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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C342-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente Sandra Garagai Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 433 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C342-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con fecha 18 de enero de 2013 acordó la decisión del amparo C1541-13 deducido por doña Sandra Garagai Barrera, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos –SEREMI-. En la referida decisión, fue resuelto requerir la entrega de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento a propósito del concurso para la implementación de la Jornada Escolar Completa. En la tramitación del referido amparo, la SEREMI esgrimió como justificación a su negativa de entregar la información requerida, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 literal c) de la Ley de Transparencia, atendido al elevado número de solicitudes –24- que la requirente le ha formulado durante el año 2012. La referida causal de reserva, fue desestimada por este Consejo en atención a que ésta no fue opuesta por la SEREMI al momento de su respuesta – sino sólo con ocasión de sus descargos-, en infracción de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se acogió el referido amparo, y se requirió a la SEREMI de Educación de los Ríos, hacer entrega del proyecto de infraestructura y ampliación consultado a doña Sandra Garagai Barrera.</p>
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En la etapa de cumplimiento de la referida decisión, la SEREMI informó a la reclamante –el 28 de enero de 2013-, que el proyecto no se encontraba en su poder, sino que en dependencias del Ministerio de Educación, toda vez que en el año 2001, el sostenedor del establecimiento educacional consultado, entregó al Ministerio dicho proyecto, con motivo del concurso que otorgaría fondos para mejorar la infraestructura del establecimiento e implementar de dicho modo, la Jornada Escolar Completa en el referido recinto educacional.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2013, doña Sandra Garagai Barrera, solicitó al Ministerio de Educación –en adelante e indistintamente Ministerio-, la entrega de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento al concurso para la implementación de la Jornada Escolar Completa, el cual le fue posteriormente adjudicado y permitió, mediante Resolución Exenta N° 7.418 de 4 de julio de 2001, celebrar entre el referido sostenedor y el Ministerio, el convenio de implementación de dicho proyecto. El requerimiento formulado al Ministerio de Educación, se fundó en lo expuesto por la SEREMI con ocasión del cumplimiento de lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1541-12, deducido por la requirente en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de los Ríos. En efecto, dicho órgano indicó, mediante Oficio N° 118 de 28 de enero de 2013, que los antecedentes cuya entrega se requirió, no se encontraban en su poder, sino en las dependencias del Ministerio de Educación, toda vez que fueron presentados por el sostenedor de dicho establecimiento en el nivel central con ocasión del referido concurso.</p>
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3) PRÓRROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: El Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos –en adelante e indistintamente la SEREMI-, mediante Oficio N° 234 de 28 de febrero de 2013, comunicó a la requirente su decisión de prorrogar por diez días el plazo para dar respuesta a su solicitud de información, en atención a que se ha derivado tanto desde el nivel central como del regional su requerimiento al Departamento de Infraestructura del Ministerio de Educación, gestión que atendida la data de la documentación requerida, no ha otorgado a la fecha resultados positivos.</p>
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4) RESPUESTA: La SEREMI, mediante Oficio N° 284 de 15 de marzo de 2013, le indicó a la solicitante que aún se encontraba a la espera de la remisión de la información requerida, por parte de la Unidad de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación. Por tanto, y encontrándose ésta archivada en el nivel central del referido Ministerio, indicó que una vez recepcionada la información, se pondría en contacto con la solicitante a fin de hacerle entrega de la referida información. Conjuntamente con lo anterior, le envió copia de planos sobre adecuaciones de la Escuela Mulato Gil de Castro que le habían sido remitidos por la Municipalidad de Valdivia.</p>
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5) AMPARO: El 20 de marzo de 2013, doña Sandra Garagai Barrera, dedujo ante la Gobernación Provincial de Valdivia, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que la información entregada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos, no corresponde a la solicitada. Lo anterior, toda vez que los planos que dicha secretaría le ha remitido no guardan relación con el proyecto de ampliación de la Escuela E-11 Mulato Gil de Castro. Asimismo, indicó que el Secretario Regional Ministerial de la referida SEREMI, ha realizado diferentes gestiones para que se haga entrega de los antecentes consultados, no obstante ello, a la fecha estos aún se encuentran según información entregada por dicha autoridad, en los archivos del Ministerio de Educación.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.146 de 28 de marzo de 2013, al Subsecretario de Educación a fin de que presente sus descargos y observaciones dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del referido oficio. Atendido que el Subsecretario no formuló observaciones ni descargos dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2013 dirigido al enlace del Ministerio de Educación, se le informó el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres días hábiles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión de ese servicio. A la fecha de ésta decisión, la Subsecretaría de Educación no ha remitido sus descargos al presente amparo.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante correo electrónico de 23 de abril de 2013, tomó contacto con el encargado Regional de Gestión Documental de la SEREMI de Educación de la Región de los Ríos, don Gonzalo Guarda Cerón, a fin de establecer si los antecedentes objeto de la solicitud de doña Sandra Garagai Barrera, se encontraban en poder de dicho Servicio. En virtud de lo anterior, y mediante correo electrónico, y en igual fecha, don Gonzalo Guarda Cerón, indicó que a la fecha y de conformidad a los correos que adjunta –que dan cuenta de comunicación sostenida entre el referido funcionario y el Coordinador Ministerial de Transparencia del Gabinete del Ministero de Educación-, los antecedentes requeridos habían sido encontrados -el 20 de marzo de 2013- en dependencias del Departamento de Infraestructura del Ministerio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega, por parte del Ministerio de Educación, de la copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro formulado por el sostenedor de dicho establecimiento para ser presentado al concurso que le fuera adjudicado en el año 2001. Cabe señalar, que una vez adjudicado el concurso, el Ministerio de Educación y el referido sostenedor suscribieron el convenio de implementación del referido proyecto, el que fue aprobado por dicho Ministerio mediante Resolución Exenta N° 7.418 de 4 de julio de 2001.</p>
