Decisión ROL C342-13
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Reclamante: SANDRA GARAGAI BARRERA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que la información entregada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Ríos, no corresponde a la solicitada sobre de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliación y Adecuación de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento al concurso para la implementación de la Jornada Escolar Completa, el cual le fue posteriormente adjudicado y permitió, mediante Resolución Exenta N° 7.418 de 4 de julio de 2001, celebrar entre el referido sostenedor y el Ministerio, el convenio de implementación de dicho proyecto. El Consejo señaló que la Ley de Transparencia dispone la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, el procedimiento utilizado para su dictación y de toda otra información que obre en su poder, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En aplicación de lo anterior, la información requerida, en tanto obra en poder de la reclamada y sirvió de complemento a la dictación de la Resolución Exenta N° 7.418 de 4 de julio de 2001, es pública, sin que a su respecto se haya opuesto alguna de las causales legales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se acogerá el presente amparo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C342-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente Sandra Garagai Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 433 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C342-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con fecha 18 de enero de 2013 acord&oacute; la decisi&oacute;n del amparo C1541-13 deducido por do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os &ndash;SEREMI-. En la referida decisi&oacute;n, fue resuelto requerir la entrega de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliaci&oacute;n y Adecuaci&oacute;n de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento a prop&oacute;sito del concurso para la implementaci&oacute;n de la Jornada Escolar Completa. En la tramitaci&oacute;n del referido amparo, la SEREMI esgrimi&oacute; como justificaci&oacute;n a su negativa de entregar la informaci&oacute;n requerida, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia, atendido al elevado n&uacute;mero de solicitudes &ndash;24- que la requirente le ha formulado durante el a&ntilde;o 2012. La referida causal de reserva, fue desestimada por este Consejo en atenci&oacute;n a que &eacute;sta no fue opuesta por la SEREMI al momento de su respuesta &ndash; sino s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos-, en infracci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se acogi&oacute; el referido amparo, y se requiri&oacute; a la SEREMI de Educaci&oacute;n de los R&iacute;os, hacer entrega del proyecto de infraestructura y ampliaci&oacute;n consultado a do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera.</p> <p> En la etapa de cumplimiento de la referida decisi&oacute;n, la SEREMI inform&oacute; a la reclamante &ndash;el 28 de enero de 2013-, que el proyecto no se encontraba en su poder, sino que en dependencias del Ministerio de Educaci&oacute;n, toda vez que en el a&ntilde;o 2001, el sostenedor del establecimiento educacional consultado, entreg&oacute; al Ministerio dicho proyecto, con motivo del concurso que otorgar&iacute;a fondos para mejorar la infraestructura del establecimiento e implementar de dicho modo, la Jornada Escolar Completa en el referido recinto educacional.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2013, do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n &ndash;en adelante e indistintamente Ministerio-, la entrega de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliaci&oacute;n y Adecuaci&oacute;n de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento al concurso para la implementaci&oacute;n de la Jornada Escolar Completa, el cual le fue posteriormente adjudicado y permiti&oacute;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.418 de 4 de julio de 2001, celebrar entre el referido sostenedor y el Ministerio, el convenio de implementaci&oacute;n de dicho proyecto. El requerimiento formulado al Ministerio de Educaci&oacute;n, se fund&oacute; en lo expuesto por la SEREMI con ocasi&oacute;n del cumplimiento de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1541-12, deducido por la requirente en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de los R&iacute;os. En efecto, dicho &oacute;rgano indic&oacute;, mediante Oficio N&deg; 118 de 28 de enero de 2013, que los antecedentes cuya entrega se requiri&oacute;, no se encontraban en su poder, sino en las dependencias del Ministerio de Educaci&oacute;n, toda vez que fueron presentados por el sostenedor de dicho establecimiento en el nivel central con ocasi&oacute;n del referido concurso.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: El Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os &ndash;en adelante e indistintamente la SEREMI-, mediante Oficio N&deg; 234 de 28 de febrero de 2013, comunic&oacute; a la requirente su decisi&oacute;n de prorrogar por diez d&iacute;as el plazo para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que se ha derivado tanto desde el nivel central como del regional su requerimiento al Departamento de Infraestructura del Ministerio de Educaci&oacute;n, gesti&oacute;n que atendida la data de la documentaci&oacute;n requerida, no ha otorgado a la fecha resultados positivos.