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DECISIÓN AMPARO ROL C8143-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, respecto de información referida a denuncia realizada por la reclamante.</p>
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Lo anterior, por haberse dado respuesta en su oportunidad, y por no obrar en poder de la reclamada lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8143-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, respecto a denuncia que señala, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia íntegra sumario administrativo, contra (...) o estado en que se encuentra.</p>
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2.- Copia de la denuncia al ministerio público, por las acciones denunciadas que revisten carácter de delito, ejercidas por (...) y otros ilegales que ejercitan especialidades en este Hospital y cometieron actos iatrogénicos (aplica art. 175 CP).</p>
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3. Copia protocolo o similar para tramitar sumarios administrativos".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán por ORD. N° 2353, de fecha 3 de septiembre de 2021, acompañó memorándums del encargado de la Unidad de Fiscalía Administrativa que indica, en los que señaló lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en el N° 1 del requerimiento, sostuvo que el único sumario respecto de la funcionaria señalada es el que fue instruido en virtud de la Resolución Exenta N° 12.592/2020, el cual se encuentra finalizado por Resolución N° 12577/2021, con sobreseimiento.</p>
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Respecto a lo requerido en el N° 2 de la solicitud, indicó que no es de su competencia.</p>
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Finalmente, referente a lo solicitado en el N° 3 de la presentación, señaló que los procesos disciplinarios son llevados y tramitados de acuerdo a lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 3 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud. En particular, manifestó su disconformidad con lo informado respecto de lo consultado en el N° 1 del requerimiento, sostuvo que "Entrega copia pero se encuentr desordenada y no se comprende la derivaicon de invstigaicón sumaria a sumario, además que sólo existen correos pero sin los impresos, no aparece las pruebas aportadas por la víctima, se ha proedio a aduterar el sentido de los correos de la suscrita, seda lectura que se pide la ficha clinica, pero no aparece, 2.- Copia de la denuncia al ministerio público, por las acciones denunciadas que revisten caracter de delito, ejercidas por (...) y otros ilegales que ejercian especialidades en este Hospital y cometieron actos iatrogenicos (aplica art. 175 CP). NO SE DA RESPUESTA". (Sic)</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E23691, de fecha 19 de noviembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, otorgó un plazo extraordinario a la reclamada, con el fin de que presentara sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo solicitado en los N° s 1 y 2 del requerimiento. Al respecto, la reclamada señaló que otorgó acceso a lo pedido y que parte de aquello no sería de su competencia.</p>
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2) Que, en cuanto a lo pedido en el N° 1 del requerimiento, de la revisión de los antecedentes acompañados por la reclamante, se constata que aquellos dan cuenta del expediente foliado de la investigación sumaria por la cual se consulta, y de su estado. De esta forma, al resultar suficiente la información proporcionada en su oportunidad, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, lo pedido en el N° 2 de la presentación es copia de "denuncia al ministerio público, por las acciones denunciadas que revisten carácter de delito, ejercidas por...", al respecto, la reclamada informó que no es de su competencia. Lo que resulta concordante con los antecedentes acompañados, puesto que la investigación sumaria sobre los hechos denunciados termino con el sobreseimiento de la funcionaria en cuestión, por lo tanto, tras su análisis el establecimiento médico concluyó que las conductas denunciadas no implicaban responsabilidad administrativa de la profesional señalada. Así, este arribó a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamante. En este punto, se debe considerar lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que lo solicitado no obra en poder de la reclamada, razón por la cual, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>