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2) Que al respecto, cabe señalar que en la etapa de cumplimiento de la decisión C1541-12 de este Consejo, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos indicó a doña Sandra Garagai Barrera que los antecedentes requeridos se encontraban en poder del Ministerio de Educación. Sobre este punto, cabe hacer presente que lo expuesto por la SEREMI se contradice con los argumentos vertidos por el mismo órgano durante la tramitación del referido amparo, con ocasión del cual esgrimió como fundamento a la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 literal c) de la Ley de Transparencia, en atención al elevado número de solicitudes que la requirente había formulado durante el año 2012. Tal causal fue desestimada por este Consejo por haber sido alegada sólo con ocasión de sus descargos, infringiendo de dicho modo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que consultado por este Consejo el Ministerio de Educación respecto de la ubicación de los antecedentes solicitados, el encargado de Gestión Documental de la SEREMI, en respuesta a la gestión oficiosa formulada por este Consejo, señaló que el proyecto requerido había sido hallado el 20 de marzo de 2013 en dependencias del Departamento de Infraestructura del Ministerio de Educación. De los documentos adjuntados con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, es posible concluir que, no obstante haber sido hallados los antecedentes requeridos, aún no se toma una decisión acerca de si será la SEREMI o el Ministerio, el órgano que hará entrega de éstos a la solicitante.</p>
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4) Que de lo señalado precedentemente, es posible advertir que la demora en la entrega de la información se ha producido como consecuencia de la falta de coordinación interna del organsimo reclamado, lo que en definitiva ha obstruído el ejercicio del derecho de acceso a la información de la reclamante. Lo anterior constituye una infracción a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Tales infracciones serán representadas al Sr. Subsecretario de Educación en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que asimismo, de los antecedentes que obran en el presente amparo se advierte que la descoordinación referida en el considerando anterior se produjo con ocasión de las derivaciones y gestiones internas realizadas por el MINEDUC a fin de encontrar la información requerida. Lo anterior, se evidenció en el hecho que fue la SEREMI, y no el órgano requerido, el organismo que prorrogó el plazo de respuesta previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y, posteriormente, evacuó una respuesta formal a la solicitud de acceso. Sobre este punto, cabe señalar que el órgano requerido y, por lo tanto, el llamado a dar respuesta a la solicitud de acceso de la especie, es el MINEDUC. Por lo tanto, las gestiones de búsqueda realizadas ante la SEREMI no deben interpretarse como una derivación de la solicitud de acceso en los términos previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, tal gestión no cumplió con los requisitos exigidos en el referido artículo y, en tanto la misma solicitud había sido planteada previamente a la SEREMI, cuya tramitación generó el amparo C1541-12. Además, así lo entendió el peticionario, quien interpuso el presente amparo en contra del MINEDUC. Por último, cabe señalar que tal interpretación es concordante con lo señalado por este Consejo en el numeral 2.1., literal a), párrafo 4° de la Instrucción General N° 10, que dispone que no podrá utilizarse el procedimiento de derivación a que se refiere el precepto legal ya citado, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas, con es el caso de la SEREMI.</p>
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6) Que, como consecuencia de lo señalado, es posible advertir que el organismo reclamado con su actuación infringió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que dispone que es la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración requerido, el que deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en el plazo dispuesto por la referida norma, cuestión que no ocurrió en la especie. Sobre este punto, cabe hacer presente que el organismo reclamado tampoco acreditó ante este Consejo la circunstancia de haber delegado en el SEREMI u otro funcionario su atribución de responder a tales solicitudes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 del D.F.L. N° 1, del 17 de noviembre de 2001, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Por todo lo anterior, se representará al Sr. Subsecretario del MINEDUC, la infracción al artículo 14 en este punto.</p>
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7) Que en cuanto al fondo, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, el procedimiento utilizado para su dictación y de toda otra información que obre en su poder, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En aplicación de lo anterior, la información requerida, en tanto obra en poder de la reclamada y sirvió de complemento a la dictación de la Resolución Exenta N° 7.418 de 4 de julio de 2001, es pública, sin que a su respecto se haya opuesto alguna de las causales legales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerirá al Ministerio de Educación hacer entrega a la solicitante de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Sandra Garagai Barrera, en contra de la Ministerio de Educación por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento a propósito del concurso para la implementación de la Jornada Escolar Completa, en el año 2001.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) La vulneración de los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia, al incurrir en descoordinaciones internas en la búsqueda de la información que le fuera requerida, que conllevaron la obstrucción del derecho de acceso a la información de doña Sandra Garagai Barrera, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, tales circunstancias no vuelva a reiterarse.</p>
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b) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no fue el Subsecretario Educación, en su calidad de Jefe superior del órgano reclamado, el que evacuó respuesta a la solicitud de acceso, sin que se haya acreditado la delegación de tal atribución en un funcionario distinto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del D.F.L. N° 1, del 17 de noviembre de 2001, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que tales situaciones no vuelvan a ocurrir.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Educación, al Secretario Regional Ministerial de la Región de los Ríos y a doña Sandra Garagai Barrera.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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