuevo requerimiento, cuando me pudieron haber pedido una aclaración. Además, me parece ilógico que el municipio ´no conozca´ la propiedad consultada, ya que la zona en el mapa es muy conocida en la comuna, además de que la propietaria (...), Rut (...), se jacta de conocer a mucha gente en el municipio (...)". Así, indicó que en vista de que el municipio no le pidió aclarar -existiendo el procedimiento de subsanación- y habiendo dado por terminado el requerimiento, aportó en el presente procedimiento de amparo los datos requeridos faltantes -nombre y run de la dueña-, para que se le informe el rol de la propiedad y los antecedentes pedidos.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue, mediante Oficio N° 23547 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el rol y antecedentes de la propiedad que se indica, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta, denegó lo solicitado, toda vez que con los datos referidos en el requerimiento, no era posible determinar el rol de la propiedad consultada, y solicitó al requirente, para efectos de entregar lo solicitado, remitir la información sobre el rol o el nombre del dueño de la propiedad.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, en la especie, cabe señalar que la oportunidad establecida en la Ley de Transparencia para efectos de aclarar el requerimiento -aportando antecedentes que permitan la identificación precisa de la propiedad para efectos de entregar lo solicitado-, es la subsanación consignada en el considerando precedente, no habiéndose requerido por el órgano reclamado subsanar el requerimiento en la oportunidad prevista, resultando improcedente la solicitud de indicación del rol o nombre de la persona dueña de la propiedad, con ocasión de la respuesta.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a lo señalado por el órgano con en su respuesta, el reclamante informó sobre el nombre y run de la dueña de la propiedad consultada, permitiendo, según los propios dichos del organismo, la identificación y posibilidad de otorgamiento de la información requerida.</p>
<p>
5) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
6) Que, asimismo, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificación y de recepción de obras, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, de esta forma, al no constar su entrega por parte de la Municipalidad de Pelluhue, así como tampoco la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Tinajero en contra de la Municipalidad de Pelluhue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el rol y todos los antecedentes y permisos de edificación, ya sea de obra nueva, ampliaciones, recepciones de obras finales, etc., en relación a la propiedad que se indica, que obren en poder de la Dirección de Obras Municipales del órgano reclamado. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emilio Tinajero y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>