</p> <p> 4) RESPUESTA: La SEREMI, mediante Oficio N&deg; 284 de 15 de marzo de 2013, le indic&oacute; a la solicitante que a&uacute;n se encontraba a la espera de la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por parte de la Unidad de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educaci&oacute;n. Por tanto, y encontr&aacute;ndose &eacute;sta archivada en el nivel central del referido Ministerio, indic&oacute; que una vez recepcionada la informaci&oacute;n, se pondr&iacute;a en contacto con la solicitante a fin de hacerle entrega de la referida informaci&oacute;n. Conjuntamente con lo anterior, le envi&oacute; copia de planos sobre adecuaciones de la Escuela Mulato Gil de Castro que le hab&iacute;an sido remitidos por la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> 5) AMPARO: El 20 de marzo de 2013, do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valdivia, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, no corresponde a la solicitada. Lo anterior, toda vez que los planos que dicha secretar&iacute;a le ha remitido no guardan relaci&oacute;n con el proyecto de ampliaci&oacute;n de la Escuela E-11 Mulato Gil de Castro. Asimismo, indic&oacute; que el Secretario Regional Ministerial de la referida SEREMI, ha realizado diferentes gestiones para que se haga entrega de los antecentes consultados, no obstante ello, a la fecha estos a&uacute;n se encuentran seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada por dicha autoridad, en los archivos del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.146 de 28 de marzo de 2013, al Subsecretario de Educaci&oacute;n a fin de que presente sus descargos y observaciones dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del referido oficio. Atendido que el Subsecretario no formul&oacute; observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de abril de 2013 dirigido al enlace del Ministerio de Educaci&oacute;n, se le inform&oacute; el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio. A la fecha de &eacute;sta decisi&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n no ha remitido sus descargos al presente amparo.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 23 de abril de 2013, tom&oacute; contacto con el encargado Regional de Gesti&oacute;n Documental de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, don Gonzalo Guarda Cer&oacute;n, a fin de establecer si los antecedentes objeto de la solicitud de do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, se encontraban en poder de dicho Servicio. En virtud de lo anterior, y mediante correo electr&oacute;nico, y en igual fecha, don Gonzalo Guarda Cer&oacute;n, indic&oacute; que a la fecha y de conformidad a los correos que adjunta &ndash;que dan cuenta de comunicaci&oacute;n sostenida entre el referido funcionario y el Coordinador Ministerial de Transparencia del Gabinete del Ministero de Educaci&oacute;n-, los antecedentes requeridos hab&iacute;an sido encontrados -el 20 de marzo de 2013- en dependencias del Departamento de Infraestructura del Ministerio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega, por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, de la copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliaci&oacute;n y Adecuaci&oacute;n de la Escuela Mulato Gil de Castro formulado por el sostenedor de dicho establecimiento para ser presentado al concurso que le fuera adjudicado en el a&ntilde;o 2001. Cabe se&ntilde;alar, que una vez adjudicado el concurso, el Ministerio de Educaci&oacute;n y el referido sostenedor suscribieron el convenio de implementaci&oacute;n del referido proyecto, el que fue aprobado por dicho Ministerio mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.418 de 4 de julio de 2001.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe se&ntilde;alar que en la etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n C1541-12 de este Consejo, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os indic&oacute; a do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera que los antecedentes requeridos se encontraban en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n. Sobre este punto, cabe hacer presente que lo expuesto por la SEREMI se contradice con los argumentos vertidos por el mismo &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del referido amparo, con ocasi&oacute;n del cual esgrimi&oacute; como fundamento a la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de solicitudes que la requirente hab&iacute;a formulado durante el a&ntilde;o 2012. Tal causal fue desestimada por este Consejo por haber sido alegada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, infringiendo de dicho modo lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que consultado por este Consejo el Ministerio de Educaci&oacute;n respecto de la ubicaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, el encargado de Gesti&oacute;n Documental de la SEREMI, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa formulada por este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que el proyecto requerido hab&iacute;a sido hallado el 20 de marzo de 2013 en dependencias del Departamento de Infraestructura del Ministerio de Educaci&oacute;n. De los documentos adjuntados con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, es posible concluir que, no obstante haber sido hallados los antecedentes requeridos, a&uacute;n no se toma una decisi&oacute;n acerca de si ser&aacute; la SEREMI o el Ministerio, el &oacute;rgano que har&aacute; entrega de &eacute;stos a la solicitante.