Decisión ROL C8153-21
Reclamante: ALVAREZ Y COMPAÑIA SPA ALVAREZ Y CIA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de información sobre la cantidad de oficiales del Ejército, con los grados que se indican, que se presentaron a la Junta del año 2021 en lista de calificación 1, 2 y 3, no han sido llamados a retiro en la Lista Anual de Retiro -LAR-. Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de Oficiales del Ejército de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7461-19, C6183-20, C7497-20 y C6291-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8153-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvarez y compa&ntilde;&iacute;a SpA.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito, con los grados que se indican, que se presentaron a la Junta del a&ntilde;o 2021 en lista de calificaci&oacute;n 1, 2 y 3, no han sido llamados a retiro en la Lista Anual de Retiro -LAR-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de Oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7461-19, C6183-20, C7497-20 y C6291-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8153-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2021, &Aacute;lvarez y Compa&ntilde;&iacute;a SpA, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales del Ej&eacute;rcito con el grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel que se presentaron a la Junta del a&ntilde;o 2021 con lista de calificaci&oacute;n 2 y 3 en el per&iacute;odo, no han sido llamados a retiro en la LAR (Lista Anual de Retiro) 2021? y &iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales del Ej&eacute;rcito con el grado de Teniente Coronel, que se presentaron a la Junta del a&ntilde;o 2021 con lista de calificaci&oacute;n 1 en el per&iacute;odo, tienen un puntaje menor a 6,48 y no han sido llamados a retiro en la LAR (Lista Anual de Retiro) 2021?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/10919 de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 en relaci&oacute;n a la convocatoria y constituci&oacute;n de las Juntas Anuales de Selecci&oacute;n. As&iacute;, indic&oacute; que el sistema de calificaciones de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales, el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. Agreg&oacute; que, lo anterior, implica que, los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con los an&aacute;lisis y resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los tribunales de justicia y por este Consejo.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecida por una ley, raz&oacute;n por la cual no es posible la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, a mayor abundamiento, inform&oacute; que el proceso de calificaciones en las Fuerzas Armadas, contempla no solo la nota promedio obtenida en el per&iacute;odo calificatorio, sino que tambi&eacute;n otros aspectos como la certificaci&oacute;n f&iacute;sica, certificaciones de idiomas, situaci&oacute;n m&eacute;dica de los calificados, los conceptos vertidos por el calificador directo y superior, entre otros. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que el per&iacute;odo de calificaciones 2020-2021 no se encuentra totalmente terminado, ya que a&uacute;n quedan recursos pendientes por resolver, lo que probablemente har&aacute; varias la cantidad de Oficiales que sean incluidos definitivamente en LAR y de los que pasen al escalaf&oacute;n de complemento.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2021, don Hugo &Aacute;lvarez, en representaci&oacute;n de &Aacute;lvarez y Compa&ntilde;&iacute;a SpA -seg&uacute;n escritura de transformaci&oacute;n de sociedad adjuntada al efecto- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;el secreto se refiere a no revelar la identidad y calificaci&oacute;n de las personas por que eso atentar&iacute;a contra la honra de dichas personas en informaci&oacute;n personal, pero en el caso de nosotros, estamos pudiendo s&oacute;lo cantidad, no se hace referencia alguna a personas, si no solo un dato estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E23591 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/12182 de fecha 1 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores -entre los que comprende a los Mayores, Tenientes Coroneles y Coroneles-, se llev&oacute; a cabo desde agosto a octubre del presente a&ntilde;o, motivo por el cual toda la informaci&oacute;n que reclama el peticionario sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que dicha entidad colegiada soberanamente adoptara. Asimismo, cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, que establece que las sesiones y las actas ser&aacute;n secretas. Agreg&oacute; que, el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinario y jer&aacute;rquico de las Fuerzas Armadas, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad del mando en esta materia al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> A su vez, hizo presente lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 el C&oacute;digo de Justicia Militar, y advirti&oacute; que procede denegar la entrega de la cantidad de Oficiales clasificados en las distintas listas, para definir la Lista Anual de Retiro. As&iacute; indic&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n requerida por el peticionario, tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por cual su entrega en los t&eacute;rminos solicitados produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad a la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s. Sobre lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito, con los grados que se indican, que se presentaron a la Junta del a&ntilde;o 2021 en lista de calificaci&oacute;n 1, 2 y 3, y no han sido llamados a retiro en la Lista Anual de Retiro -LAR-, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/1997, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en la especie, y en adecuaci&oacute;n a lo explicado por el Ej&eacute;rcito de Chile en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la informaci&oacute;n sobre la cantidad de oficiales que fuere consultada puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y formaci&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de Oficiales del Ej&eacute;rcito, raz&oacute;n por la cual, la entrega de lo requerido en los t&eacute;rminos consultados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional, que justifica reservar lo requerido al tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo. En este mismo sentido, se resolvieron los amparos roles C7461-19, C6183-20, C7497-20 y C6291-21, sobre materias de similar naturaleza.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por &Aacute;lvarez y Compa&ntilde;&iacute;a SpA, representada por don Hugo &Aacute;lvarez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvarez y Compa&ntilde;&iacute;a SpA., representada por don Hugo &Aacute;lvarez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>