Decisión ROL C8143-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, respecto de información referida a denuncia realizada por la reclamante. Lo anterior, por haberse dado respuesta en su oportunidad, y por no obrar en poder de la reclamada lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8143-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, respecto de informaci&oacute;n referida a denuncia realizada por la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por haberse dado respuesta en su oportunidad, y por no obrar en poder de la reclamada lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8143-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, respecto a denuncia que se&ntilde;ala, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra sumario administrativo, contra (...) o estado en que se encuentra.</p> <p> 2.- Copia de la denuncia al ministerio p&uacute;blico, por las acciones denunciadas que revisten car&aacute;cter de delito, ejercidas por (...) y otros ilegales que ejercitan especialidades en este Hospital y cometieron actos iatrog&eacute;nicos (aplica art. 175 CP).</p> <p> 3. Copia protocolo o similar para tramitar sumarios administrativos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n por ORD. N&deg; 2353, de fecha 3 de septiembre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; memor&aacute;ndums del encargado de la Unidad de Fiscal&iacute;a Administrativa que indica, en los que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento, sostuvo que el &uacute;nico sumario respecto de la funcionaria se&ntilde;alada es el que fue instruido en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12.592/2020, el cual se encuentra finalizado por Resoluci&oacute;n N&deg; 12577/2021, con sobreseimiento.</p> <p> Respecto a lo requerido en el N&deg; 2 de la solicitud, indic&oacute; que no es de su competencia.</p> <p> Finalmente, referente a lo solicitado en el N&deg; 3 de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que los procesos disciplinarios son llevados y tramitados de acuerdo a lo establecido en el T&iacute;tulo V del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 3 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud. En particular, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado respecto de lo consultado en el N&deg; 1 del requerimiento, sostuvo que &quot;Entrega copia pero se encuentr desordenada y no se comprende la derivaicon de invstigaic&oacute;n sumaria a sumario, adem&aacute;s que s&oacute;lo existen correos pero sin los impresos, no aparece las pruebas aportadas por la v&iacute;ctima, se ha proedio a aduterar el sentido de los correos de la suscrita, seda lectura que se pide la ficha clinica, pero no aparece, 2.- Copia de la denuncia al ministerio p&uacute;blico, por las acciones denunciadas que revisten caracter de delito, ejercidas por (...) y otros ilegales que ejercian especialidades en este Hospital y cometieron actos iatrogenicos (aplica art. 175 CP). NO SE DA RESPUESTA&quot;. (Sic)</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E23691, de fecha 19 de noviembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2021, otorg&oacute; un plazo extraordinario a la reclamada, con el fin de que presentara sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo solicitado en los N&deg; s 1 y 2 del requerimiento. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que otorg&oacute; acceso a lo pedido y que parte de aquello no ser&iacute;a de su competencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamante, se constata que aquellos dan cuenta del expediente foliado de la investigaci&oacute;n sumaria por la cual se consulta, y de su estado. De esta forma, al resultar suficiente la informaci&oacute;n proporcionada en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, lo pedido en el N&deg; 2 de la presentaci&oacute;n es copia de &quot;denuncia al ministerio p&uacute;blico, por las acciones denunciadas que revisten car&aacute;cter de delito, ejercidas por...&quot;, al respecto, la reclamada inform&oacute; que no es de su competencia. Lo que resulta concordante con los antecedentes acompa&ntilde;ados, puesto que la investigaci&oacute;n sumaria sobre los hechos denunciados termino con el sobreseimiento de la funcionaria en cuesti&oacute;n, por lo tanto, tras su an&aacute;lisis el establecimiento m&eacute;dico concluy&oacute; que las conductas denunciadas no implicaban responsabilidad administrativa de la profesional se&ntilde;alada. As&iacute;, este arrib&oacute; a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamante. En este punto, se debe considerar lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que lo solicitado no obra en poder de la reclamada, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>