</p> <p> 4) Que de lo se&ntilde;alado precedentemente, es posible advertir que la demora en la entrega de la informaci&oacute;n se ha producido como consecuencia de la falta de coordinaci&oacute;n interna del organsimo reclamado, lo que en definitiva ha obstru&iacute;do el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la reclamante. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Tales infracciones ser&aacute;n representadas al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que asimismo, de los antecedentes que obran en el presente amparo se advierte que la descoordinaci&oacute;n referida en el considerando anterior se produjo con ocasi&oacute;n de las derivaciones y gestiones internas realizadas por el MINEDUC a fin de encontrar la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, se evidenci&oacute; en el hecho que fue la SEREMI, y no el &oacute;rgano requerido, el organismo que prorrog&oacute; el plazo de respuesta previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y, posteriormente, evacu&oacute; una respuesta formal a la solicitud de acceso. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano requerido y, por lo tanto, el llamado a dar respuesta a la solicitud de acceso de la especie, es el MINEDUC. Por lo tanto, las gestiones de b&uacute;squeda realizadas ante la SEREMI no deben interpretarse como una derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, tal gesti&oacute;n no cumpli&oacute; con los requisitos exigidos en el referido art&iacute;culo y, en tanto la misma solicitud hab&iacute;a sido planteada previamente a la SEREMI, cuya tramitaci&oacute;n gener&oacute; el amparo C1541-12. Adem&aacute;s, as&iacute; lo entendi&oacute; el peticionario, quien interpuso el presente amparo en contra del MINEDUC. Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que tal interpretaci&oacute;n es concordante con lo se&ntilde;alado por este Consejo en el numeral 2.1., literal a), p&aacute;rrafo 4&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que dispone que no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n a que se refiere el precepto legal ya citado, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas, con es el caso de la SEREMI.</p> <p> 6) Que, como consecuencia de lo se&ntilde;alado, es posible advertir que el organismo reclamado con su actuaci&oacute;n infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que dispone que es la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n requerido, el que deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en el plazo dispuesto por la referida norma, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie. Sobre este punto, cabe hacer presente que el organismo reclamado tampoco acredit&oacute; ante este Consejo la circunstancia de haber delegado en el SEREMI u otro funcionario su atribuci&oacute;n de responder a tales solicitudes, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 41 del D.F.L. N&deg; 1, del 17 de noviembre de 2001, que fij&oacute; el texto refundido de la Ley Org&aacute;nica de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por todo lo anterior, se representar&aacute; al Sr. Subsecretario del MINEDUC, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 en este punto.</p> <p> 7) Que en cuanto al fondo, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, el procedimiento utilizado para su dictaci&oacute;n y de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En aplicaci&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n requerida, en tanto obra en poder de la reclamada y sirvi&oacute; de complemento a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.418 de 4 de julio de 2001, es p&uacute;blica, sin que a su respecto se haya opuesto alguna de las causales legales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n hacer entrega a la solicitante de copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliaci&oacute;n y Adecuaci&oacute;n de la Escuela Mulato Gil de Castro.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, en contra de la Ministerio de Educaci&oacute;n por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia del Proyecto de Infraestructura, Ampliaci&oacute;n y Adecuaci&oacute;n de la Escuela Mulato Gil de Castro, presentado por el sostenedor de dicho establecimiento a prop&oacute;sito del concurso para la implementaci&oacute;n de la Jornada Escolar Completa, en el a&ntilde;o 2001.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) La vulneraci&oacute;n de los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia, al incurrir en descoordinaciones internas en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que le fuera requerida, que conllevaron la obstrucci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, tales circunstancias no vuelva a reiterarse.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no fue el Subsecretario Educaci&oacute;n, en su calidad de Jefe superior del &oacute;rgano reclamado, el que evacu&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, sin que se haya acreditado la delegaci&oacute;n de tal atribuci&oacute;n en un funcionario distinto de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 del D.F.L. N&deg; 1, del 17 de noviembre de 2001, que fij&oacute; el texto refundido de la Ley Org&aacute;nica de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que tales situaciones no vuelvan a ocurrir.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, al Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os y a do&ntilde;a Sandra Garagai Barrera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>